STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:8289
Número de Recurso2346/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, ha visto los presentes recursos de casación que con el núm. 2346/2007 ante esta Sala penden de resolución, interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por la entidad pública empresarial RED.ES, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 149/2006 en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997 y acuerdos sancionadores correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1994, 1995 y 1996.

Han comparecido en estas actuaciones como partes recurridas la entidad RED.ES, en el recurso promovido por la Administración General del Estado, y el Abogado del Estado en el recurso interpuesto por RED.ES.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De los expedientes se deducen los siguientes hechos, tal como se hacen constar en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2004:

  1. En relación con el ejercicio 1994 :

    El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (EP RETEVISION) presentó declaración correspondiente al IS período 1994 , el 24 de noviembre de 1.995, complementaria de otra anterior (21 de abril de 1995), en la que se consignaba una base imponible de 2. 549.864.435 ptas. (15. 324. 993,9 €) y una cuota de 35l.877.521 pesetas (2. 114.826,49.€)

    Como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección de los Tributos fue formalizada en fecha 27 de abril de 2000 el acta previa nº 71232171, firmada de conformidad y en la que se fijaba una base imponible de 2.592. 879.793 ptas. (15.583. 521,41 €) y una cuota a ingresar de 6.022.150 ptas. (36.193,85 €). Con anterioridad, se había hecho constar en diligencia de 31 de marzo de 2000 la puesta de manifiesto del expediente para presentar alegaciones, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 1/98. El 13 de abril de 2000 Retevisión presentó escrito de alegaciones y el siguiente día 3 de mayo fue incoada acta de disconformidad. En fecha 10 de julio de 2000 se acordó, sin embargo, ampliar actuaciones y en consecuencia, en fecha 31 de octubre de 2000 se levanta nueva Acta de disconformidad , A02 70339151, en la que se propone una base imponible definitiva de 5.870.525.898 ptas. (35.282.571,24 €), una cuota de 624.462.198 ptas. (3.753.093,4 €), intereses de demora de 272.243.198 ptas. (1.636.214,57 €) y un recargo del artículo 61 de la Ley General Tributaria de 4.939.903 ptas. (29.689 ,41 €).

    La Inspección hace constar en el Acta que el resultado contable ha de incrementarse en los siguientes conceptos:

    1. ) 150.174.000 ptas. (902.563,92 €), importe correspondiente al valor de los bienes incorporados a los estados contables del ejercicio, cuya fecha de entrada en funcionamiento no ha podido ser determinada.

    2. ) 822.255.000 ptas. (4.941.852,08 €), correspondiente al valor de los bienes incorporados a los estados contables del ejercicio cuyo año de entrada en servicio fue 1994.

    3. ) 136.118.130 pesetas (818.086,44 €) correspondiente al valor de los bienes incorporados a los estados contables del ejercicio 1995, cuyo año de entrada en servicio fue 1994.

    4. ) 46.960.564 pesetas (282.238,67 €), importe de la imputación a resultados de las subvenciones que constituyen la contrapartida de las Cesiones de Uso no contabilizadas y cuya fecha de entrada en servicio se produjo desde la constitución del E.P. RETEVISIÓN hasta 31 de diciembre de 1994.

    5. ) 10.348.632 pesetas (62.196,53 €), importe correspondiente a la dotación contable a la amortización efectuada en el ejercicio de las Cesiones de Uso, considera no deducible por incumplir el artículo 65.3 del RIS .

    6. ) 1.816.982.821 pesetas (10.920.286,69 €), cuantía correspondiente a la dotación por insolvencias de los saldos de dos clientes del Ente Público (Televisión Española y Canal Sur), considerada no deducible por no tratarse de saldos de dudoso cobro.

    7. ) 141.480.172 pesetas (850.312,96 €), importe de los gastos contabilizados y declarados, relativos a los bienes no afectos a la actividad desarrollada por el obligado tributario (Edificios Europa y Pozuelo y locales de La Coruña).

    8. ) 219.264.682 pesetas (1.317.807,28 €), importe de los gastos correspondientes a ejercicios anteriores, contabilizados en la cuenta 6790.

      En cuanto a las disminuciones , las que proceden practicar son las siguientes:

    9. ) 21.626.851 pesetas (129.979,99 €), cuantía correspondiente al valor neto de los bienes que causaron baja en los estados contables de 1995, habiéndose producido la baja efectiva en 1994.

    10. ) 1.295.687 pesetas (7.787,24 €), importe del exceso de la dotación contable a la amortización, respecto de la dotación fiscalmente deducible de los locales comerciales de La Coruña.

      Asimismo, se hace constar que la interesada presentó alegaciones en el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución de 3 de mayo de 2000 , pero no así a la propuesta de la presente acta de 31 de octubre de 2000.

  2. En relación con el ejercicio 1995 :

    El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (E.P. RETEVISIÓN) presentó declaración correspondiente al IS, período 1995, en la que consignó una base imponible de 3.765.069.742 pesetas (22.628.524,89 €) y una cuota de 587.708.959 pesetas (3.532.201,98 €).

    Como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección de los Tributos fue formalizada en fecha 3 de mayo de 2000 acta de disconformidad. En fecha 10 de julio de 2000 se acordó, sin embargo, ampliar actuaciones y en consecuencia, en fecha 31 de octubre de 2000 se levanta nueva acta de disconformidad, A02 70339185, en la que se propone una base imponible definitiva de 4.527.361.897 pesetas (27.209.993,01 €), una cuota de 798.549.418 pesetas (4.799.378,66 €) e intereses de demora de 260.298.567 pesetas (1.564.425,9 €).

    La Inspección hace constar en el acta que el resultado contable ha de incrementarse en los siguientes conceptos:

    1. ) 53.461.800 pesetas (321.311,89 €), importe de la imputación a resultados de las subvenciones que constituyen la contrapartida de las Cesiones de Uso no contabilizadas y cuya fecha de entrada en servicio se produjo desde la constitución del E.P. RETEVISIÓN hasta 31 de diciembre de 1995.

    2. ) 20.559.860 pesetas (123.567,25 €), importe correspondiente a la dotación contable a la amortización efectuada en el ejercicio de las Cesiones de Uso, considerada no deducible por incumplir el artículo 65.3 del RIS .

    3. ) 1.572.100.815 pesetas (9.448.516,19 €), cuantía correspondiente a la dotación por insolvencias de los saldos de dos clientes del Ente Público (Televisión Española y Canal Sur), considerada no deducible por no tratarse de saldos de dudoso cobro.

    4. ) 138.871.282 pesetas (834.633,21 €), importe de los gastos contabilizados y declarados, relativos a los bienes no afectos a la actividad desarrollada por el obligado tributario.

    5. ) 21.397.399 pesetas (128.600,96 €), importe correspondiente al valor neto de los bienes que causaron baja en los estados contables del ejercicio 1995, cuyo año de baja efectiva fue 1994.

