STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas y continuado por la Procuradora Dª Miryam Rábade Goyabes, en nombre y representación de D. Marino , continuado por sus herederos, y D. Pablo , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga en el recurso 3506/1999 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 21 de octubre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Andalucía, con sede en Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del parcelario, afectada por el Área de Reserva "Cortijo de Torres". Nuevo Recinto Ferial. Se han personado como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, por escrito de 23 de diciembre de 1999 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 21 de octubre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del parcelario, afectada por el Área de Reserva "Cortijo de Torres". Nuevo Recinto Ferial. Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, estimando parcialmente el interpuesto por D. Pablo y D. Marino contra el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación forzosa antes señalado, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 3506/1999 , debemos señalar como justiprecio la cantidad de treinta millones cuatrocientas sesenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesetas (30.463.758.- Ptas.) con intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Marino y D. Pablo , se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de mayo de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 1 de julio de 2008, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito manifestando no sostener el recurso de casación. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008, se personó en calidad de recurrido.

CUARTO

En fecha 15 de julio de 2008 la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de D. Marino y D. Pablo , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación, al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la infracción del artículo 67.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto la Sentencia de instancia incurren en incongruencia infra petita, al no resolver sobre la superficie que corresponde a la finca expropiada ni sobre la totalidad de las construcciones que se encuentra en la misma. Igualmente considerada vulnerados los artículos 128 LEC y 24 CE por esta falta de resolución de dos elementos de valoración con clara trascendencia económica.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 120.3 CE y del artículo 209 LEC , toda vez que la Sentencia impugnada cuantifica la indemnización por traslado de vivienda en 200.000 ptas., pero no motiva las razones por las que rechaza la cuantía fijada por la propiedad.

Aduce en el tercer motivo, la infracción del artículo 5 de la Ley 6/98 , del artículo 33.3 CE , de los artículos 1,25 y 52.7 LEF , del artículo 349 CC y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la indemnización no sólo debe establecerse por la extinción del negocio de arrendamiento con terceros, sino que debería incluir el lucro cesante derivado del periodo de tiempo en que la parte afectada no percibe renta alguna en el supuesto de traslado a la nueva construcción de los establos. Dicho supuesto no deja de ser un perjuicio que no ha sido valorado y que en justicia debe valorarse, debiendo compensar el justiprecio la pérdida patrimonial sufrida por el propietario.

Con reiteración de lo alegado en el primer motivo, en el cuarto motivo vuelve a denunciar la incongruencia de la Sentencia por no estar conformes con la superficie estimada de la finca y con el número de construcciones que debían valorarse, puesto que solo se han valorado algunos establos pero no las viviendas de los recurrentes.

En el quinto motivo, invoca la infracción de la jurisprudencia aplicable, a cuyo efecto cita distintas Sentencias de esta Sala relativas a la valoración de la prueba, considerando que el Tribunal a quo ha efectuado una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, puesto que no valora, entre otros aspectos, la vivienda y sus anexos.

QUINTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, y a la vista del escrito del Sr. Abogado del Estado, a Sala, por Auto de 15 de septiembre de 2008, acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y tuvo por personada a dicha parte y al Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, representante procesal del AYUNTAMIENTO DEL MÁLAGA, en concepto de recurridas.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma el Procurador Sr. Ávila del Hierro mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009, en el que se opuso al recurso de casación formulado de contrario y suplicó a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la Sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga en el recurso 3506/1999 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 21 de octubre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Andalucía, con sede en Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del parcelario, afectada por el Área de Reserva "Cortijo de Torres". Nuevo Recinto Ferial.

La expropiación de la que trae causa el pleito fue promovida por el Ayuntamiento de Málaga y afectó entre otras a la finca de los recurrentes con destino a la creación de un área de reserva para el nuevo recinto ferial de la ciudad. Aún cuando los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo urbanizable no programado, la Sala de instancia acogió la tesis de la expropiada de que debían ser valorados como suelo urbanizable al tener por finalidad la ejecución de un sistema general dotacional, rechazando el resto de sus pedimentos referidos al valor de las edificaciones, a la indemnización por la extinción de un contrato de arrendamiento y a la mayor cuantía de indemnización por razón del traslado de muebles y enseres..

SEGUNDO

Los expropiados hacen valer frente a la sentencia cinco motivos de casación, centrados la mayor parte en reproducir por esta vía aquellas peticiones que fueron desestimadas en la instancia.

En el primero de los motivos se imputa a la sentencia no haber dado respuesta (incongruencia omisiva) a una de las cuestiones planteadas por la parte, relativa a la superficie total de los terrenos expropiados, pues mientras que el Jurado se limitó a justipreciar 5.036 m2, la extensión del suelo por la que se reclamaba ascendía a 8.094 m2, insistiéndose en el motivo cuarto en esta misma cuestión.

