STS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:4761
Número de Recurso971/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 971/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, a través de la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 116/2012 , sostenido contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m. de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de la Mata, excepto la desembocadura del Río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante); habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la Administración del Estado, debidamente representada y defendida por el Abogado del Estado, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha cinco de febrero de dos mil catorce, sentencia en el recurso 116/2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR Eel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y reprsentación del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m. de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de la Mata, excepto la desembocadura del Río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante). (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diez de marzo de dos mil catorce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La Sra. Procuradora del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, como recurrente, presentó escrito de interposición que contiene siete motivos de casación.

El primero ratifica lo interesado en su momento en cuanto al objeto de este asunto, la declaración de la caducidad del expediente de deslinde o, subsidiariamente, " se anulara la resolución recurrida por vulnerar el deber de motivación ". Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , alega como segundo motivo, " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", al entender que se vulnera lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , pues no se discute la necesidad de estudios previos para determinar el procedimiento, sino la " identificación de los propietarios de los terrenos afectados por el deslinde " según previene el artículo 22.2 c) del Reglamento de Costas , y la sentencia no ha hecho alusión alguna al respecto. Además, como motivo tercero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , considera que se produce un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ", pues ninguna referencia se hace a " aquella solicitud de identificación de los titulares de los terrenos afectados ". En el cuarto motivo denuncia " vulneración del principio de congruencia dado que la misma [sentencia] no resuelve la controversia en los términos planteados, alejándose de los mismos ". En el siguiente aduce incongruencia extra petitum : " incardinándolo también en el mismo motivo de casación esgrimido, se indica en dicha en dicha Sentencia que la Orden Ministerial no contiene referencia al terreno ubicado entre los vértices M-38 y M-45 (Sector U-4) ", cuando tal Orden recoge expresamente la referencia a la servidumbre de protección. Entiende, en el motivo sexto, que en la sentencia objeto de recurso existe " quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte [con] vulneración de los artículos 319 y 326 de la L.E.C ." Acaba, en séptimo, al amparo de los apartados d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , alegando que " ningún valor se otorga a los informes periciales emitidos a instancias del Ayuntamiento de Guardamar por la circunstancia no haber sido ratificados en el procedimiento, frente al valor que sí se le concede, por el contrario, a aquellos que sustentan el deslinde ".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de seis de junio de dos mil catorce y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la Administración del Estado .

El Abogado del Estado presentó escrito defendiendo textualmente que " Los motivos merecen decaer " porque la extensa fundamentación de la Sentencia de la instancia justifica el Fallo de la misma y sólo se puede solicitar la inadmisión, o, en su defecto, la desestimación del mismo..

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diez de noviembre de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2014 , desestimatoria del recurso presentado contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión fueron, en síntesis, las siguientes:

"1.- Caducidad del expediente de deslinde, en aplicación del artículo 12.1 de la Ley de Costas , al haber transcurrido más de 24 meses entre el 24 de marzo de 2009 en que el Servicio Provincial de Costas de Alicante solicitó al Ayuntamiento demandante documentación acreditativa de la clasificación de determinados terrenos a fecha de 28 de julio de 1988 y relación de titulares de las fincas en el tramo de costa a deslindar, por tratarse de un acto de instrucción del expediente de deslinde, aunque aún no se hubiere incoado formalmente, y el 29 de febrero de 2012, fecha de la notificación de la orden ministerial de deslinde a la demandante.

  1. - El expediente de deslinde carece desde el inicio de motivación, en particular por lo que respecta a la resolución de 12 de marzo de 2010 y la providencia de 23 de abril de 2010, pues carecen de hechos o fundamentos de derecho que los motiven y justifiquen el deslinde finalmente aprobado. Además, el informe técnico utilizado por el Servicio Provincial del Costas en virtud del cual se lleva a cabo el deslinde no justifica la inclusión de los terrenos como zonas de DPMT, ni la coincidencia de la línea de DPMT con el límite interior de la ribera del mar, modificándose otros deslindes aprobados con posterioridad a la Ley de Costas.

