STSJ Castilla y León 73/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00073/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0101663

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000282 /2010

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Emiliano

Representante: D. Emiliano

Contra CONSEJERÍA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 73

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a 18 de enero de dos mil once.

En grado de apelación se ha visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el incidente de ejecución dimanante del procedimiento abreviado nº 151/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, y en el que fue dictado Auto de fecha 25 de enero de 2010 .

Han sido partes las siguientes: como apelante, DON Emiliano, que intervino en su propio nombre; como apelada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ante esta Sala se ha personado en forma la Administración de la Comunidad Autónoma y el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia el día 25 de enero de 2010, y una vez notificado en forma a las partes, por la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la resolución impugnada, se acordase la ejecución en la forma instada. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

SEGUNDO

Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte ejecutada se opuso al mismo solicitando su total desestimación, con confirmación del Auto apelado.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Providencia de 18 de junio de 2010 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Declarados conclusos los autos para sentencia, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación el Auto dictado el día 25 de enero de 2010 por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el incidente de ejecución dimanante del Procedimiento Abreviado nº 151/2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que acuerdo no haber lugar a fijar indemnización alguna a favor de DON Emiliano, estimando cumplido el fallo con la elaboración del calendario, procede archivar definitivamente los presentes autos".

Con este Auto y después de otros previamente dictados y que han generado ya otros recursos de apelación resueltos por esta misma Sala en sentencias de 27 de abril de 2010 (rollo nº 564/2009 ) y de 17 de diciembre de 2010 (rollo nº 282/2010 ), se cerraba la ejecución de la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2007, en la que se acordó: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Gil Ibáñez, en representación de D. Emiliano frente a la Gerencia de Atención Primaria del SACYL de Palencia contra el silencio desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución por la que se establece el Calendario de Guardias de presencia física del Centro de Atención Primaria de Herrera de Pisuerga correspondiente al año 2005, efectuados por el Coordinador de Equipo de Atención Primaria, y frente a la resolución expresa de Gerencia Regional de Salud de fecha 27 de julio de 2005 por el que se estima en parte la petición del recurrente de manera que el calendario de guardias no supere las 680 horas anuales, desestimando el resto de los planteamientos, debo declarar y declaro que el mismo no es conforme a derecho, debiendo confeccionarse los calendarios con respeto a la legalidad vigente, garantizándose el descanso de los trabajadores en cumplimiento de la normativa europea y contemplando los turnos de atención continuada en festivos, sábados y domingos se asigne a los facultativos de refuerzo, según los Acuerdos sindicales del 18 de enero de 1990, y que se respeto el derecho del demandante al descanso entre jornada y jornada y postguardia establecido en la directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 y en concreto de 11 horas entre jornada y jornada y de 35 horas tras las guardias de sábado o domingo, contemplando la libranza retribuida postguardia".

SEGUNDO

La parte apelante considera, en síntesis, que esta resolución judicial -el Auto de 25 de enero de 2010 - vulnera tanto su derecho constitucional de defensa como las previsiones de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y todo ello por lo siguiente:

  1. la vulneración del derecho de defensa derivaría de que lo acordado -por cumplida la sentencia y archivo de los autos- entra en contradicción con lo previamente resuelto por el juzgador de instancia en Auto dictado el día 30 de septiembre de 2009 - imposibilidad de cumplimiento material de la sentencia en lo que atañe al disfrute de los descansos que hubieran debido disfrutarse en el año 2005-; además, y con ello se denuncia un vicio de incongruencia omisiva, la citada vulneración derivaría de que el Auto impugnado no resuelve sus alegaciones sobre el hecho de que el calendario simulado de guardias del año 2005, finalmente elaborado por la Administración tras diversos requerimientos del juzgador, no respetaba lo acordado en la sentencia y, en todo caso, no contiene (el Auto) ninguna de las razones por las que el juzgador considera que ese calendario de guardias cumple con dicho pronunciamiento, siendo así que, por lo que a continuación se dirá, dicho calendario simulado de guardias es una pieza esencial para la satisfacción plena de sus derechos, tal y como el propio juzgador había razonado en el IV fundamento de derecho del Auto dictado el día 29 de mayo de 2009 ("IV.- Pues bien, lo que se anuló fue el calendario correspondiente al año 2005, por lo que ninguna discusión cabe dilucidar acerca del calendario de 2009, pues ni siquiera consta aquí que haya sido impugnado. Dicho lo anterior, lo pertinente, para el escrupuloso cumplimiento del FALLO, es que la Administración elabore el calendario del año 2005, conforme a las prescripciones normativas indicadas en la parte dispositiva de dicha resolución y, sólo así, puesto que las tareas a realizar por el ejecutante no pueden repetirse por el natural transcurso temporal irrepetible, se podrá efectuar, si procede, una cuantificación indemnizatoria (ex art. 108.2 LJCA que dice: Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el...

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