STS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:8301
Número de Recurso1103/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1103/2009 interpuesto por INSTALACIONES DEL GOLF DE SITGES, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 329/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008 (recurso número 329/2006 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Instalaciones de Golf de Sitges, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de concesión administrativa sobre terrenos inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad, incorporados al dominio público mediante el deslinde aprobado definitivamente por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba que se declarase su derecho a la adjudicación de una concesión administrativa en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta , apartado segundo, del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , en relación con los suelos correspondientes a la finca registral nº 2195, inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, que resultaron afectados por el deslinde del dominio público marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999.

La sentencia expone, en su fundamento primero, los argumentos en los que la demandante sustenta su pretensión, que la Sala de instancia sintetiza del modo siguiente:

(...) PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Instalaciones del Golf de Sitges SA, la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de concesión administrativa respecto de los terrenos inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad, incorporados al dominio público mediante el deslinde llevado a cabo en el termino municipal de Sitges (Barcelona) aprobado definitivamente por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Al objeto de mantener la práctica deportiva que se viene llevando a cabo en los terrenos que son de su propiedad, y dado que parte de los mismos están afectados por el deslinde de dominio público marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999, fue por lo que la recurrente solicitó la concesión administrativa a que se refiere la disposición transitoria cuarta , apartado 2 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre . Solicitud que se complementó, posteriormente, con la aportación de un plano topográfico donde se detalla la superficie a que se refiere la concesión. La Demarcación de Costas en Cataluña comunicó a mi mandante el inicio del expediente así como el plazo máximo de resolución y, a partir de dicha fecha, no ha recibido ninguna otra noticia ni comunicación relacionada con la solicitud de concesión.

A tenor de la referida DT cuarta , apartado 2 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, la Administración del Estado debería haber reconocido de oficio, a mi mandante, su derecho a resultar adjudicataria de la concesión a que la misma se refiere, sin necesidad de esperar a que tal concesión fuera solicitada.

En todo caso, y puesto que la concesión se tendría que haber otorgado de oficio, una vez presentada la solicitud, la misma tendría que haberse sido informada favorablemente por la Dirección General de Costas

.

En el fundamento jurídico segundo la sentencia analiza la normativa aplicable, de la que se deriva que la concesión solicitada se otorga siempre que el concesionario acredite que reúne las condiciones necesarias para ello. Lo explica la Sala de instancia del siguiente modo:

(...) SEGUNDO.- La Ley 22/1 988, de Costas optó por suprimir los derechos de propiedad que pudieran existir sobre los bienes que enumera como de dominio público marítimo terrestre, estableciendo un régimen transitorio que se edifica sobre dos premisas: En primer lugar, y por mandato constitucional contenido en el Art. 132.2 CE , no puede existir ninguna titularidad privada sobre bienes que el propio texto constitucional ha declarado de dominio público. En segundo lugar, estos derechos deben ser objeto de una adecuada compensación en función de las distintas situaciones con que se encuentre respaldada la titularidad.

Ahora bien, partiendo de esta naturaleza de bienes demaniales por naturaleza, debe tenerse en cuenta también que este tipo de concesiones previstas, por lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , han sido concebidas para "dar satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el articulo 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años" ( STC 149/1991, de 4 de julio ). Por lo que estamos, ante una concesión administrativa cuyo objeto es compensar la pérdida patrimonial sufrida por el concesionario.

Tal sistema de compensación, que es el establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988 y desarrollado por el Real Decreto 1471/1989 , ha sido declarado constitucional por la STC 149/1991, de 4 de julio . En dicha sentencia se analizó si la solución adoptada por la Ley vulneraba el Art. 33.3 de la Constitución, entendiendo el Tribunal que la ablación de los derechos existentes se producía por la propia Constitución y que la eliminación de los indicados derechos era una expropiación sometida a garantía patrimonial. Si bien acto seguido el Tribunal entiende que, la conversión en concesión de los usos y aprovechamientos existentes, dada la singularidad de los bienes sobre los que la norma se aplica, constituye una compensación proporcional y adecuada, por lo que no existe infracción constitucional del Art. 33.3 de la Constitución.

Concretamente el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas prevé que: En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuado a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, apartado 1 de la repetida disposición transitoria primera , a cuyo tenor: (..) La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3 .

