STSJ Castilla y León 594/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2011
Fecha10 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00594/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 590/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 594/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 590/2011 interpuesto por DON Juan Manuel, frente a la sentencia de 13/7/2011 dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos en autos número 1042/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra ESABE VIGILANCIA, S.A. en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13/7/2011 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DON Juan Manuel contra la empresa ESABE VIGILANCIA, S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Juan Manuel, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada ESABE VIGILANCIA S.A., desde el 1-3- 05 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae que es el de los años 2005, 2006 y 2007. SEGUNDO.- Durante el año 2005 se le han abonado salarios que en término hora ascienden a 6,63 euros; a 6,99 euros en el 2006; y 7,17 euros en el 2007. En este concepto se incluyen salarios, antigüedad, pagas extras y peligrosidad fija. No se incluyen pluses de horas nocturnas festivas ni indemnizaciones por vestuario y transporte. TERCERO En el año 2005 se le han abonado 95,30 horas extras a razón de 7,10 euros cada una; 94,27 horas extras en el 2006 a razón de 7,29 euros; y 33,17 en el 2007 a razón de 7,41 euros. Este es el valor hora que señala el art.

42.1 del Convenio Colectivo de aplicación. CUARTO .- Este precepto ha sido considerado nulo por sentencia del TS de 21-2-07 que considera que no se pueden pagar las horas extras por debajo de la hora ordinaria. QUINTO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2005, 2006 y 2007 en cuantía de 357,09 euros. Presenta papeleta de conciliación el 19-2-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 29-2-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-12-08.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la mercantil demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2011

, Autos 1402/2008, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Juan Manuel frente a la mercantil Esabe Vigilancia SA . Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores . Y así se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que al de la ordinaria.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se han incluido para la determinación del valor hora que se ha abonado al trabajador los pluses de horas nocturnas, festivos, vestuario y transporte. Por lo tanto lo que cuestiona la parte recurrente es que tales conceptos retributivos deben ser incluidos para el cálculo del valor hora ordinaria, al entender que son salariales, y como el valor hora extraordinaria debe de ser el mismo que el valor hora ordinaria, siendo la cantidad total que se le debería haber abonado por el concepto horas extraordinarias de los años 2005, 2006 y 2007, 357,09 #. Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que para el cálculo del valor hora ordinaria no se deben de incluir los pluses por horas nocturnas y festivos como tampoco los pluses de vestuario y transporte.

El punto de partida para decidir estos motivos es la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores

, el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:

  1. "(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados

    A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

  2. "(...) la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa (...), con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario". c) "(...) el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores ".

    Tras la indicada sentencia de 21 de febrero de 2007, el Alto Tribunal tuvo que resolver, en casación ordinaria, la demanda de conflicto colectivo en la que una asociación profesional de empresas de seguridad pretendía la declaración de que, "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate (...) sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias". En la sentencia de 10 de noviembre de 2009, rec. 42/2008, el Tribunal Supremo desestimó la demanda razonando que:

  3. "(...) lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, constituye un "antecedente lógico" del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 ".

  4. "(...) si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 - que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme".

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