  2. - La inclusión del tercer cordón dunar en la zona de DPMT no se encuentra justificada, pues no puede contribuir a la estabilidad de la playa o defensa de la costa, al encontrase la dunas en dicha zona fijadas por la vegetación, por lo que debería quedar excluida de la delimitación de la ribera del mar, sustentando tal afirmación en los informes que se acompañan al escrito de demanda, obrantes ya en el expediente administrativo.

  3. - El deslinde afecta a determinadas zonas urbanas y urbanizables. Asi, se incluye en DPMT parte del sector U-4 que tenía la condición de suelo urbano, sistema general destinado a zona de usos sociales, culturales y deportivos desde el PGOU de 1985 en base a que ya se incluía en DPMT en el deslinde aprobado en 1996. Por ello, esa zona debería ser excluida del DPMT y, en su defecto, reducirse la servidumbre de protección de 100 a 20 metros.

En relación con el resto de las zonas, su afección viene dada por la inclusión del tercer condón dunar dentro del deslinde recurrido. Así, afecta a edificios y viviendas ya ejecutadas (suelo urbano U8a y U8b (M-266 a M-212), donde se encontraba modificada la morfología dunar por la influencia antrópica.

Afecta a suelo urbanizable programado en el Sector ZSO-7 (M-212 a M-186) y a suelo urbanizable no programado en el Sector ZSO-2 (M-20 a M-8), según el PGOU de 1985, al establecerse una servidumbre de protección de 100 metros que invalida cualquier acción de desarrollo del sector, procediendo su reducción a 20 metros en aplicación de la disposición transitoria octava del Reglamento de Costas , pues la imposibilidad de desarrollo se traducirá en importantes indemnizaciones con cargo a la Administración municipal.

Además, con tal afectación se separa la Administración demandada del deslinde aprobado mediante OM de 4 de junio de 1996 y de los informes favorables emitidos por el servicio provincial de costas en relación con la aprobación de los planes generales de ordenación urbana, vulnerando la doctrina de los actos propios.

Por último, el deslinde afecta al Puerto Deportivo y al Parque de Alfonso XIII, al incluirse improcedentemente en la zona de DPMT por su inclusión en el tercer cordón dunar, pues en cuanto al puerto el DPMT debería limitarse a la lámina de agua, estableciéndose una servidumbre de transito, y respecto del parque ya está catalogado como monte público, se encuentra definido en el PGOU como suelo no urbanizable de especial protección forestal y está declarado Lugar de Interés Comunitario según la Directiva 92/43/CEE, por lo que no es necesaria protección adicional alguna, además de encontrarse la arena totalmente inmovilizada a la acción de los vientos por la masa vegetal".

TERCERO

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión fueron, en síntesis, las siguientes:

" 1.- No concurre caducidad del expediente de deslinde pues fue incoado el 23 de abril de 2010 y se aprobó el 29 de noviembre de 2011, siendo publicada la orden ministerial de deslinde en el BOE el 24 de diciembre de 2011.

  1. - La orden ministerial de deslinde explica las razones que justifican un nuevo deslinde y el porqué de la inclusión de determinados terrenos en el DPMT, con independencia de que el Ayuntamiento ha tenido acceso al expediente y ha podido formular las alegaciones que estimó oportunas..

  2. - Los informes obrantes en el expediente administrativo acreditan que el limite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la línea poligonal que resume la resolución aprobatoria del deslinde, siendo el tercer condón dunar necesario para la estabilidad de la playa y defensa de la costa.

  3. - La anchura de la servidumbre de protección ha sido fijada correctamente por la orden ministerial de deslinde, pues se tuvo en cuenta la aplicación de la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas y en la disposición transitoria 9ª.3 de su Reglamento".

