STS, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2967/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dictada en el recurso 7964/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida ARIDOS DEL UMIA S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 7964/2004 entablado por la representación procesal de Soledad contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fecha 18 de mayo de 2004 por la que se determinó el justiprecio de la finca número 1 para la obra de "Explotación minera UMIA 2732" en el término municipal de Meis; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Soledad , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, acogiendo los Motivos articulados, se case la recurrida y se dicte otra mas ajustada a derecho en la que estimando las pretensiones deducidas en la súplica de la Demanda, la cual damos, aquí, por reproducida, anule y deje sin efecto el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, declarando que el justo precio que la Entidad beneficiaria de la expropiación tiene que abonar a doña Soledad es, incluido el 5% de afección, de 745.763,25 euros".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Aridos del Umia S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar resolución declarando la inadmisión del recurso, o subsidiariamente desestimándolo íntegramente con imposición al recurrente, en ambos casos, de las costas ocasionadas a esta parte".

El Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, desestimando el recurso, con imposición de las costas al actor".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Soledad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribual Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2008 .

Tiene origen el asunto en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para la ampliación de la "Explotación Minera Umia 2732". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 18 de mayo de 2004, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional formulando básicamente tres pretensiones: primera, que la superficie expropiada era de 11.745 metros cuadrados tal como había quedado reflejado en la relación de bienes afectados por la expropiación, y no los 9.970 metros cuadrados tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado; segunda, que en el justiprecio debía incluirse una edificabilidad de 0,2 metros cuadrados por metro cuadrado que el terreno expropiado, a pesar de ser rústico, tenía con arreglo a la normativa urbanística aplicable; y tercera, que el valor de los recursos mineros de la Sección A) existentes en el subsuelo del terreno expropiado también debían ser considerados para el cálculo del justiprecio. La sentencia ahora impugnada, tras examinar las pruebas periciales practicadas, no las considera suficientemente convincentes para destruir la presunción de acierto del Jurado, por lo que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La expropiada basa este recurso de casación en cinco motivos, de los que los dos primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y los restantes al amparo de la letra d) del citado precepto legal.

En el motivo primero, se alega falta de suficiente motivación sobre la valoración de la prueba, en especial en lo atinente a la superficie del terreno expropiado. Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada no ofrece razón alguna para dar por buenos los 9.970 metros cuadrados tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado, a pesar de que en el propio expediente administrativo se había reconocido por la Administración que la superficie era de 11.745 metros cuadrados.

En el motivo segundo, se alega incongruencia omisiva, por entender que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la superficie del terreno expropiado, ni sobre si debieron incluirse la edificabilidad y los recursos mineros de la Sección A) en el justiprecio. Se reprocha asimismo a la sentencia impugnada no decir nada acerca de la composición del Jurado, en el que no estuvo presente ningún Ingeniero de Minas a pesar de la naturaleza del bien a valorar.

En el motivo tercero, se alega infracción del art. 32 LEF , precisamente por la ausencia de un Ingeniero de Minas en el Jurado.

En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 348 LEC , por considerar que los dictámenes periciales no han sido valorados con arreglo a las reglas de la sana critica.

En el motivo quinto, por último, se alega infracción de los arts. 23, 26, 27 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por entender que concurrían todas las condiciones necesarias para reconocer las tres pretensiones formuladas en la instancia -relativas a la superficie, la edificabilidad y los recursos de la Sección A)- y que, al no haberlo hecho así, la sentencia impugnada conculca los preceptos invocados.

TERCERO

Comenzado por la falta de motivación denunciada en el motivo primero, todo lo que dice la sentencia impugnada acerca de la superficie del terreno expropiado es lo siguiente: "En el presente caso, el perito judicial, utilizando el método comparativo, partió de una serie de fincas testigo (siendo todas ellas rústico común), cuyo precio promedió y multiplicó por la superficie de 9.970 m2 -no aceptando la superficie que pretendía la recurrente de 11.745 m2-, ratificándose en tal informe el 23 de julio de 2007 y contestando a las aclaraciones que le fueron formuladas por la parte codemandada." Pues bien, es claro que esto resulta insuficiente para dar cumplida respuesta a lo alegado por la recurrente en la instancia, porque no sólo no se examina críticamente qué razones asisten al perito judicial para considerar acertados los 9.970 metros cuadrados, sino sobre todo porque la impugnación de dicha medición partía de datos obrantes en el expediente administrativo, comenzando por la relación de bienes afectados por la expropiación. Esto significa que, antes de descalificar tales datos como inatendibles, habría sido preciso hacer un análisis crítico de los mismos; algo que está completamente ausente de la sentencia impugnada. Ésta incurre así en falta de motivación, de manera que el motivo primero debe ser estimado.

CUARTO

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva de que se habla en el motivo segundo, en cambio, no hay tal. Se acaba de ver cómo la sentencia impugnada, si bien con una motivación insuficiente, se pronuncia sobre la superficie del terreno expropiado. Y también se pronuncia sobre la edificabilidad y los recursos de la Sección A), al examinar las pruebas periciales practicadas. Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que de la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala se desprende que la composición del Jurado no fue objeto de controversia en la instancia, por lo que la sentencia impugnada no estaba obligada a hacer pronunciamiento alguno al respecto.

