STSJ Galicia 40/2011, 20 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 40/2011 |
Fecha | 20 Enero 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 0004606 /2009
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
D JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
D JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A CORUÑA, a veinte de Enero de 2011
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta sala, interpuesto por Agapito
, representado por MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por MARIA DEL PILAR DIEZ LOPEZ, contra Orden de la Consellería del Mar de 17-9-09 que desarrolla el Decreto 211/99 que se refiere al horario de pesca recretativa. Es parte como demandada la CONSELLERIA DEL MAR, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Impugna la representante procesal de don Agapito la Orden de la Consellería do Mar de 17.09.09, por la que se desarrolla el Decreto 211/1999, de 17 de junio, por el que se regula la pesca marítima de recreo.
Admitido el recurso a trámite, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la admisión de la prueba documental propuesta y la formulación de las conclusiones, tras lo cual se ha declarado finalizado el debate procesal.
Mediante providencia de 10.01.11 se ha señalado el día 13.01.11 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.
En el Diario Oficial de Galicia de 24.09.09 se publicó la Orden de la Consellería do Mar de
17.09.09, por la que se desarrolla el Decreto 211/1999, de 17 de junio, por el que se regula la pesca marítima de recreo, que impugna la representante procesal de don Agapito para pretender que se anule su artículo 13, con fundamento en estos cuatro motivos; el primero, porque el departamento autonómico ha incurrido en desviación de poder al aprobar una nueva orden cuando la anterior de 1999 fue anulada por sentencia judicial firme, el segundo, por haberse vulnerado el procedimiento para elaborar esa disposición de carácter general al no haberse otorgado audiencia a las organizaciones representativas del sector, el tercero, porque ese texto carece de justificación y vulnera el principio de igualdad, y el cuarto, porque también vulnera el principio de seguridad jurídica.
A esa pretensión y sus motivos se opone el defensor autonómico, que comienza por plantear dos motivos de inadmisibilidad, uno por existir litispendencia y el otro por la falta de legitimación activa del actor.
Los dos motivos de inadmisibilidad que se contemplan en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se deben analizar con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales ( STS de 30.01.01 ); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004
, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. No obstante, si tras realizar una interpretación razonable de las normas jurídicas existe un motivo formal para declarar la inadmisión del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión de fondo, como así se preconiza en las SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y en las SsTS de 19.09.96 o 07.12.00 .
No es necesario aplicar criterio restrictivo alguno para desestimar el primer motivo de inadmisibilidad fundado en litispendencia, ya que esta excepción procesal se produce si surge un proceso cuando ya existe otro anterior en el que se hace cuestión del mismo objeto...
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