      En cuanto a las disminuciones , las que proceden practicar son las siguientes:

    6. ) 136.118.130 pesetas (818.086,44 €), cuantía correspondiente al valor de los bienes incorporados a los estados contables de 1995, cuyo año de entrada en servicio fue 1994.

    7. ) 1.298.312.035 pesetas (7.803.012,48 €), importe de la aplicación a resultados de la provisión por insolvencias correspondiente a los saldos dotados en 1994 de TVE, S.A., y de Canal Sur, provisión que no ha sido aceptada como gasto en la propuesta de regularización de 1994.

    8. ) 1.295.687 pesetas (7.787,24 €), importe de los ajustes positivos en el resultado contable, correspondiente al exceso de la dotación contable a la amortización, respecto de la dotación fiscalmente deducible de los locales comerciales de La Coruña.

      Asimismo, se hace constar que la interesada presentó alegaciones en el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución de 3 de mayo de 2000, pero no así a la propuesta de la presente acta de 31 de octubre de 2000.

  3. En relación con el ejercicio 1996 :

    El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (EP RETEVISIÓN) presentó declaración correspondiente al IS, período 1996, en la que consignó una base imponible de 9.140.329.612 ptas. y una cuota de 2.926.109.643 ptas.

    Como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección de los Tributos, fue formalizada en fecha 3 de mayo de 2.000 acta de disconformidad. En fecha 10 de julio de 2000 se acordó, sin embargo, ampliar actuaciones y en consecuencia, en fecha 31 de octubre de 2000 se levanta nueva acta de disconformidad A02 70339072 en la que se propone una base imponible definitiva de 9.762.222.943 ptas. (58.672.141,54 €), una cuota de 217.662.666 ptas. (1.308.178,97 € e intereses de demora de 48.680.078 ptas. (292.573,16 €).

    La Inspección hace constar en el acta que el resultado contable ha de incrementarse en los siguientes conceptos:

    1. ) 780.964.569 ptas. (4.693.691,59 €), cuantía correspondiente a la dotación por insolvencias de los saldos del cliente del Ente Público, Televisión Española, considerada no deducible por aplicación del artículo 12.2 de la Ley 43/95 (LIS ).

    2. ) 725.085.852 pesetas (4357.853,74 €), importe de los gastos contabilizados y declarados, relativos a los bienes no afectos a la actividad desarrollada por el obligado tributario.

      En cuanto a las disminuciones , las que proceden practicar son las siguientes:

    3. ) 427.319.215 ptas. (2.568.240,21 €), importe de la aplicación a resultados de la provisión por insolvencias correspondiente a los saldos dotados en 1994 y 1995 de TVE S.A. (12.541.628 ptas.) y de Canal Sur (414.777.587 ptas.)

    4. ) 36.345.200 ptas. (218.439,05 €), importe de la corrección, imputada a resultados como ingresos, de la amortización acumulada del "Edificio Pozuelo" correspondiente al valor del terreno que había sido amortizado en 1994 y 1995.

    5. ) 420.492.675 ptas. (2.527.211,87 €), importe de la dotación a la amortización a la provisión por insolvencias del saldo de TVE S.A., considerada por el Ente no deducible en el ejercicio 1996 por no cumplir los requisitos del artículo 12.2 .a) de la Ley 43/95 .

      Asimismo, se hace constar que la interesada presentó alegaciones en el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución de 3 de mayo de 2000, pero no así a la propuesta de la presente acta de 31 de octubre de 2000.

  4. En relación con el ejercicio 1997 :

    El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (EP RETEVISIÓN presentó declaración correspondiente al IS, periodo 1997, en la que consignó una base imponible de 97.364.141.796 ptas. (585.170.277,52 €) y una cuota de 9.890.460.725 ptas. (59.442.866,14 €).

    Como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección de los Tributos fue formalizada en fecha 3 de mayo de 2000 acta de disconformidad. En fecha 10 de julio de 2000 se acordó, sin embargo, ampliar actuaciones y en consecuencia, en fecha 31 de octubre de 2000, se levanta nueva acta de disconformidad A02 70339176, en la que se propone una base imponible definitiva de 97.108.314.711 ptas. (583.632.725,78 €) y una cuota a devolver de 89.539.480 ptas. (538 143,11 €).

    La Inspección hace constar en el acta que el resultado contable ha de incrementarse en 29.234.299 ptas. (175.701,68 €), importe de los gastos contabilizados y declarados, relativos al inmueble "edificio Europa", no afecto a la actividad desarrollada por el obligado tributario.

    En cuanto a las disminuciones , las que proceden practicar son las siguientes:

    1. ) 52.033.563 pesetas (312.728,01 €), importe de la aplicación a resultados de la provisión por insolvencias correspondiente a los saldos dotados en 1994 y 1995 de Canal Sur, provisión que no ha sido aceptada como gasto en la propuesta de regularización de 1994 y 1995.

    2. ) 356.263.759 ptas. (2.141.188,32 €), en concepto de menor plusvalía obtenida en la venta del 60% de las acciones de RETEVISIÓN S.A., a consecuencia de la corrección fiscal del valor de adquisición de las mismas por la consideración como no deducibles de las dotaciones a la amortización y a la provisión por depreciación del inmovilizado material denominado "Edificio Pozuelo" y los locales comerciales de La Coruña.

    También se especifica que procede eliminar el ajuste negativo al resultado contable por importe de 148.235.938 pesetas (890.915,93 €), correspondiente a la provisión por insolvencias del saldo de TVE, S.A., considerado deducible por el obligado tributario.

    Igualmente procede realizar un ajuste negativo por importe de 25.000.000 pesetas (150.253,03 €) correspondiente a la aplicación de la provisión por insolvencias del saldo del Ente Público Radio Televisión Andaluza.

    Asimismo, se hace constar que la interesada presentó alegaciones en el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución de 3 de mayo de 2.000, pero no así a la propuesta del acta de 31 de octubre de 2.000.

SEGUNDO

En fecha 21 de mayo de 2.001 fueron dictados por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los respectivos acuerdos de liquidación.

El acuerdo relativo al ejercicio 1.994 confirma todas las regularizaciones efectuadas por el actuario excepto la relativa a la deuda de TVE, S.A. y Canal Sur, lo que en definitiva supone que la base imponible comprobada quedará fijada en 4.053.543.077 pesetas (24.362.284,55 €); la cuota a ingresar, en 211 .098.606 pesetas (1.268.728,17 €); los intereses de demora, en 92.285.052 pesetas (554.644,33 €); el recargo, en 4.939.903 pesetas (29.689,41 €); y el total de la deuda tributaria, en 308.323.561 pesetas (1.853.061,92 €).