QUINTO

Esta última observación sirve para rechazar el motivo tercero: que la composición del Jurado fuera ajustada a derecho o no es una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación.

SEXTO

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto, ya que la valoración que la sentencia impugnada hace de las pruebas periciales practicadas mal puede tacharse de arbitraria o ilógica, único supuesto en que, como es bien sabido, cabe la revisión en sede casacional de la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia. La razón principal por la que la sentencia impugnada no considera suficientemente atendibles los dictámenes periciales es que dos de ellos fueron realizados por Arquitectos, cuya calificación no era la más adecuada para tasar un terreno destinado a explotación minera; y, en cuanto al Ingeniero de Minas cuyo informe había sido aportado, no compareció para su ratificación. No hay nada ilógico, como bien se ve, en este modo de valorar la prueba.

SÉPTIMO

Sólo queda el quinto y último motivo, en que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría debido acoger sus tres pretensiones, relativas a la superficie, la edificabilidad y los recursos mineros de la Sección A).

Comenzando por la primera de ellas, ya se ha comprobado cómo la sentencia impugnada adolece de falta de motivación al respecto. De las actuaciones remitidas a esta Sala resulta efectivamente que la relación de bienes afectados por la expropiación atribuía una superficie de 11.745 metros cuadrados al terreno expropiado; y resulta asimismo que esa misma es la superficie que le atribuía un informe, fechado el 5 de diciembre de 2003, del Jefe de la Sección de Minas de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia. El acuerdo del Jurado le atribuyó, en cambio, una superficie de 9.970 metros cuadrados con base en lo recogido en la hoja de aprecio de la Administración. Pero ni el acuerdo del Jurado ni la sentencia impugnada ofrecen razones para dar por buena esa última cifra, en lugar de la admitida anteriormente por la Administración al menos en dos ocasiones. De aquí se sigue que, a falta de datos que justificasen que la superficie del terreno expropiado no era realmente de 11.745 metros cuadrados, la Administración no podía recoger otra en su hoja de aprecio sin venir contra sus propios actos; y se sigue, sobe todo, que el acuerdo del Jurado estaba obligado a tomar en consideración dicha cifra a efectos valorativos. Al no haber apreciado este defecto en el acuerdo del Jurado, la sentencia impugnada vulnera el art. 23 LSV en la medida en que acepta una valoración no efectuada "con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". El motivo quinto debe, así, ser estimado en este extremo.

No cabe decir lo mismo, en cambio, con respecto a la edificabilidad y a los recursos mineros de la Sección A). La edificabilidad que, según la recurrente, tenía el terreno expropiado no podía ser objeto de valoración porque aquél estaba clasificado como suelo no urbanizable y, por consiguiente, debía ser valorado de conformidad con lo previsto por el art. 26 LSV , es decir, por comparación con fincas análogas o subsidiariamente por capitalización de rentas. El art. 26 LSV no permite una valoración autónoma de la edificabilidad que excepcionalmente pueda existir en suelo no urbanizable. Ello no significa que, al hacer la comparación, no puedan tomarse como punto de referencia fincas igualmente rústicas que posean una edificabilidad similar, ni que dicha edificabilidad no pueda ser computada, llegado el caso, como expectativas urbanísticas; pero lo cierto es que no es esto lo pretendido por la recurrente, que sólo denuncia la no inclusión en el justiprecio del valor que tendría la edificabilidad por ella misma atribuida al terreno expropiado. Y a esto, como se acaba de exponer, no tenía derecho, por lo que el motivo quinto no puede prosperar en este punto.

En lo atinente a los recursos mineros de la Sección A) existentes en el subsuelo del terreno expropiado, tampoco hay fundamento para sostener que debieron ser tenidos en cuenta a efectos valorativos. La razón es que, como bien se dice en la sentencia impugnada, la expropiación tenía por finalidad ampliar una explotación de recursos mineros de la Sección C); explotación que resulta incompatible con la Sección A), tal como queda claramente expuesto, además, en el ya citado informe del Jefe de la Sección de Minas de 5 de diciembre de 2003. Por ello, la sentencia impugnada no conculcó norma alguna al tener por correcta una valoración en cuyo cálculo no se había incluido el posible valor de los recursos mineros de la Sección A), lo que conduce a la desestimación del motivo quinto también en este aspecto.

OCTAVO

La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95 LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Habida cuenta que los únicos reproches a la sentencia impugnada que han prosperado son los relativos a la superficie del terreno expropiado, es claro que aquélla debe ser mantenida en todo lo demás, lo que equivale a confirmar el acuerdo del Jurado en todo salvo la superficie del terreno expropiado. Y en cuanto a esta última, por las razones ya expuestas, es preciso atenerse a la cifra de 11.745 metros cuadrados, que por dos veces afirmó la Administración sin que se hayan dado argumentos convincentes para separarse de ella. Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. El justiprecio deberá, así, ser calculado en ejecución de sentencia ajustándose en todo a lo recogido en el acuerdo del Jurado salvo en lo atinente a la superficie del terreno expropiado, que queda cifrada en 11.745 metros cuadrados.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Soledad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribual Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Soledad , anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 18 de mayo de 2004 y declaramos el derecho de la recurrente a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia ajustándose en todo a lo recogido en el citado acuerdo del Jurado salvo en lo relativo a la superficie del terreno expropiado, que será de 11.745 metros cuadrados.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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