Se pronuncia en idénticos términos la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , según el cual:

1. En los tramos de costa en que esté contemplado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuado a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento , computándose e! plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere, a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la concesión, se otorgará de oficio, previa oferta de condiciones, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con sujeción a lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición transitoria, salvo que medie renuncia expresa del interesado.

3. Los anteriores propietarios tendrán, asimismo, derecho preferente para la obtención de las nuevas concesiones que puedan otorgarse durante un período de sesenta años, en los términos de la disposición transitoria primera, apartado 4 .

Tenemos, por tanto, de la regulación contenida en la normativa que se acaba de mencionar, que la concesión reclamada por la ahora recurrente se otorga, incluso de oficio, pero siempre que el concesionario acredite que reúne las condiciones necesarias para ello, esencialmente, y conforme a lo que suele dar lugar a más conflictos en vía judicial, que tal concesión se pretenda respecto de "usos y aprovechamientos existentes" término que tiene un significado inequívoco, al referirse a aquellos que constituyan una realidad que de hecho se ejerza materialmente en la fecha concreta de entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, el 29 de julio de 1988

.

En el fundamento jurídico tercero la sentencia aborda el examen de las circunstancias concurrentes en el caso que se examina, llegando a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado al no haber acreditado la demandante las circunstancias que determinarían la consecuencia jurídica pretendida. A tal efecto se exponen en la sentencia los siguientes razonamientos:

(...) TERCERO.- Dados los términos de la demanda y la normativa de aplicación resulta que la cuestión suscitada en este pleito resulta sustancialmente idéntica a la planteada por el Club de Golf Terramar de Sitges en el recurso seguido ante esta misma Sala con el num. 331/2006. Son iguales las alegaciones de la demanda e incluso es la misma la documental pública propuesta como medio de prueba en el correspondiente periodo, consistente en que se uniera la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Sitges, obrante al folio 10 del expediente administrativo, en la que se hace constar la titularidad de la recurrente sobre la finca núm. 5.922, inscrita en el tomo 137, libro 32 de Sitges, folio 173, finca que linda en su lado sur con la playa.

Recurso en el que hemos dictado la reciente sentencia de 20 de noviembre de 2008 en la que se expone lo siguiente:

CUARTO.- Tanto la Disposición Transitoria Primera , 4, de la Ley de Costas , como la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de desarrollo, disposiciones a las que antes nos hemos referido, prevén un determinado supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho consiste en la existencia de terrenos que con anterioridad a la Ley de Costas no tenían la consideración de dominio público y que como consecuencia de las características demaniales contempladas en ella pasen a integrarse en el demanio tras el correspondiente deslinde. Es decir, que estemos en presencia de terrenos que con arreglo a la legislación anterior no tenían la consideración de bienes de dominio público marítimo terrestre y que con la nueva legislación han pasado a tener esta consideración. Ello es así por cuanto el articulo 1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril disponía que son bienes de dominio público: "1. Las playas, entendiéndose por tales las riberas del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica' en tanto que este concepto jurídico de playa se amplia en la nueva Ley de Costas de 1988 que define las playas en el artículo 3.1 .b) como zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales. Respecto de las diferencias existentes entre ambos conceptos, conviene hacer referencia a la reciente STS, Sala 32, de 20 de febrero de 2007 (Rec. 4127/2003 ), que destaca, a los efectos del recurso que examina, tres diferencias importantes. Una, referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana' y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; siendo así, porque el articulo 3.1 .b) dice que la playa incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra, referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas -en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1 b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera, referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales.

La consecuencia jurídica es la pretendida por el actor, esto es, la conversión del título dominical en título concesional como mecanismo de compensación por la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a formar parte del demanio de forma sobrevenida tal y como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia reseñada.

Lo relevante para obtener esta consecuencia jurídica, como ya señaló esta Sección en la SAN de I de abril de 2007 (Rec. 293/2005 ) es determinar si los terrenos en cuestión eran o no demanio costero conforme a la normativa anterior, pues si conforme a dicha normativa era también dominio público marítimo-terrestre no existe privación conforme a la Ley de Costas pues el nuevo demanio no priva de nada a la detentación privada. Esto es, cuando hay privación se establece compensación pero no en caso contrario.