CUARTO

La sentencia en su Fundamento de Derecho segundo, rechaza la caducidad del expediente de deslinde, razonando que "....habiéndose incoado el presente procedimiento de deslinde mediante resolución de fecha 23 de abril de 2010, fue aprobado mediante orden ministerial el 29 de noviembre de 2011, siendo publicada la orden ministerial de deslinde en el BOE el 24 de diciembre de 2011 y notificada al Ayuntamiento demandante el 29 de febrero de 2012.

Por consiguiente, resulta evidente que no transcurrió el citado plazo de caducidad con anterioridad a la notificación de la orden ministerial de deslinde recurrida al Ayuntamiento demandante".

Por otro lado, la sentencia rechaza la alegada falta de motivación del expediente de deslinde, en particular por lo que respecta a la resolución de 12 de marzo de 2010 y la providencia de 23 de abril de 2010, pues carecen de hechos o fundamentos de derecho que motiven y justifiquen el deslinde finalmente aprobado.

Por lo que respecta a la justificación del deslinde realizado, ante la alegación de parte demandante de que la inclusión del tercer cordón dunar en la zona de DPMT no se encuentra justificada, pues no puede contribuir a la estabilidad de la playa o defensa de la costa, al encontrase las dunas en dicha zona fijadas por la vegetación y por ello, debería quedar excluida de la delimitación de la ribera del mar, concluye la sentencia recurrida que: "En relación con estas observaciones, debe anticiparse ya que la incorporación de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre, mediante el deslinde aprobado por la resolución recurrida, bajo su consideración como playa o zona de depósito de materiales sueltos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , se encuentra plenamente justificada con arreglo a las distintas pruebas e informes obrantes en el expediente administrativo de deslinde. En particular deben destacarse los estudios topográficos, cartográficos, fotointerpretativos y geomorfológicos a que haremos referencia a continuación".

QUINTO

Por último, la sentencia sale al paso de la alegación dela parte demandante de que el deslinde afecta a determinadas zonas urbanas y urbanizables. Se alega, en concreto que, se incluye en DPMT parte del sector U-4 que tenía la condición de suelo urbano, sistema general destinado a zona de usos sociales, culturales y deportivos desde el PGOU de 1985 en base a que ya se incluía en DPMT en el deslinde aprobado en 1996. Por ello, esa zona debería ser excluida del DPMT y, en su defecto, reducirse la servidumbre de protección de 100 a 20 metros.

Alegando, además, que: "que en relación con el resto de las zonas, su afección viene dada por la inclusión del tercer condón dunar dentro del deslinde recurrido. De modo que afecta a edificios y viviendas ya ejecutadas (suelo urbano U8a y U8b (M-266 a M-212), donde se encontraba modificada la morfología dunar por la influencia antrópica ante la existencia de edificaciones.

Afirma, igualmente, que afecta a suelo urbanizable programado en el Sector ZSO-7 (M-212 a M-186) y a suelo urbanizable no programado en el Sector ZSO-2 (M- 20 a M-8), según el PGOU de 1985, al establecerse una servidumbre de protección de 100 metros que invalida cualquier acción de desarrollo del sector, procediendo su reducción a 20 metros en aplicación de la disposición transitoria octava del Reglamento de Costas , pues la imposibilidad de desarrollo se traducirá en importantes indemnizaciones con cargo a la Administración municipal.

Además, se alega que con tal afectación se separa la Administración demandada del deslinde aprobado mediante OM de 4 de junio de 1996 y de los informes favorables emitidos por el servicio provincial de costas en relación con la aprobación de los planes generales de ordenación urbana, vulnerando la doctrina de los actos propios.

Por último, considera la parte demandante que el deslinde afecta al Puerto Deportivo y al Parque de Alfonso XIII, al incluirse improcedentemente en la zona de DPMT por su inclusión en el tercer cordón dunar, pues en cuanto al puerto el DPMT debería limitarse a la lámina de agua, estableciéndose una servidumbre de transito, y respecto del parque está catalogado como monte público, se encuentra definido en el PGOU como suelo no urbanizable de especial protección forestal y está declarado Lugar de Interés Comunitario según la Directiva 92/43/CEE, por lo que no es necesaria protección adicional alguna, además de encontrarse la arena totalmente inmovilizada a la acción de los vientos por la masa vegetal".

