STSJ Castilla-La Mancha 762/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00762/2011

Recurso núm. 786/07 y 237/08 acumulados

S E N T E N C I A Nº 762

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 786/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO S.A., representado por el Procurador Sr. Gomez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, y D. Augusto Y Dª Brigida, representados por el procurador

D. Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Recaredo Argüelles García, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa de 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 213 m2 sobre una superficie total de 3.640 m2 de terrenos de naturaleza rústica, según catastro, de la finca con nº NUM001 del parcelario, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Villaseca de la Sagra (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria la mercantil ahora recurrente, para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP- 41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B" (procedimiento 786/07).

SEGUNDO

D. Augusto y Dª Brigida interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución (procedimiento 237/08).

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día * de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Villaseca de la Sagra, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B", por la que se fijó el justiprecio de la finca anteriormente aludida, incluido el premio de afección e indemnización por rápida ocupación (cebada secano), en la cantidad total de 1.052,08 #.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes otros aspectos adicionales al anterior que podemos agrupar en los siguientes puntos:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Criterio jurisprudencial respecto a la valoración de los sistemas generales.

  5. Nulidad del procedimiento expropiatorio.

  6. Imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

El Abogado del Estado, pese a coincidir con la parte actora en la apreciación de que el justiprecio fijado por el Jurado es excesivo, terminó solicitando la desestimación de la demanda con fundamento, en esencia, en la presunción de acierto de las decisiones del Jurado.

La propiedad, tras plantear la posible nulidad del procedimiento expropiatorio al haberse sometido el proyecto aprobado al trámite de información pública a los únicos efectos de corregir posibles errores, alegó que la resolución del Jurado no se ajusta a los criterios legales de valoración pues, de haberse aplicado el método de comparación de fincas análogas, se hubiese llegado a una valoración de los terrenos muy superior, a razón de 48 #/m2, como resulta de la documental aportada, y ello habida cuenta tanto de la proximidad de los terrenos al suelo urbano como del PAU que en el momento a que han de entenderse referidas las valoraciones se encontraba en tramitación.

TERCERO

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Sin embargo, y sin perjuicio de que en el caso de autos más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor, ello no implica, como alegó la Abogacía del Estado que se haya seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio; y, en todo caso, aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 .

CUARTO

Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" (art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándoles indefensión. Además, se queja de la ausencia de informe del Vocal Técnico. Así pues, una cuestión es la de si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio y otra muy diferente la de si hubo indefensión al no darse traslado de la documentación incorporada.

En cuanto a la primera perspectiva de la cuestión, que el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa signifique lo que la parte pretende no está claro en absoluto. El precepto desde luego significa, según se ha reiterado por la jurisprudencia, que las hojas de aprecio suponen un límite máximo y mínimo, respectivamente, al valor a determinar. Pero que además suponga que el Jurado no pueda atender a dato alguno adicional a los que deriven de las propias hojas de aprecio, resulta mucho más discutible. De hecho, la propia parte beneficiaria que se queja de esta incorporación se queja también de la ausencia de informe del Vocal Técnico, informe que evidentemente, aparte de ser por sí mismo un elemento probatorio ajeno a las hojas de aprecio, incorpora habitualmente no sólo la hipótesis de valoración del perito administrativo sobre la base estricta y cerrada de los datos contenidos en las hojas de aprecio, sino también los datos que el vocal pueda conocer o de los que disponga, su conocimiento de la realidad fáctica de la zona, etc. De modo que es hasta cierto punto contradictorio quejarse de que el Jurado incorpore datos de hecho nuevos y sin embargo quejarse al mismo tiempo porque no se emitió el informe del Vocal Técnico.

En cuanto a la...

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