STSJ Comunidad Valenciana 27/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución27/2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-2199/2008 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, doce de enero de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA NUM:27

En el recurso de apelación num. AP-2199/2008, interpuesto como parte apelante por LOLIALBE S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS y dirigido por el Letrado D. RAFAEL BALLESTER CECILIA contra " Sentencia nº 239/2008 (PO nº 87/2007), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra acuerdo de la Gerencia Municipal del urbanismo del Ayuntamiento de Denia de 20.12.2006 que había denegado la licencia de obras para la construcción de un edificio de 244 viviendas y sótanos para aparcamientos en la Avda. Campotorres que había solicitado la empresa demandante".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por Dña. MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER ALICIA ALOS MOÑINO y defendido por el Letrado D. JOSÉ VIZCAINO FERRER y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Dña. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante LOLIALBE S.L., interpone recurso contra " Sentencia nº 239/2008 (PO nº 87/2007), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra acuerdo de la Gerencia Municipal del urbanismo del Ayuntamiento de Denia de 20.12.2006 que había denegado la licencia de obras para la construcción de un edificio de 244 viviendas y sótanos para aparcamientos en la Avda. Campotorres que había solicitado la empresa demandante".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. - Lolialbe S.L es propietaria de un terreno de superficie 11.365 metros cuadrados que el Plan Transitorio de Denia clasifica como suelo urbano, manzana dc-38, ficha de zona A-2.2. En dicha parcela existe una construcción y jardín, propiedad de la empresa que se encuentran catalogados según el Plan Transitorio de Denia.

  2. -Con fecha 17.08.2006 la empresa solicita licencia de obras para la construcción de 244 viviendas en forma de L y sótanos para aparcamientos que se desarrollaría paralelamente a la Ronda Perimetral y Calle Torrecremada, separando el edificio catalogado y preservando el jardín y el espacio que lo circunda en la Calle Campotorres y Torrecremada de Denia.

  3. - El Técnico Municipal en fecha 21.08.2006 ante la posible afección del edificio para el que se solicitaba licencia con el edificio y jardín catalogado emitió informe en el que se hacía constar:

    "...No obstante, al tratarse de una cuestión discrecional, corresponde a la Comisión Mixta Dictaminadora decidir al respecto, si bien el técnico que suscribe no encuentra inconveniente legal en acceder a lo solicitado".

  4. -Con fecha 17.10.2006 la empresa solicitante de la licencia recibe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Denia notificación de las deficiencias de la solicitud. Dicho escrito es contestado en el sentido de que se aporta nuevo proyecto de técnico junto con el correspondiente visado del Colegio de Arquitectos. Al objeto de poder adquirir "el excedente de aprovechamiento de la parcela sobre la que se había solicitado licencia de obras, solicitó del Ayuntamiento de Denia procediera a validar la reserva de aprovechamiento resultante de la cesión que se efectuó para la apertura del vial Ramón Ortega de Denia. El citado aprovechamiento había tenido su origen en el Convenio firmado por los anteriores propietarios de la parcela con el Ayuntamiento de Denia el 14.11.1997, en la que cedían previa segregación, al Ayuntamiento una superficie de 5157'13 metros cuadrados de la finca original para la apertura del vial Avenida Ramón Ortega, documento que formaba parte de la solicitud de licencia de obra, dicha cesión no la consideró conforme a derecho el Ayuntamiento y lo hace constar mediante resolución de 21.03.2007.

  5. - Con fecha 14.12.2006, se solicita del Ayuntamiento de Denia información sobre la zona de protección arqueológica que afectaba parcialmente a la parcela. Con fecha 18.12.2006 informan que las 244 viviendas afectarían muy negativamente a los bienes protegidos, esto es la casa y jardín, que eran propiedad de la empresa.

  6. - Con fecha 20.12.2006, recibido por la parte actora el 29.01.2007 se deniega la licencia solicitada.

TERCERO

La sentencia de instancia la podemos dividir en dos grandes bloques:

  1. - Adquisición de la licencia por silencio administrativo.

  2. - La denegación de la licencia es contraria a derecho y la parte apelante tiene derecho a la licencia.

CUARTO

Respecto del silencio administrativo positivo, el art. 195.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV ), establece el plazo de dos meses para conceder o denegar la correspondiente licencia de obras. El demandante entiende que habría adquirido la licencia por silencio administrativo positivo.

El Juzgado en su sentencia analiza los plazos y observa:

  1. - El 17.08.2006 se presenta el escrito solicitando licencia de obras, tras el informe de técnico municipal de 21.08.2006, el actor recibe el 17.10.2006 escrito poniendo en su conocimiento las deficiencias.

  2. - Con fecha 19.10.2006 presenta la empresa escrito de subsanación de deficiencias.

  3. - Con fecha 15.12.2006 el Arquitecto emite informe poniendo de relieve que las deficiencias no se habían subsanado.

  4. - Con fecha 20.12.2006 se dicta resolución denegatoria que se notifica el 29.01.2007.

    El Juzgado basa su sentencia en la Ordenanza del Ayuntamiento de Denia donde afirma que "no se entenderá iniciado el procedimiento de concesión de licencias hasta que la documentación esté completa". Ciertamente, sobre este tipo de preceptos se deben hacer dos afirmaciones: una, el término completa debe sustituirse por "suficiente" para poder emitir una resolución, dos, no escapa a esta Sala que muchas veces loas deficiencias que señalan los Ayuntamientos no son mas que subterfugios dilatorios. La solución la tenemos en el art. 71 de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, es decir, se requiere de subsanación y, en su caso, se ordena el archivo y se evitan situaciones de indefinición. Siempre y cuando se tenga bien claro lo que son requisitos de fondo y requisitos que impiden la prosecución del procedimiento. Para resolver el dilema sobre requisitos o documentos de fondo e impeditivos de la prosecución del procedimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003 ) nos dice:

    "...Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Alega el demandante que al no habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art.71 LRJ y PAC.

    Tal alegación debe rechazarse pues la inteligencia de tal precepto que se dice conculcado no es tal:

    1. La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.

    2. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).

    3. Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación "el tener por desistido de su petición" con el consiguiente archivo y no...

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