STSJ Comunidad de Madrid 71/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00071/2011

RECURSO Nº 672/2006

SENTENCIA Nº 71

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier Fernández Gragera

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 672/2006 interpuesto por la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» representada por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, y asistida por el Letrada Don Francisco Serrano Gil de Albornoz contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 correspondiente a la finca nº 3, del expediente de expropiación forzosa CP 510- 06/PV00638.5/2005, del proyecto de expropiación del Ámbito del A.P.R-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Algete en término municipal de Algete. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid. y como codemandados Ayuntamiento de Algete Madrid representado el Procurador Don Alfredo Hervás Ojeda y la entidad «TILIFOR, S.L.» representada por el Procurador Don Luís Amado Alcantara y asistido por el Letrado Don Ignacio López Fernández de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» formalizó demanda el día 8 de mayo de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que estimando el recurso que se anule el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 3 de febrero de 2006, y se declare el derecho de a percibir, como justiprecio de la finca expropiada, la cantidad de 1.093.579,11 euros, incluido el 5% de afección, devengando esta cantidad el interés legal desde el día 20 de diciembre de 2002 hasta su completo pago, y con condena en costas a quien se opusiere con mala fe o temeridad.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de Junio de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia inadmitiendo recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente desestimandolo y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda la representación del Ayuntamiento de Algete dejo transcurrir el plazo conferido sin presentar escrito alguno y el Procurador Don Luís Amado Alcantara en nombre y representación de la entidad «TILIFOR, S.L.» presentó escrito el día 30 de septiembre de 2.009 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 13 de Noviembre de 2.008 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 18 de enero de 2011 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 correspondiente a la finca nº 3, del expediente de expropiación forzosa CP 510-06/ PV00638.5/2005, del proyecto de expropiación del Ámbito del A.P.R-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Algete en término municipal de Algete

SEGUNDO

El Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid alega la inadmisibilidad del recurso, señalando que era objeto del pleito la resolución del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de 7 de julio de 2006, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 27 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca 3 del Proyecto de Expropiación "Proyecto de delimitación y Expropiación del Ámbito del APR-2 1 PGOU de Algete" en 726.785,06 euros. Según afirma el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid el recurso fue interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 27 de febrero de 200 6, que fue a la entidad entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» notificada el día 15 de marzo de 2006 (según consta en el expediente que contiene el acuse de recibo). La recurrente había presentado el recurso de reposición el día 17 de abril de 2006, es decir fuera del plazo de un mes fijado en el articulo 117 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, el cual se encontraba expresamente indicado en la citada resolución. Sin embargo el recurso contencioso-administrativo no se interpone contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de julio de 2006, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición sin directamente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006. Así se señala en el escrito de interposición del recurso en el que en ningún momento se hace referencia a recurso de reposición alguno, acompañándose copia de la resolución recurrida, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. Corresponde al recurrente identificar el acto objeto del recurso, y que en el presente caso que el mismo se dirigiera frente a una desestimación presunta de un recurso de reposición es una mera interpretación del Juzgado de instancia, puesto que el recurrente ni en el escrito de interposición del recurso ni en la demanda se refiere a ello. Pudiera haberse argumentado respecto de la aplicación del artículo 116 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de enero que establece que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto,. En todo caso lo que no es posible es interpretar la voluntad del recurrente en el sentido de impedir el ejercicio de la acción. En el caso presente cabe otra interpretación. Efectivamente si el recurso de reposición se interpone fuera de plazo resulta inadmisible. Si el recurrente observa esta circunstancia antes del transcurso del plazo de dos meses que para la interposición del recurso contencioso- administrativo establece el artículo 46 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cabe entender que puede interponer directamente el recurso contencioso administrativo puesto que un recurso interpuesto fuera de plazo, al ser inadmisible puede equipararse a un recurso inexistente y por lo tanto no opera la limitación del artículo 116 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entender lo contrario sería tanto como privar del recurso contencioso administrativo a aquel que dispone de plazo para ello y que no se conforma con el contenido del acto administrativo, ya que no se le permite interponer recurso contencioso-administrativo, y conoce que la administración no va a resolver sobre el fondo pues declarará inadmisible el recurso de reposición. Por tanto ha de concluirse que en estos caso puede interponerse recurso contencioso- administrativo directamente frente a la resolución originaria, que es lo que efectuó el recurrente en el caso presente. El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el ...

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