Efectivamente, la sentencia no resuelve expresamente esta cuestión, pero, interesada por la parte aclaración y complemento de la misma, la Sala dictó el Auto de 21 de abril de 2008 en el que se indica que la superficie tenida en cuenta por el Jurado no había sido desvirtuada por la pericial practicada por haber concluido el perito en su dictamen que era imposible establecer los linderos y la medición exacta. Hay, por tanto, una respuesta a la cuestión planteada por la parte que impide apreciar la denunciada incongruencia, defecto procesal que tampoco puede fundarse, como se hace en el desarrollo del motivo casacional, en el hecho de realizar una valoración diferente de la prueba pericial, extrayendo conclusiones distintas a las de la Sala de instancia, por cuanto las discrepancias con la valoración de la prueba deben hacerse valer por diferente motivo casacional que el del vicio de incongruencia que se imputa al Tribunal de instancia.

Con similares argumentos a los que se acaban de exponer se vuelve a denunciar en el recurso de casación incongruencia omisiva de la sentencia en el cuarto de los motivos, esta vez referida la falta de respuesta al el pedimento relativo al valor de las construcciones que se dicen existentes en la finca expropiada. Sin embargo tampoco aquí la queja tiene fundamento pues la Sala sí se refiere a esta concreta petición en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, denegándola por considerar mejor fundado y más pormenorizado el informe de la Administración que el de los peritos, pues según explica la sentencia el documento administrativo expresa con mayor detalle particulares tan importantes como son la tipología constructiva, los materiales empleados para su edificación y el uso de tales inmuebles.

Descartados el primer y cuarto motivo casacional, hemos de abordar el segundo de los motivos que también se hace valer por la vía de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En él se denuncia la falta de motivación de la sentencia (infracción de los arts. 120.3 CE y 209 LEC), en relación con la cuantía de la indemnización por traslado de vivienda, fijada en 1.200,02 € frente a las 4.808,1 € interesados por la parte. El motivo debe ser desestimado pues la apreciación de las circunstancias del caso y su influencia en relación con la determinación de la indemnización procedente corresponde, como cuestión de hecho, a la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia, según esta Sala viene reiteradamente declarando y, en el presente caso, no se ha justificado que con tal actuación, fijando las cantidades señaladas, se vulnere ninguna jurisprudencia ni se ha articulado motivo impugnatorio alguno en que se denuncie la infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o, con fundamento en el articulo 9.3 de la Constitución, que dicho criterio valorativo seguido por la Sala resulte contrario a la lógica o incurra en arbitrariedad.

TERCERO

También discute la parte la cuantía de la indemnización en el tercero de los motivos, en el que alega la infracción del art. 5 de la ley 6/1988 -equidistribución de cargas y beneficios- y arts. 33.3 CE y 349 CC, en este caso por la pérdida de los arrendamientos existentes en la finca expropiada y del negocio que se desarrollaba de explotación ganadera.

Sobre esta cuestión la sentencia justifica su negativa en la improcedencia de fijar una indemnización por la pérdida del negocio de arrendamientos con tercero cuando se produce la expropiación del bien inmueble sobre el que se desarrolla dicho negocio por la sencilla razón de que el titular, al percibir una justa indemnización por la pérdida del bien, dispone de recursos para poder sustituirlo por otro en el que desarrollar ese misma actividad, por lo que no existe propiamente un daño que deba ser reparado consecuencia de la expropiación. La parte en el desarrollo del motivo sostiene que la indemnización no solo es en si por la extinción de un contrato de arrendamiento sino por el período de tiempo que quedan sin percibir la renta en el supuesto de traslado de ganado. Estas argumentaciones no se cohonestan con el propio desarrollo de su demanda en la que claramente distingue entre la indemnización por traslado de ganado, que le ha sido reconocida por el Jurado por un importe de 11.894,65 €, y la indemnización que solicita por pérdida de rentas declaradas por arrendamiento durante un período de tres años, que es precisamente lo que le niega la Sala de instancia, período de tiempo sin rentas que no se justifica en la línea de su argumentación ni en la demanda ni en el recurso de casación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el último de los motivos difiere la parte de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pero sin que en su escueto desarrollo se aporten elementos de juicio que permitan concluir que el Tribunal a quo incurre en falta de lógica o arbitrariedad pues la única razón que se aporta para contradecir dicha valoración es que el perito de parte aportó un coeficiente de depreciación que no aparece recogido en la valoración municipal, cuando la sentencia hace primar el documento administrativo por expresar con mayor detalle particulares tan importantes como son la tipología constructiva, los materiales empleados para su edificación y el uso de tales inmuebles, circunstancias a las que la parte en el desarrollo del motivo ni siquiera hace referencia.

El motivo también debe ser desestimado y con él el recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino , continuado por sus herederos, y D. Pablo , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga en el recurso 3506/1999 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 21 de octubre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Andalucía, con sede en Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del parcelario, afectada por el Área de Reserva "Cortijo de Torres". Nuevo Recinto Ferial, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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