El acuerdo relativo al ejercicio 1.995 confirma todas las regularizaciones efectuadas por el actuario excepto las relativas a la deuda de TVE, S.A. y Canal Sur, así como la cuantificación de las subvenciones que son contrapartida de las Cesiones de Uso, lo que en definitiva supone que la base imponible comprobada quedará fijada en 4.250.620.217 pesetas (25.546.742,02 €); la cuota a ingresar, en 478.929.435 pesetas (2.878.423,88 €); los intereses de demora, en 156.626.936 pesetas (941.346,84 €); y el total de la deuda tributaria, en 635.556.371 pesetas (3.819.770,72 €).

El acuerdo relativo al ejercicio 1.996 confirma todas las regularizaciones efectuadas por el actuario excepto las relativas a la deuda de TVE, S.A. y Canal Sur, lo que en definitiva supone que la base imponible comprobada quedará fijada en 9.829.070.264 pesetas (59.073.902,04 €); la cuota a ingresar, en 241.059.229 pesetas (1.448.795,15 €); los intereses de demora, en 54.212.206 pesetas (325.821,92 €); y el total de la deuda tributaria, en 295.271.435 pesetas (1.774.617,07 €).

Finalmente, el acuerdo relativo al ejercicio 1.997 confirma todas las regularizaciones efectuadas por el actuario excepto la relativa a la aplicación de la provisión por insolvencias de Canal Sur y de Radio Televisión Andaluza y a la dotación de la provisión por insolvencias correspondiente a la deuda de TVE, lo que en definitiva supone que la base imponible comprobada quedará fijada en 97.012.112.336 pesetas (583.054.537,86 €) y el derecho a devolución en 123.210.311 pesetas (740.508,88 €). Los intereses de demora ascendían a 20.621.692 pesetas (123.938,87 E), por lo que la deuda a devolver quedaba fijada en 143.832.003 pesetas (864.447,75 €).

Los acuerdos fueron notificados el 22 de mayo de 2.001, los tres primeros, y el 23 del mismo mes y año el correspondiente a 1.997.

TERCERO

No conforme con los acuerdos de liquidación relativos a los períodos 1.994, 1.995 y 1.996, la interesada presentó ante el Tribunal Central, en fecha 6 de junio de 2001, escrito por el que promovía la reclamación económico-administrativa nº 4042/01.

Habiendo sido solicitada la suspensión de la ejecución del acto impugnado, el Tribunal Central en Pieza Separada de Suspensión de fecha 5 de julio de 2.001 acordó acceder a la suspensión instada sin garantía alguna.

No conforme tampoco con el acuerdo correspondiente a 1.997, RED.ES presentó, ante eL Tribunal Central, en la misma fecha, 6 de junio de 2001, escrito por el que promovía la reclamación económico-administrativa que fue registrada con el nº 4041/01.

CUARTO

Por otra parte, en fecha 29 de junio de 2.000 se propone sanción en relación con el acta previa nº 71232171, correspondiente al ejercicio 1994 que fue formalizada en fecha 27 de abril de 2.000, firmada de conformidad y en la que se fijaba una base imponible de 2.592.879.793 pesetas (15.583.521,41 €) y una cuota a ingresar de 6.022.150 pesetas (36.193,85 €). En la misma se ponía de manifiesto que procedía incrementar el resultado contable en 43.015.358 pesetas (258.527,51 €), que corresponden a los gastos contabilizados y declarados del "Edificio Europa", no afecto a la actividad realizada por el obligado tributario, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Gastos de seguridad y dotaciones a la amortización. En el expediente sancionador se señala que, en virtud de los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria , los hechos son constitutivos de infracción tributaria grave. Se propone sanción mínima (50%), reducida en un 30% por conformidad, en definitiva, 2.107.753 pesetas (12.667,85 €). En fecha 14 de julio de 2.000 la interesada presentó alegaciones y el Instructor, a la vista de las mismas, formuló en fecha 31 de julio de 2.000 el informe definitivo, ratificando la propuesta anterior.

En fecha 23 de noviembre de 2.000 fue dictado acuerdo de ampliación de actuaciones en el expediente sancionador anterior, para que el Instructor realizara las actuaciones pertinentes para determinar si la Entidad fue sancionada por infracción tributaria grave en virtud de resolución firme en vía administrativa en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente a los efectos de proponer, en su caso, las rectificaciones procedentes en relación con la aplicación del criterio de graduación de las sanciones por infracción tributaria grave. Así, el 15 de diciembre de 2.000 se emite nueva propuesta de sanción, incrementada en un 10%, en virtud del articulo 82.1 de la Ley General Tributaria , por comisión repetida de infracción tributaria, quedando la propuesta en 2.529.303 pesetas (15.201,42 €). La interesada presentó alegaciones en fecha 22 de diciembre de 2.000, siendo la propuesta elevada a definitiva por parte del Instructor en fecha 26 de diciembre de 2.000. El 28 del mismo mes y año fue dictado, por parte del Inspector Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, acuerdo de imposición de sanciones confirmatorio de la propuesta del Instructor. El acuerdo fue notificado el mismo día.

No conforme con el acuerdo anterior, la interesada interpuso, en fecha 12 de enero de 2.001, ante el Tribunal Central, la reclamación económico-administrativa registrada con el nº 166/01.

QUINTO

Por otra parte, en fecha 13 de junio de 2.001, la Inspectora Jefe-Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, dictó acuerdo de rectificación de errores en relación con el acuerdo de liquidación relativo al ejercicio 1.995. En dicho acuerdo se pone de manifiesto que realizados los cálculos oportunos para determinar la base imponible comprobada resulta que la misma queda cifrada en 4.250.920.217 pesetas (25.548.545,05 €), pero sin embargo, en la liquidación que figura en la parte resolutiva del acto de liquidación, se parte erróneamente de una base imponible inferior, pues aparece cifrada en 4.250.620.217 pesetas (25.546.742,02 €). En consecuencia, se procede a rectificar el referido error material, en virtud del artículo 156 de la Ley General Tributaria, quedando determinada una base imponible definitivamente comprobada de 4.250.920.217 pesetas (25.548.545,05 €). Esta rectificación, añade el acuerdo, supone que a su vez haya de rectificarse la cifra de intereses de demora, quedando, finalmente determinada la deuda tributaria en 635.695.710 pesetas (3.820.608,16 €), que supone una deuda a ingresar, por diferencia con la deuda liquidada en el acto de 21 de mayo de 2.001, de 139.339 pesetas (837,44 €).

Contra el acuerdo anterior la interesada interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central la reclamación económico- administrativa que fue registrada con el nº 4314/01.

Habiendo sido solicitada la suspensión de la ejecución del acto impugnado, el Tribunal Central en Pieza Separada de Suspensión de fecha 13 de septiembre de 2.001 acordó acceder a la suspensión instada sin garantía alguna.