En el caso de autos no aparece en modo alguno acreditado que se haya producido el supuesto de hecho referido, siendo carga de la parte actora dicha demostración

En efecto, el demandante se limitó a apodar junto a la solicitud que dirigió a la Dirección General de Costas un plano elaborado por una empresa topográfica -entendemos que por encargo suyo-, en el que se refleja la supuesta zona invadida por el demanio tras el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999 y en este proceso se ha limitado a pedir la reproducción de un codificado del Registro de la Propiedad de Sitges en el que se hace constar que es propietario de una finca rústica consistente en pieza de viña y campa de cabida treinta y un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados con sus linderos correspondientes.

No sabemos si dicha finca se corresponde con el campo de golf ni si el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999 afectó a la misma y en qué medida. Como tampoco sabemos si la zona había sido deslindada con anterioridad a la Ley de Costas y, si lo había sido, desconocemos si tales terrenos estaban excluidos del demanio o por el contrario formaban parte del mismo, circunstancias todas ellas que resultan determinantes para la obtención de la concesión pretendida.

Todas estas circunstancias debían haber sido objeto de prueba promovida por la parte actora, prueba cuya consecución no le hubiera resultado de especial dificultad pues todo ello debe constar en el expediente seguido para practicar el deslinde aprobado en el año 1999. Hubiera bastado solicitar un testimonio del mismo o de aquellos particulares que fueran de interés para este proceso.

Ante tal falta de acreditación la consecuencia no puede ser otra que la íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto

.

TERCERO

La representación de INSTALACIONES DEL GOLF DE SITGES, S.A., preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2009, en el que formula dos motivos de casación, cuyo enunciado es el siguiente:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.2, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas .

    En el desarrollo de este motivo señala la recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia le ha reconocido el derecho a resultar adjudicataria de la concesión y que la Administración en ningún momento ha negado la generación del supuesto de hecho a que se anuda la consecuencia jurídica reconocida por la Audiencia Nacional, por lo que sus pretensiones debían haber sido estimadas, pues se trata de terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, ocupados por un campo de golf en funcionamiento que se incorporan al dominio público como consecuencia del deslinde del dominio público marítimo terrestre.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en tanto que la sentencia hace recaer sobre la actora la carga de la prueba de unos hechos que han de resultar, como la propia Sala reconoce, del contenido del expediente administrativo, por lo que los elementos de prueba se encontrarían en poder de la Administración, que no ha negado la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, limitándose a exigir la acreditación del título dominical por sentencia judicial firme. Además, la falta de documentación en el expediente administrativo únicamente puede imputarse a la desidia de la Administración.

    Termina el escrito solicitando que se estime el recurso de casación reconociendo su derecho a que le sea otorgada la concesión administrativa solicitada.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de mayo de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 30 de junio de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -Administración del Estado- para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2009 en el que manifiesta que en el primer motivo de casación el recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión, pues lo que en realidad afirma la sentencia es que no se ha acreditado que se den las circunstancias legales exigidas para que proceda la concesión; y en cuanto al segundo motivo, plantea en primer lugar su inadmisión, por haber sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y señala que en todo caso debe ser desestimado porque corresponde a la recurrente acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para obtener la concesión. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el motivo segundo y se declare no haber lugar al recurso de casación, y subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la entidad INSTALACIONES DEL GOLF DE SITGES, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2008 (recurso número 329/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de concesión administrativa respecto de los terrenos inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad, incorporados al dominio público mediante el deslinde realizado en el término municipal de Sitges (Barcelona) y aprobado definitivamente por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce la recurrente, cuyo contenido ha quedado indicado en el antecedente tercero; y al examinar el segundo de ellos habremos de referirnos a la causa de inadmisión planteada por la Administración recurrida con relación a ese concreto motivo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la recurrente alega, según vimos, la infracción de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.2, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas . Señala la recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia le ha reconocido el derecho a resultar adjudicataria de la concesión y que la Administración en ningún momento ha negado la generación del supuesto de hecho a que se anuda la consecuencia jurídica reconocida por la Audiencia Nacional; y que, por tanto, sus pretensiones debían haber sido estimadas.

El motivo así planteado no puede ser acogido; y para explicar esta conclusión que ahora anticipamos debemos recordar los términos en que se planteó la controversia en el proceso de instancia y los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida. Veamos.