SEXTO

Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso en el que se alegan los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del Art. 88.1 d) LJCA por " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas .

  2. ) Al amparo del artículo 88.1 c). LJCA , al considerar que se producía un " quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "

En este segundo motivo, se incluyen una variada gama de alegaciones, a las que oportunamente daremos respuesta a continuación.

SÉPTIMO

Antes de entrar a resolver los motivos planteados en el recurso, conviene realizar algunas consideraciones de carácter general acerca de su contenido.

Como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

Es por esta razón por la que, el art. 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Estas exigencias formales, no se cumplen con limitarse a indicar uno u otro de los apartados legales, para pasar a continuación a efectuar una serie de consideraciones que exigen a esta Sala tener que discernir cuáles son los vicios realmente denunciados y los preceptos que se consideran infringidos. En este sentido venimos declarando, que la expresión razonada del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

El examen pormenorizado de los términos en los que vienen redactados los motivos del presente recurso, nos lleva a concluir que los referidos requisitos de carácter formal no se han cumplido en el presente caso. No obstante dado que una lectura atenta del escrito de interposición nos permite identificar lo pretendido por el recurrente, vamos a proceder a dar cumplida respuesta, iniciando nuestro análisis por las cuestiones de naturaleza formal.

OCTAVO

En el ordinal cuarto del escrito de recurso, se denuncia la incongruencia, dado que la sentencia de instancia "no resuelve la controversia en los términos planteados, alejándose de los mismos.

Como reiteradamente hemos resuelto, la incongruencia omisiva o ex silentio , se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En el presente caso, es la propia parte recurrente la que, al final del motivo, trascribe de forma textual la respuesta ofrecida por la sentencia de instancia, respuesta con la que muestra su disconformidad y que debió ser atacada por la vía procesal pertinente.

NOVENO

Alega posteriormente el recurrente, que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita o por exceso, considerando que la sentencia ha entrado a examinar la clasificación urbanística de la parcela U-4 del PGOU, sustrayendo a las partes el debate contradictorio propuesto y sin haber hecho un planteamiento de la tesis.

El motivo debe desestimarse.

La Sala de instancia no ha "desbordado" en ningún momento los términos del debate planteado por las partes, sino que se ha limitado a dar respuesta jurídica a la pretensión relativa a la anchura de la servidumbre de protección, cuestión que, el hoy recurrente, planteaba en su demanda. Para fundamentar dicha respuesta la Sala no está vinculada o sujeta a la utilización de los concretos argumentos jurídicos alegados por las partes, sino que goza de plena libertad para utilizar las normas y principios de aplicación al caso, sin que ello suponga, antes al contrario, violación del principio de congruencia.

DÉCIMO

En el apartado sexto del escrito de recurso, se alega la infracción de los arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse negado valor probatorio a un documento emitido por la Alcaldesa de Guardamar.

El motivo ha sido planteado en forma ciertamente defectuosa. Si lo que la parte alega es que la sentencia de instancia ha infringido las reglas sobre valoración de la prueba, debió plantear el motivo como un " error in iudicando " y no como un defecto formal, al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA . Pero, quizá, consciente la parte de este óbice procesal, lo que tampoco resulta admisible, como después diremos, es que trate de "orillarse" este defecto, afirmando posteriormente que " la no valoración de dicho informe como documento privado supone una vulneración de las normas reguladoras del proceso, si bien entendiendo que la misma desemboca en un error "in iudicando", por cuanto conlleva una errónea conclusión por el Tribunal, invadiendo así el motivo previsto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional ".

En cualquier caso, conviene recordar que la Ley de Costas de 1988 establece, con carácter general, que la servidumbre de protección -con las limitaciones que comporta, establecidas en la propia Ley- recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar ( artículo 23.1 de la Ley de Costas ). Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora interesa, en la disposición transitoria tercera de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su disposición final tercera), operará la indicada servidumbre de protección pero con una sustancial reducción de su anchura, que será de 20 metros. Por su parte, la disposición transitoria novena del Reglamento de la Ley de Costas establece que a tales efectos -reducción de la anchura de la servidumbre de protección- " sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter ".