SEXTO

Por último, fueron dictados los acuerdos sancionadores correspondientes a los actos de liquidación dimanantes de las Actas de Inspección firmadas en disconformidad de los ejercicios 1.994, 1995 y 1.996.

Así, en fecha 19 de junio de 2.001 se procedió a la apertura del expediente sancionador correspondiente al ejercicio 1.994. En el acuerdo de apertura se hace constar que los hechos por los que se incoó el Acta A02 nº 70339151, de fecha 31 de octubre de 2.000, por el Impuesto sobre Sociedades, 1.994, pueden ser constitutivos de infracción tributaria grave. El Instructor del procedimiento propuso como sanción el 50%, correspondiente a la sanción mínima prevista en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria , añadiéndose un 10% por comisión repetida de infracciones graves, cifrándose la sanción en 126.659.164 pesetas (761.236,91 €). La sanción quedó confirmada por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica en fecha 26 de octubre de 2.001, el cual fue notificado el 2 de noviembre de 2.001. Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso el 19 del mismo mes y año, ante el Tribunal Central la reclamación económico-administrativa registrada con el nº 6956/01.

SÉPTIMO

Igualmente, en fecha 19 de junio de 2.001 se procedió a la apertura del expediente sancionador correspondiente al ejercicio 1.995. En el acuerdo de apertura se hace constar que los hechos por los que se incoó el Acta A02 nº 70339185, de fecha 31 de octubre de 2.000, por el Impuesto sobre Sociedades, 1.995, pueden ser constitutivos de infracción tributaria grave. El Instructor del procedimiento propuso como sanción el 50%, correspondiente a la sanción mínima prevista en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria , añadiéndose un 10% por comisión repetida de infracciones graves, cifrándose la sanción en 287.420.661 pesetas (1.727.432,96 €). La sanción quedó confirmada por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica en fecha 24 de octubre de 2.001, el cual fue notificado el 2 de noviembre de 2.001. Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso, el 19 del mismo mes y año, ante el Tribunal Central la reclamación económico-administrativa registrada con el nº 6950/01.

OCTAVO

Finalmente, en fecha 19 de junio de 2.001 se procedió a la apertura del expediente sancionador correspondiente al ejercicio 1.996. En el acuerdo de apertura se hace constar que los hechos por los que se incoó el Acta A02 nº 70339072, de fecha 31 de octubre de 2.000, por el Impuesto sobre Sociedades, 1.996, pueden ser constitutivos de infracción tributaria grave. El Instructor del procedimiento propuso como sanción el 50%, correspondiente a la sanción mínima prevista en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria , añadiéndose un 10% por comisión repetida de infracciones graves, cifrándose la sanción en 144.635.537 pesetas (869.277,08 €). La sanción quedó confirmada por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica en fecha 26 de octubre de 2.001, el cual fue notificado el 2 de noviembre de 2.001. Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso el 19 del mismo mes y año, ante el Tribunal Central la reclamación económico-administrativa registrada con el nº 6952/01.

NOVENO

Por oficio del Vocal Jefe de la Vocalía 3ª del Tribunal Central de fecha 8 de abril de 2.002 se acordó, en virtud del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, la acumulación al expediente 4042/01 de los registrados con los números 166/01, 4314/01, 6950/01, 6952/01 y 6956/01.

En consecuencia con lo anterior, RED.ES presentó un escrito común de alegaciones, una vez puestos de manifiesto los expedientes.

DÉCIMO

En fecha 28 de octubre de 2.002, RED.ES aportó otro escrito en el que añadía, en relación con las cuatro reclamaciones relativas a los acuerdos sancionadores, que se había producido la caducidad del derecho a sancionar, en virtud del articulo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . En dicho escrito se señalan las distintas fechas de incoación de las actas y de inicio de los expedientes sancionadores, concluyendo la interesada que han transcurrido los plazos previstos en el artículo citado.

UNDÉCIMO

En resolución de 10 de junio de 2004, el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó desestimar las reclamaciones registradas con los números 4042/01, 4041/01, 4314/01, 6950/01, 6952/01 y 6956/01, confirmando los actos en ellas impugnados; y estimar la reclamación nº 166/01, anulando la sanción en ella impugnada según lo expuesto en el último Fundamento de Derecho.

DUODÉCIMO

Contra la resolución del TEAC de fecha 10 de junio de 2004 la entidad RED.ES interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 12 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández en representación de la entidad RED.ES contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de junio de 2004 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico con exclusión de las sanciones impuestas en los ejercicios tributarios 1994 y 1995 por

estar prescritas. Las sanciones impuestas por los ejercicios 1996 y 1997 serán revisadas por la Administración conforme a la Ley 58/03. No se hace expresa condena en costas".

DÉCIMOTERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado y la entidad pública empresarial RED.ES prepararon ante el Tribunal "a quo" sendos recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales. Y formalizados por la representación procesal de RED.ES y por el Abogado del Estado respectivamente sus oportunos escritos de oposición a los recursos interpuestos, se señaló la audiencia del día 28 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y por la entidad RED.ES, la sentencia de 12 de marzo de 2007 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 149/2006 instado por la entidad RED.ES. El citado recurso había sido promovido por la misma entidad RED.ES contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra cuatro actos de liquidación dimanantes de Actas de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos 1994, 1995, 1996 y 1997 y contra acuerdos sancionadores correspondiente al mismo Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996. La resolución del TEAC desestimó las reclamaciones registradas con los números 4042/01, 4041/01, 4314/01, 6950/01, 6952/01 y 6956/01 confirmando los actos en ellas impugnados y estimó la reclamación 166/01, anulando la sanción en ella impugnada.

SEGUNDO

1. Los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado son los siguientes:

  1. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

  2. ) Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta.Uno de la Ley General Tributaria de 2003. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

  3. ) Este motivo se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por violación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98 , que aprueba el Estatuto del Contribuyente. en relación con la Disposición Final Cuarta, apartado 3, del Real Decreto 136/2000 , sobre desarrollo parcial de la Ley 1/1998 ; se invoca asimismo, en relación con estos preceptos, la doctrina establecida en torno a los mismos por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 en el nº de recurso 6789/2000 .

    1. Los motivos en que se ampara el recurso de casación formulado por la entidad RED.ES son los siguientes:

  4. ) Se Impugna, primer lugar, la sentencia con base en el motivo del articulo 88.1.c) de la LJCA , por infracción del articulo 359 de la LEC , aplicable al proceso contencioso-administrativo por remisión de la Disposición Final Primera de la LJCA.

    El fallo de la sentencia confirma una supuesta sanción por el ejercicio de 1997 y ordena a la Administración que la revise para aplicar, en su caso, el principio de retroactividad "in bonam partem" por la promulgación posterior de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  5. ) El segundo motivo casacional se apoya en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , por incongruencia de la sentencia y por infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1997 .