En el proceso de instancia la parte demandante aducía que con el objeto de mantener la práctica deportiva que se viene llevando a cabo en sus terrenos desde su adquisición, y dado que se encuentran afectados por el deslinde de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Sitges, aprobado mediante Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999, solicitó la concesión administrativa a que se refiere la disposición transitoria cuarta , apartado 2, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas . En relación con la titularidad de la finca y la expresión de sus lindes alegaba que tales datos constan en la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Sitges (folio 10 del expediente administrativo), habiéndose aportado con posterioridad a la solicitud plano topográfico en el que se detalla la superficie de los terrenos.

La sentencia de instancia señala que tanto la disposición transitoria primera.4 de la Ley de Costas como la disposición transitoria cuarta del Reglamento contemplan un determinado supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho consiste en la existencia de terrenos que con anterioridad a la Ley de Costas no tenían la consideración de dominio público y que como consecuencia de las características demaniales definidas en ella pasan a integrarse en el demanio tras el correspondiente deslinde; y la consecuencia jurídica será la conversión del título dominical en título concesional como mecanismo de compensación por la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a formar parte del demanio de forma sobrevenida. Destaca la Sala de la Audiencia Nacional que lo relevante para que se produzca dicha consecuencia jurídica es determinar si los terrenos en cuestión eran o no demanio costero conforme a la normativa anterior, pues si conforme a dicha normativa eran también dominio público no existe privación conforme a la Ley de Costas. Por tanto, señala la Sala de instancia, corresponde a la demandante acreditar si la finca a la que se refiere la certificación registral aportada se corresponde con el campo de golf, si el deslinde aprobado afectó a la misma y en qué medida; y, en fin, si los terrenos estaban excluidos del demanio o formaban parte del mismo.

Pues bien, la sentencia recurrida explica -reiterando las conclusiones expuestas en una sentencia anterior que resolvió un recurso promovido por la misma entidad recurrente y sobre la base del mismo material probatorio- que esa necesaria acreditación no se ha producido en el caso que nos ocupa; y respalda esta conclusión con los siguientes datos y razones: " (...) No sabemos si dicha finca se corresponde con el campo de golf ni si el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999 afectó a la misma y en qué medida. Como tampoco sabemos si la zona había sido deslindada con anterioridad a la Ley de Costas y, si lo había sido, desconocemos si tales terrenos estaban excluidos del demanio o por el contrario formaban parte del mismo, circunstancias todas ellas que resultan determinantes para la obtención de la concesión pretendida. Todas estas circunstancias debían haber sido objeto de prueba promovida por la parte actora, prueba cuya consecución no le hubiera resultado de especial dificultad pues todo ello debe constar en el expediente seguido para practicar el deslinde aprobado en el año 1999. Hubiera bastado solicitar un testimonio del mismo o de aquellos particulares que fueran de interés para este proceso".

Así las cosas, el motivo de casación primero queda privado de consistencia pues parte de una premisa que no se corresponde con la realidad. En efecto, todo el planteamiento de la recurrente parte del presupuesto de que la Sala de instancia ha reconocido el derecho de la recurrente a resultar adjudicataria de la concesión y la Administración no ha negado la generación del supuesto de hecho al que se anuda la consecuencia jurídica pretendida; y sobre esa base, despliega la recurrente su argumentación, orientada al reconocimiento de las circunstancias de hecho alegadas en la demanda y con ello, de su derecho a la concesión administrativa solicitada. Pero al razonar de ese modo la recurrente hace supuesto de la cuestión, o, más directamente, invierte la realidad de los sucedido en vía administrativa y en el proceso, pues la sentencia de instancia -acabamos de verlo- basa su fundamentación jurídica precisamente en que no se han acreditado los requisitos legalmente exigidos para que pueda reconocerse el derecho a la concesión; y, antes de eso, la Administración había negado dicho derecho por no existir título acreditativo de la titularidad particular de los terrenos. La parte recurrente, lejos de discutir e intentar desvirtuar lo afirmado en la sentencia, pretende, sencillamente, ignorarlo, y da por sentada la titularidad particular de dichos terrenos; pero no explica la recurrente cómo, a pesar del resultado de la prueba tal y como ésta ha sido valorada por la Sala de instancia, puede sustentase su afirmación de que los terrenos en cuestión cumplen con las exigencias legales requeridas para que pueda nacer el derecho a la concesión.