En las más recientes SSTS de esta Sala de 10 de noviembre de 2011, RC 5584/2008 y 15 de diciembre de 2011, RC 4127 / 2008, se suscitó el cumplimiento del requisito del reconocimiento expreso por la Administración sobre el carácter urbano de los terrenos que, desde el punto de vista formal, no estaban clasificados por el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, 29 de julio de 1988, como suelo urbano y en ellas hemos reconocido la competencia de la Administración autonómica y no de la municipal, para efectuar tal reconocimiento, por ser el " órgano al que compete en su ámbito territorial la aprobación definitiva del planeamiento general ".

DECIMOPRIMERO

En el apartado séptimo del escrito del recurso, se lee textualmente: " ... al amparo de los artículos 88.1 d ) y c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tiene lugar por cuanto ningún valor se otorga a los informes periciales emitidos a instancias del Ayuntamiento de Guardamar por la circunstancia de no haber sido ratificados en el procedimiento, frente al valor que sí se le concede, por el contrario, a aquellos que sustentan el deslinde ".

Consecuentemente se observa que esta motivo se articula por sendos apartados del art. 88 LJCA : Como ha señalado esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2013 " Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores "in procedendo", como es la incongruencia omisiva, con la denuncia de un error "in iudicando", cual es la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales. Esta confusión conlleva la inadmisibilidad del motivo ".

DECIMOSEGUNDO

Resta por examinar el motivo planteado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas .

El citado precepto establece con claridad que El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses, plazo de caducidad que se computa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la LRJPAC, desde la fecha del Acuerdo de incoación y hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa que pone término al expediente.

Fijación de cómputo inicial o "dies a quo " del que se desprende de los importantes efectos otorgados por la Ley de Costas al referido Acuerdo de incoación del expediente de deslinde, al disponer el apartado 3 de su artículo 12 que: " La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente. " Y a continuación su ordinal 5 que: " La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se 3 delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión ".

La caducidad se produce por el transcurso del plazo para resolver a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, pero no computan dentro de este plazo de caducidad las "actuaciones previas" a la iniciación del procedimiento, tendentes a determinar, con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento. Las actuaciones previas no inciden en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento pues el " dies a quo " es el acuerdo de incoación y su notificación.

En el presente caso, la caducidad no se ha producido, por cuanto, habiéndose incoado el procedimiento de deslinde mediante resolución de fecha 23 de abril de 2010, fue aprobado mediante orden ministerial el 29 de noviembre de 2011, siendo publicada en el BOE el 24 de diciembre de 2011 y notificada al Ayuntamiento recurrente el 29 de febrero de 2012.

Por otra parte hacemos nuestro el razonamiento de la sentencia de instancia, cuando afirma que: "por lo que no cabe calificar la información solicitada por el Servicio Provincial de Costas de Alicante al Ayuntamiento demandante en fecha de 28 de julio de 1988 como un acto que materialmente se habría de integrar necesariamente en el procedimiento de deslinde, por ser propio también de las actuaciones previas conducentes a determinar la conveniencia o no de incoar el expediente administrativo de deslinde, con independencia de que pueda reiterarse posteriormente durante la tramitación del procedimiento de deslinde".

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la administración recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa a la cifra de cuatro mil euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, número 971/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 116/2012 , desestimatoria del recurso presentado contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m. de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de la Mata, excepto la desembocadura del Río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante); Se imponen las costas procesales a la recurrente, con la limitación expresada en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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    ..."dies a quo" de dicho plazo es aquel en el que se dicta el acuerdo de incoación de ese procedimiento -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 -, lo que hace decaer el motivo de recurso que sostiene la aplicación indebida del artículo 16.2 de la Ley 9/2003, de ......

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