  6. ) El tercer motivo de casación se apoya en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA para impugnar la sentencia por vulneración del artículo 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , a la sazón vigente. Dicho artículo establecía que la Administración "comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible". También se denuncia, con carácter subsidiario, infracción del artículo 50 de la LGT63 .

  7. ) El cuarto motivo de casación se apoya en la letra d) del artículo 88.1 de LJCA para impugnar la sentencia por vulneración del articulo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , indebidamente aplicado, al haber considerado como incrementos de patrimonio las incorporaciones a balance ordenadas por la Intervención General de la Administración del Estado, a pesar de que está demostrado que las incorporaciones no son renta, sino aportaciones de socios efectuadas por el "Ente Público de Radio Televisión Española" en el momento de constituirse el "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión".

  8. ) Se impugna, en quinto lugar, la sentencia con base en el motivo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 13 y 15 de la LIS78 (en las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995 ) y del articulo 10.3 de la LIS95 (en las liquidaciones de 1996 y 1997 ), por cuanto no se ha admitido la deducción como gasto ni el cómputo como pérdidas patrimonial de las pérdidas por depreciación no contabilizadas como amortización.

  9. ) La sentencia ha infringido el artículo 15 de la LIS78 , por error en la determinación del valor de adquisición o valor neto contable de las acciones transmitidas.

  10. ) En fin, el recurso se basa en el motivo del articulo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 77 y 79 de la LGT63 , por haber considerado como infracción tributaria hechos atípicos (no ha existido omisión de ingreso de deudas tributarias) y, en cualquier caso, sin que haya mediado culpa por parte de mi representada. Por otro lado, se ha infringido también el artículo 107.Uno.3 de la Ley 31/1990 , en relación con el artículo 49.2.j) de Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

TERCERO

1. En relación con el primer motivo de casación, el Abogado del Estado hace notar que la sentencia recurrida anuló las sanciones impuestas por los ejercicios de 1994 y 1995 por estar prescritas. Sin embargo, esa prescripción no fue alegada por nadie En la demanda se pidió la nulidad de las sanciones por tres motivos: inexistencia de culpa, caducidad de la potestad sancionadora en base al art. 49.2.j) del Reglamento de la Inspección y aplicación retroactiva de la LGT de 2003 con limitación de la sanción al 50% de las cuotas, pero ni se menciona la prescripción.

En consecuencia, para la Abogacía del Estado la sentencia recurrida ha fallado fuera de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición tal como exigen el art. 33.1 de la LJCA y el art. 24 de la CE .

  1. La supuesta incongruencia por exceso en la sentencia, consistente en la estimación del recurso por prescripción de la infracción supuestamente cometida, no puede ser admitida por dos razones:

  1. porque no es cierto que el tema no haya sido objeto de debate en el proceso, dado que uno de los argumentos o pretensiones deducidos en la demanda fue el de la caducidad de la potestad sancionadora, que es un efecto inmediato de la prescripción de la infracción.

  2. porque el artículo 67 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable a los hechos de autos, disponía taxativamente que "la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo". Nos encontramos ante uno de los casos en que, por excepción a la regla general, el juzgador debe aplicar de oficio la norma extintiva de la responsabilidad por la supuesta infracción.

Es de recordar que la incongruencia no puede ser predicada de las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente que absuelve a la entidad RED. ES de la pretensión administrativa de imponerle una sanción. La razón de que así sea es que el petitum de la demanda no es otro que el de la anulación del acto administrativo y dentro de los términos de la pretensión anulatoria se ha pronunciado el Tribunal de instancia al declarar la nulidad de la sanción impuesta. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las parte (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

CUARTO

1. El segundo motivo de casación del Abogado del Estado se interpone en relación con el apartado del fallo que declara que "las sanciones impuestas por los ejercicios 1996 y 1997 serán revisadas por la Administración conforme a la Ley 58/03 ".

A juicio del Abogado del Estado, la Disposición Transitoria Cuarta.Uno de la nueva LGT es bien clara al establecer que la revisión de las sanciones administrativas no firmes se realizará por los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de los recursos. Es decir, no procede la remisión a la Administración efectuada por el Tribunal "a quo", sino que la propia Audiencia Nacional debió proceder a efectuar esa revisión por sí misma.

  1. Es lo cierto, sin embargo, que la Disposición Transitoria Cuarta. Uno de la Ley 58/2003 no establece que deban ser necesariamente los tribunales de justicia lo que revisen las sanciones.

El precepto establece que la revisión de las sanciones no firmes se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado. La elección del órgano que ha de realizar la tarea queda a discreción de la Sala sentenciadora que puede optar por que, en ejecución de sentencia la Sala "a quo" remita las actuaciones a la Administración a fin de que, con audiencia al interesado, se actúe de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta.Uno , practicando los actos de instrucción pertinentes y dictando la resolución oportuna. Así lo hemos dicho ya en la sentencia de 11 de noviembre de 2010 (cas. 4663/2007 ).

QUINTO

1. Para el Abogado del Estado el tercer motivo de casación que formula es innecesario ya que la cuestión tratada ha de quedar fuera del debate conforme expuso en el primer motivo de casación. Con todo, el Abogado del Estado procede a la formulación del motivo a mayor abundamiento.

La explicación del motivo es la siguiente:

El Letrado del Estado destaca que no comparte el punto de partida del razonamiento de la sentencia de instancia, con arreglo al cual desde la entrada en vigor de la Ley 1/98 , por la que se aprueba el Estatuto del Contribuyente, los procesos inspectores tramitados para la comprobación y regularización de la situación de determinada deuda tributaria, dejan necesaria e imperativamente de producir efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones tributaria por el incumplimiento de las obligaciones o deberes afectados por dichas actuaciones inspectoras.

Una cosa es que el Estatuto del Contribuyente ordene que se tramiten por separado los procedimientos inspectores, dirigidos a la comprobación y regularización de la deuda tributaria, y los procedimientos sancionadores en materia tributaria, entre otras razones, porque son procedimientos regidos por distintos principios; y otra muy distinta que la previa investigación y comprobación de la situación relativa a determinada deuda tributaria no sea un presupuesto imprescindible para poder sancionar los incumplimientos relacionados con dicha deuda tributaria.

El Abogado del Estado recurrente combate el punto de partida del razonamiento seguido y aplicado por la sentencia de instancia, con arreglo al cual desde la entrada en vigor de la Ley 1/98, y más concretamente, desde el 1 de enero de 1999 , los procedimientos inspectores dirigidos a la comprobación y regularización de una deuda tributaria no interrumpen el plazo de prescripción de la sanción para imponer sanciones tributarias por incumplimientos relacionados con esas mismas deudas tributaria, aún a pesar de lo establecido en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , incluso antes de la modificación legal introducida por la Ley 14/000, y de lo que asimismo establecía el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .

