SJCA nº 13 242/2019, 19 de Diciembre de 2019, de Barcelona

PonenteMARIA LOURDES CHASAN ALEMANY
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:555
Número de Recurso244/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548409

FAX: 935549792

EMAIL:contencios13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320158005457

Procedimiento ordinario 244/2015 -B

Materia: Altres

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0907000093024415

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona

Concepto: 0907000093024415

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002, S.L.,

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a: Mª Ángela Saperas Barrufet

SENTENCIA Nº 242/2019

Magistrada: Maria Lourdes Chasan Alemany

Barcelona, 19 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2015, por parte del Procurador de los Tribunales Don Francesc Fernández Anguera, en nombre y representación de la mercantil Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo 57/2015, de 22 de abril, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 6/2015, de 14 de enero por el que se imponía a la recurrente la sanción de multa de 125.000 euros, dos días de suspensión de la actividad así como el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales.

Por Decreto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, se admitió a trámite el recurso presentado, reclamando a la Administración Pública demandada el expediente administrativo.

La demanda fue presentada en fecha 12 de enero de 2016, dándose traslado de la misma a la Administración demandada, Consejo del Audiovisual de Cataluña, que presentó escrito de contestación dentro del plazo legalmente establecido.

Por Auto de fecha 31 de mayo de 2016 se recibió el pleito a prueba. Tras la práctica de la misma y el trámite de conclusiones, así como tras practicarse diligencias finales, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora presenta recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo 57/2015, de 22 de abril, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 6/2015, de 14 de enero por el que se impone a la recurrente la sanción de multa de 125.000 euros, dos días de suspensión de la actividad así como el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales.

En la demanda se afirma que con fecha 19 de febrero de 2014, el Área de Contenidos del Consejo del Audiovisual de Cataluña, emitió informe 9/2014 con objeto de analizar los contenidos de las emisiones del canal 35.2 de Barcelona a lo largo de 48 horas, concretamente desde las 00:00 horas del día 6 de febrero hasta las 23:59 horas del día 7 de febrero de 2014. Con fecha 15 de abril de 2014 se emitió informe por el Área Jurídica del Consejo del Audiovisual de Cataluña en el que se proponía abrir un periodo de información pública para dar audiencia al prestador de servicios de televisión Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2014, el Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña decidió adoptar Acuerdo 56/2014 en relación con la apertura de expediente sancionador respecto de la ahora recurrente. Tras la tramitación del mismo, con fecha 14 de enero de 2015, el Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña decidió adoptar mediante Acuerdo 6/2015, la Resolución sancionadora del expediente sancionador 2/2014-S en la que se declaraba a la recurrente responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 132 c) de la Ley de Comunicación Audiovisual por el incumplimiento de los deberes impuestos en relación con la protección de la infancia y la juventud, imponiendo la sanción de multa de 125.000 euros, dos días de suspensión de la actividad y cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales.

Por parte de la actora se alega la caducidad del expediente sancionador, la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25 CE así como la falta de legitimación pasiva de la recurrente dado que la misma no realizó los hechos objeto de sanción, la nulidad por manifiesta vulneración del derecho de defensa al producirse denegación improcedente de pruebas pertinentes en derecho, nulidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sancionarse sin prueba de cargo, a la improcedencia de la aplicación del artículo 136.2 de la Ley de Comunicación Audiovisual, de la agravante de reincidencia y de intencionalidad, así como la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 131 de la misma Ley.

Por todo ello se interesa que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, con expresa imposición de costas a la demandada.

La demanda se opone al recurso presentado de contrario, interesando la desestimación del mismo declarando los Acuerdos impugnados ajustados a derecho, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Alega la actora en primer lugar que se ha producido la caducidad del expediente sancionador ya que el inicio del cómputo del plazo de caducidad no ha de iniciarse en la fecha de incoación del expediente sino mucho antes, concretamente cuando fue dictado el Acuerdo iniciando el periodo de información previa, esto es, en fecha 30 de abril de 2014, ya que en dicha fecha el Consejo del Audiovisual de Cataluña ya poseía todos los datos relativos a los hechos que constituían la supuesta infracción administrativa cometida, estaba plenamente identificado el supuesto responsable, por lo que no existía ninguna razón para que el Consejo del Audiovisual de Cataluña iniciara un periodo de información previa, lo que era completamente superfluo. Iniciando el cómputo de seis meses en la fecha 30 de abril de 2014, el mismo vencería en fecha 30 de octubre de 2015, por lo que cuando se produjo la notificación de la Resolución sancionadora en fecha 27 de enero de 2016 ya había tenido lugar la caducidad del expediente. Se alega además que se produce la caducidad del expediente sancionador incluso tomando en cuenta la fecha del Acuerdo de incoación del expediente sancionador como dies a quo del cómputo del plazo de caducidad. Se alega que con fecha 23 de julio de 2014 se adoptó el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador contra la actora y consta que la Resolución sancionadora fue notificada en fecha 27 de enero de 2015, con lo que ya había transcurrido el plazo de seis meses, rechazando la postura de la demandada al referir que los dos intentos de notificación se realizaron dentro del plazo de seis meses por cuanto que los mismos no fueron realizados con las formalidades exigidas por la Ley, por lo que no producen efecto alguno, concretamente por cuanto que la hora a la que se realizó el segundo intento de notificación no guardó la diferencia de 60 minutos con respecto a la hora del primer intento, con lo que no se cumple con la doctrina del Tribunal Supremo y tales intentos no tienen validez alguna.

Considero que las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar y que no puede afirmarse que se haya producido la caducidad del expediente sancionador. Por un lado, tal y como afirma la demandada, se ha de atender a que el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en su artículo 34 referido al procedimiento sancionador, dispone:

"1. La incoación y resolución de los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de la legislación sobre comunicación audiovisual y sobre publicidad se sustanciará de conformidad con lo establecido en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común y la legislación relativa al procedimiento

sancionador.

  1. El expediente se iniciará con un período de información previa, no superior a veinte días hábiles, en el que se dará audiencia a las partes interesadas. El acuerdo de inicio del expediente contendrá el nombramiento de instructor, que deberá gozar de la condición de funcionario y que, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública".

Por lo tanto, el periodo de información previa no puede considerarse como un trámite superfluo, tal y como refiere la actora, sino como un trámite preceptivo y anterior a la incoación del procedimiento sancionador. Además, según la Sentencia del Tribunal Supremo 604/2017, Sección 6ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 05 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1397/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1397 ), "Por otra, parte, es indudable que en cualquier procedimiento administrativo siempre cabe, ex artículo 69.2 de la LRJAP y PAC antes de iniciarlo de oficio, la posibilidad de abrir un período de información previa, que servirá para que el órgano competente se forme juicio sobre los aspectos determinantes para decidir incoar o no el procedimiento.....".

En cuanto a que el cómputo del plazo de caducidad se inicie el día en que se dictó al Acuerdo de apertura del periodo de información previa, tampoco puede admitirse dicha alegación de la recurrente, debiendo comenzar el cómputo del plazo cuando se incoa el procedimiento sancionador. En este mismo sentido se puede hacer...

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