TERCERO

En el motivo segundo, que como vimos se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la recurrente denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio señalando que la sentencia hace recaer sobre la actora la carga de la prueba de unos hechos que, según reconoce la propia sentencia, han de resultar del contenido del expediente administrativo, por lo que los elementos de prueba se encontrarían en poder de la Administración, que no ha negado la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, limitándose a exigir la acreditación del título dominical por sentencia judicial firme

La Administración del Estado plantea la inadmisión de este motivo invocando lo dispuesto en el artículo 93.2 .d/ en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia de fundamento, por no existir la debida correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal por el que se articula el motivo.

Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra los autos de 6 de mayo de 2010 (casación 6158/2009 ) y 18 de marzo de 2010 (casación 4488/2009 )-, la vulneración que se denuncia de las reglas que rigen la carga de la prueba no constituye en puridad un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio encauzable por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley Jurisdiccional , sino una infracción del ordenamiento jurídico que debe ser denunciada al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Se pone con ello de manifiesto que existe, en efecto, una falta de correspondencia entre el cauce procesal elegido por la recurrente -el artículo 88.1 .c/, que es el propio del error in procedendo - y el defecto que se denuncia, que consiste en un error in iudicando por haber sido aplicadas de forma incorrecta las normas que relativas a la carga de la prueba, defecto que, ya lo hemos señalado, debió formularse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

A lo anterior debe añadirse que en la formulación del motivo la recurrente no cita las normas jurídicas o jurisprudencia que considera vulneradas, sin que tan inexcusable aportación pueda ser suplida por el órgano jurisdiccional sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate. Véanse en este sentido los autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/1995, FJ 2º), 13 de octubre de 1998 (casación 8691/1997, FJ 4º) y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3º).

Las deficiencias señaladas en la formulación del motivo ponen de manifiesto su inviabilidad, si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación de este segundo motivo de casación.

Por lo demás, aunque el motivo hubiera sido debidamente formulado, utilizando el cauce procesal adecuado y citando las normas jurídicas o jurisprudencia que el recurrente estime conculcadas, tampoco entonces habría podido prosperar, pues no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya infringido las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

Ya hemos visto en el fundamento anterior -al examinar el motivo primero- que la conclusión de la sentencia recurrida se basa en la consideración de que la recurrente no ha acreditado la concurrencia de los hechos que son necesarios para el desencadenamiento de la consecuencia jurídica pretendida. Pues bien, ese planteamiento de la Sala de instancia no contradice lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el reparto de la carga de la prueba, pues, ciertamente, corresponde a la entidad interesada en obtener la concesión administrativa acreditar los extremos exigidos por la norma para que se produzca el efecto jurídico pretendido, siendo especialmente relevante la necesidad de que acredite que los terrenos eran de propiedad particular; sin que pueda convertirse el procedimiento judicial contencioso-administrativo en sustitutivo del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de cuestiones civiles, como lo es la relativa a la titularidad pública o privada de unos terrenos. En cuanto al último inciso del párrafo de la sentencia antes transcrito, en el que se alude a los datos que debieran obrar en el expediente de deslinde y a lo fácil que habría resultado pedir testimonio de ellos, entendemos que con esta observación la Sala de instancia trata simplemente de poner de manifiesto que la carga probatoria que se hace recaer sobre la demandante no es especialmente gravosa; pero lo importante es la idea de que incumbe a quien pretende la concesión la carga de acreditar los datos y elementos de hecho que han de servir de sustento a su pretensión, y para ello debe aportar los necesarios elementos de prueba, entre lo que la sentencia sugiere los que pueden encontrarse en el expediente de deslinde, que no se olvide, es un procedimiento administrativo distinto al de la solicitud de la concesión.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por INSTALACIONES DE GOLF DE SITGES, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo núm. 329/2006 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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    • 2 Noviembre 2022
    ...se hubiera obtenido. La carga de la prueba corresponde a quien pretende la obtención de la concesión, según señala la STS de 1 de diciembre 2011 (Rec. 1103/2009), que deberá acreditar los presupuestos de hecho exigibles por la norma para el otorgamiento de la misma. Y en el caso de autos, n......
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