Aunque se aceptara el punto de partida del razonamiento seguido por la sentencia de instancia, con arreglo al cual desde el 1 de enero de 1999, fecha de plena entrada en vigor de la Ley 1/98, y hasta la reforma introducida en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria por la Ley 14/00, de 29 de diciembre , los procedimientos inspectores dirigidos a la regularización de una determinada deuda tributaria, dejan de tener virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias relacionadas con incumplimientos relativos a dichas deudas tributarias, lo que no cabe es efectuar una aplicación retroactiva. de grado máximo respecto de esta supuesta norma establecida ex novo por parte de la Ley 1/98 ; que es lo que indebidamente se efectúa, asimismo, por parte de la sentencia de instancia.

Puesto que una cosa es la aplicación de esa teórica nueva norma respecto de hechos imponibles anteriores a su entrada en vigor, pero respetando los efectos de los posibles actos administrativos de interrupción de la prescripción producidos con arreglo a la legislación a la sazón vigente, y aplicando la nueva normativa únicamente a los efectos del hecho imponible anterior que se produzcan tras la entrada en vigor de la nueva norma; y otra muy distinta, llevar esa retroactividad al extremo de privar retroactivamente de efectos a aquellos actos administrativos de interrupción de la prescripción que se hubieran dictado antes de la entrada en vigor de la reforma legal, y que de acuerdo con la legislación vigente en dicho momento resultarán plenamente válidos y eficaces.

De hecho, la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/00, de 4 de febrero , de desarrollo parcial de la Ley 1/98 , prohibe esta retroactividad de grado máximo, puesto que aún ordenando la aplicación del nuevo plazo de prescripción de 4 años desde el 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha de producción del correspondiente hecho imponible, infracción o pago indebido, dispone literalmente que ello se efectuará sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha, mantenga los efectos previstos en la normativa a la sazón vigente: de modo que se prohibe expresamente la aplicación retroactiva de la nueva norma en su grado máximo, que es la que implicaría la revisión de efectos consumados bajo el imperio de la legislación anterior. Y se mantienen los efectos de aquellos actos interruptivos de la prescripción producidos según el régimen legal anterior, al disponerse expresamente que dichos efectos serán los establecidos por dicha legislación anterior.

La sentencia de instancia lo que hace no es sino aplicar con esa retroactividad de grado máximo la nueva norma que considera introducida por la Ley 1/98 , con arreglo a la cual los procedimientos inspectores dirigidos a la regularización de una deuda tributaria, no pueden interrumpir el plazo de prescripción de la acción para sancionar los incumplimientos relacionados con dicha deuda tributaria. Puesto que decide que tanto el acto de iniciación del correspondiente procedimiento inspector dirigido a la regularización de la deuda tributaria, como los posteriores actos de impulso de dicho procedimiento, producidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, que bajo la legislación vigente a la sazón producían válida y eficazmente el efecto de interrumpir el plazo de prescripción no sólo del derecho de la Administración a liquidar la correspondiente deuda tributaria, sino también de la acción administrativa para sancionar los incumplimientos relacionados con dicha deuda tributaria, quedan sin embargo privados de esos efectos interruptivos, de manera sobrevenida, desde el mismo 1 de enero de 1999.

El Abogado del Estado concluye: Al rectificar este erróneo criterio aplicado por la sentencia de instancia, automáticamente debe revocarse la declaración sobre prescripción de la sanción tributaria que nos ocupa efectuada en la sentencia de instancia.

  1. La cuestión que plantea el Abogado del Estado no es nueva para esta Sala.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de julio de 2003, dictada en el recurso núm. 1571/01 y sus acumulados 1572 y 1573/01 ya entendió que las actuaciones de comprobación e investigación no interrumpen la prescripción de las posibles sanciones que puedan imponerse.

La Sala de la Jurisdicción de Valencia argumentó que el artículo 34 de la Ley 1/1998 proclama la absoluta separación de los expedientes sancionadores de los de comprobación e investigación, de modo que resultaría insólito que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador (que no tiene por que Iniciarse necesariamente) vinieran a interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones. Ello supondría la quiebra del principio de separación de tramitación de los expedientes sancionadores que acabamos de "estrenar" por razón de la Ley 1/1998 , así como neutralizar el principio de presunción de inocencia.

Además, de no ser así (que las actuaciones de comprobación no interrumpen la prescripción de las sanciones), carecería de sentido la reforma traída al artículo 66, 1 a) de la L.G.T . por el artículo 20, dos de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuando establece expresamente que los plazos de prescripción de las sanciones se interrumpen por la comunicación de inicio del expediente sancionador (como no podía ser de otra forma) y además por las actuaciones señaladas en el párrafo anterior (cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo). Apostilla ésta que de no ser necesaria no se hubiese introducido.

La conclusión no puede ser más clara: Como las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no interrumpían la prescripción de las sanciones, éstas han ganado la prescripción pues en la fecha en la que se dictó la correspondiente providencia de apertura del procedimiento sancionador, había prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones.

La Abogacía del Estado consideró gravemente dañosa para los intereses del Estado la doctrina establecida en la sentencia de 10 de julio de 2003 de la Sala de Valencia y promovió contra ella recurso de casación en interés de la Ley --el núm. 86/2003-- por estimar que la sentencia de referencia infringía los artículos 66.1 letra a) de la Ley General Tributaria, 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la Disposición Transitoria Única de dicha Ley 1/1998. Y desde ese planteamiento, análogo al que hace en el recurso que aquí nos ocupa, solicitaba de esta Sala que fijase como doctrina legal la siguiente: "Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora, sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ".

La sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2005 desestimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado sin que podamos admitir, como quiere hacernos creer el Abogado del Estado recurrente, que nuestra sentencia, por tratarse de una sentencia desestimatoria, no establecía doctrina por sí misma.

Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 las actuaciones de investigación y comprobación de los hechos imponibles, o de sus bases, y las actuaciones relativas a las infracciones que el sujeto pasivo pudiera haber cometido en relación con el hecho imponible investigado se tramitaban conjuntamente en un mismo expediente. Y porque se podían investigar y comprobar en un mismo expediente se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpían por aquéllas actuaciones investigadoras o comprobadoras que se dirigieran a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias.

La norma en cuya virtud han de separarse los expedientes de investigación y de liquidación correspondientes a cuotas tributarias de los de las sanciones que pudiera corresponder a los sujetos pasivos, es una innovación establecida en el art. 34 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de febrero .

El artículo 34 de la Ley 1/1998 dispone que: "1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor", en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

El artículo 28 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se prueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que "La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado".

Cuando la Ley 1/98 cambia el sistema y establece la necesidad de practicar expedientes sancionadores separados, si bien en su Disposición Transitoria Única señala que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior", añade un apartado 2 en virtud del cual la imposición de sanciones, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, "se realizará mediante un expediente separado, distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes".

Ello quiere decir que la Ley 1/98 tiene unas normas transitorias singulares para la aplicación del nuevo régimen de procedimiento sancionador. Pero esa peculiaridad de Derecho transitorio es única y exclusivamente la que la Disposición Transitoria establece y no puede llevarse más allá, sin que con ello se altere el sentido de las normas.

Pues bien, lo que hace la sentencia de instancia, en el caso de la sentencia de 15 de junio de 2005 y en el que aquí nos ocupa, es aplicar la separación que establece el artículo 34.1 de la Ley 1/1998 entre el procedimiento de regularización de la situación tributaria del sujeto infractor y el procedimiento sancionador. El procedimiento de regularización es un procedimiento que no tiene carácter sancionador; a través del mismo la Administración tributaria no puede imponer al contribuyente sanción alguna. Por eso, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones.

El legislador de 1998 consideró inadecuado el régimen existente hasta entonces, lo que quiere decir que la realidad social había cambiado y que la norma imperante al tiempo de resolver era la dispuesta en el art. 34.1 de la Ley 1/1998 que estableció la separación del expediente de regularización del sancionador con todas las consecuencias y, consecuentemente, la no incidencia de la interrupción del procedimiento de comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor en el expediente sancionador. Un cambio legislativo evidencia una realidad social nueva, que debe marcar la pauta interpretativa de la normativa modificada y del nuevo régimen jurídico.

Sentando el razonamiento que antecede, la sentencia de 15 de junio de 2005 precisaba la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (publicada en el B.O.E. de 27 de febrero ).

La Ley 1/1998, en su Disposición Final Séptima, apartado 1 , fijaba la entrada en vigor de la misma a los veinte días de su publicación en el B.O.E., es decir, el 19 de marzo de 1998, con la salvedad de que, según disponía el apartado 2 de la misma Disposición Final Séptima , lo dispuesto en el artículo 24 de la propia Ley y la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , entrarían en vigor el día 1 de enero de 1999.

Pues bien, habida cuenta de que el resultado de las actuaciones inspectoras quedó documentado en el caso de autos en Acta de fecha 31 de octubre de 2000, con posterioridad, por tanto, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, que fue, como se ha dicho, el 19 de marzo de 1998 , preciso será concluir que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 1/1998 y atendida la fecha antedicha, resultaba procedente que para la imposición de sanciones se tramitase un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta, como es obligado, la doctrina legal fijada en el recurso de casación en interés de Ley num. 29/2003 resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de febrero de 2004 , según la cual "la exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se trámite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes", que fue, como se ha dicho, la de 19 de marzo de 1998.

El criterio de la sentencia de 15 de junio de 2005 ha sido seguido en las sentencias de 15 de octubre de 2009 (casación 5558/2006 ) y 10 de noviembre de 2009 (casación 2146/2006 ), 3 de febrero y 26 de mayo de 2010 .

La solución instaurada por la Ley 1/1998 mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor --el 1 de enero de 2001 -- de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . En la sentencia de 3 de febrero de 2010 (rec. cas. 5937/2004 ) nos hemos referido al problema suscitado por la reforma del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 llevada a cabo por el artículo 20 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , en los siguientes términos contenidos en su Fundamento de Derecho Décimotercero:

"... Por ello, resulta evidente que antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , en la que se tramitaban conjuntamente las actuaciones de investigación y comprobación de hechos imponibles y las actuaciones conexas relativas a las infracciones que el sujeto pasivo hubiera poder cometido, las acciones, tanto para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como las de las sanciones que pudieran imponerse, se interrumpían por aquellas actuaciones investigadoras o comprobadoras, y ello a pesar de que el art. 64 de la LGT distinguía claramente entre la prescripción de la acción administrativa para liquidar, la acción administrativa para recaudar y la acción administrativa para sancionar, fijando en cada uno de los supuestos prescriptivos un dies a quo distinto; en el primer caso, el de la fecha en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración; en el segundo, en la fecha en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, y en el tercero, el día en que se entiende cometida la infracción.

La situación cambió después de la Ley 1/98, al consagrar dos procedimientos distintos y autónomos; el primero, tendente a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, y el segundo, dirigido a perseguir las presuntas infracciones tributarias. Así lo declaró esta Sala, en sentencia de 15 de junio de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de Ley nº 86/2003 , al sentar la doctrina de "que los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 1/1998 , sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ".

Sin embargo, el legislador modificó la redacción del apartado 1 a) del art. 66 de la LGT por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2001 , señalando que "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador". En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2001 se vuelve atribuir eficacia interruptiva a las actuaciones de comprobación... ".

Solamente añadir, aún cuando no sea necesario para la esolución del recurso, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, actualmente vigente, establece en su artículo 189.3 .a), segundo inciso, que "Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización".

En el caso del que conocemos el resultado de las actuaciones inspectoras se ha documentado en acta incoada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Por eso, dentro de estos parámetros temporales, hay que entender, con la Sala de instancia, que al haberse documentado el Acta correspondiente al caso enjuiciado también con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98, en concreto el 31 de octubre de 2000 , cabe concluir que ha prescrito la acción administrativa para sancionar a la entidad RED.ES por el concepto, Impuesto sobre Sociedades, y ejercicio que se enjuician, --1994 y 1995--, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se cometió la infracción (art. 65 en relación con el artículo 64. c ) de la LGT de 1963), es decir, el 25 de julio de 1995, y de 1996 fecha en que finalizó el plazo para presentar la oportuna declaración y que constituye el "dies a quo" del cómputo prescriptivo, y el 19 de junio de 2001, fecha en que se procedió a la apertura de los expediente sancionadores, con la propuesta de sanción, "dies ad quem" del referido cómputo, sin que el referido plazo de prescripción se pueda considerar interrumpido conforme a la doctrina anteriormente expuesta por las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas, no existiendo otras actuaciones administrativas al margen de aquéllas a las que quepa atribuir eficacia interruptiva.

En definitiva, que había prescrito para la Administración la acción para imponer sanciones tributarias en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, al considerar que, de acuerdo con el artículo 64.c) de la LGT , prescribe esta acción en el plazo de cuatro años, plazo que en el presente supuesto había transcurrido toda vez que el plazo de pago voluntario de la liquidación del Impuesto finalizó el día 25 de julio de 1995 y de 1996 y la iniciación del expediente sancionador tuvo lugar el día 19 de junio de 2001.

SEXTO

1. El primer motivo del escrito de interposición de la entidad recurrente RED.ES invoca una supuesta incongruencia al resolver la sentencia recurrida sobre una sanción correspondiente al ejercicio 1997, puesto que, según dice la recurrente, la Administración no impuso sanción alguna por dicho ejercicio.

  1. Es verdad que el fallo de la sentencia recurrida dice que las sanciones impuestas por los ejercicios 1996 y 1997 serán revisadas por la Administración conforme a la Ley 58/2003. Y es verdad que en el pleito no ha sido objeto de debate ninguna sanción relativa al ejercicio 1997. El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia sólo se refiere a la apertura de expediente sancionador correspondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y a los acuerdos sancionadores correspondientes a los actos de liquidación dimanantes de las Actas de inspección firmadas en disconformidad de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

Así las cosas, la referencia a la sanción del ejercicio 1997 no tiene ningún sentido y hay que entenderlo como un error material manifiesto de la sentencia, como una contradicción patente entre las consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial; error material que pudo denunciar la recurrente si lo advirtió en su momento y que pudo ser rectificado en cualquier momento. Elevar ese error material patente nada menos que a una incongruencia de la sentencia por resolver cuestiones y argumentos no planteados por las partes es llevar la cosa demasiado lejos. El motivo no puede ser admitido.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de casación del escrito de interposición de RED.ES se alega la infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1997 en lo relativo a la subrogación de Retevisión S.A. en las obligaciones tributarias del Ente Público Retevisión.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, sobre Liberación de las Telecomunicaciones dice así: "Constituida la sociedad anónima a que se refieren los respectivos artículos 4, apartado 2, del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio , y de esta Ley, e integrados en su patrimonio los activos, títulos habilitantes, bienes y derechos aludidos en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 6/1996 , corresponde a la mencionada sociedad, desde la fecha de comienzo de sus operaciones, el ejercicio de las facultades que tenía atribuidas el Ente público de la Red Técnica Española de Televisión respecto de dichos títulos habilitantes. Igualmente, la sociedad ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la adquisición de los citados activos, bienes y derechos desde el momento mismo de su constitución" .

Como dice la sentencia recurrida, el tenor literal de esta Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1997 no permite sostener la existencia de una sucesión a título universal de todos los bienes, derechos y obligaciones de Retevisión a la sociedad anónima. Por el contrario viene a expresar que el Ente Público Retevisión sigue ostentando personalidad jurídica pues no queda extinguido con la creación de Retevisión S.A. conforme al Real Decreto Ley 6/1996 citado, y la sociedad anónima constituida no sucede a título universal en todos los bienes, derechos y obligaciones de Retevisión, sino solo aquellos gestionados por Retevisión en régimen de adscripción y desde el momento mismo de su constitución (1 de enero de 1997).

Como pone de relieve el Abogado del Estado la subrogación se refiere a los derechos y obligaciones derivados de la adquisición o aportación de los activos, bienes o derechos desde la fecha de constitución de la nueva sociedad. La obligación misma habrá de nacer tras producirse el negocio traslativo de los citados activos, bienes y derechos.

El Impuesto de Sociedades grava la obtención de la renta por la realización de actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica del sujeto pasivo. Hasta el RD 6/1996 la entidad recurrente desarrollaba esa actividad de gestión de la red pública de telecomunicaciones y es a fecha 1 enero 1997 cuando surge la sociedad anónima para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos Retevisión, lo que determina que hasta ese momento la entidad recurrente sea el sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades 1994, 1995 y 1996, con personalidad jurídica propia y perfectamente diferenciada de la Sociedad Anónima que ostenta esa obligación de contribuir a partir del 1 enero 1997 y respecto a la actividad que ha sucedido, porque la asunción de cargas tributarias no son objeto de sucesión hasta el momento de constitución de Retevisión S.A.; mejor dicho, como pone de relieve la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio , el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente venía desempeñando en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto hasta la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y derechos a favor de la sociedad anónima que, con arreglo al artículo 4.2 del Real Decreto-Ley , había de constituir el Ente Público, a la que había de aportar la totalidad de los bienes y derechos que integraban la red pública de telecomunicaciones.

El problema es determinar qué bienes y derechos son objeto de aportación a la nueva sociedad anónima y a tal efecto resulta sumamente útil el informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado obrante en el expediente, que distinguía entre las actividades realizadas por RETEVISION S.A. referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones y el desarrollo, implantación, explotación y comercialización de otros servicios de telecomunicaciones para los que obtenga título habilitante, en las que sería sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa, y aquellas otras actividades que continua realizando el Ente Público en las que sería éste el sujeto pasivo del Impuesto.

La sociedad anónima, por tanto, se subroga por ministerio de la ley en todos los bienes, derechos y obligaciones del Ente público Retevisión, entre ellas las obligaciones tributarias que Retevisión S.A. había asumido por la actividad de prestación de los servicios de telecomunicaciones. No hubo subrogación, en cambio, respecto a aquellas actividades distintas de la prestación de servicios de telecomunicaciones pues estas son actividades que continúa desarrollando el Ente Público RED.ES

A tenor de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto-Ley resulta claro que el Ente Público no queda disuelto como consecuencia de la creación de la nueva sociedad anónima Retevisión, sino que continúa existiendo jurídicamente después de aportar los bienes y derechos que el Ente Público gestionaba en régimen de adscripción, bienes que pertenecían al Estado y que dejan de tener la consideración de bienes de dominio público. Es más, a tenor de la Disposición Transitoria Segunda del propio Real Decreto -Ley se prevé que el ente Público continúe prestando servicios a otras entidades, a cuyo fin ordena la suscripción en el ámbito del Derecho privado de los correspondientes contratos con la sociedad constituida. Por ello, en el acta de inspección correspondiente al ejercicio 1997, levantada el 31 de octubre de 2000, se recoge como actividad principal del obligado tributario, Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, la difusión de señales de televisión , actividad distinta de la prestación de servicios de telecomunicaciones, que es la actividad que se transmitió a Retevisión S.A.

Como consecuencia de lo que antecede la entidad recurrente Ente Público RED.ES es la que debe ostentar la condición de sujeto pasivo en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994 a 1997. No puede alegar, pues, falta de legitimación pasiva.

Es de significar que la aportación de bienes y derechos por el Ente público a RETEVISIÓN S.A. se hizo mediante la forma de aportación de rama de actividad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LIS 43/1995 . El artículo 97 de la Ley 43/1995 contempla varios tipos de operaciones, dentro de las cuales unas, como la fusión y escisión total, determinan la disolución sin liquidación de alguna entidad y la transmisión en bloque de su patrimonio social o, lo que es lo mismo, una sucesión universal; mientras que otras, como la escisión parcial y la aportación de ramas de actividad, no suponen la disolución de la entidad ni la transmisión universal de su patrimonio.

Las consecuencias, desde el punto de vista de la responsabilidad tributaria, se encuentran reguladas en el artículo 104 de la propia Ley 43/95 que contempla dos supuestos distintos de subrogación en las responsabilidades tributarias: por una parte los casos en que se produce la transmisión de todos los derechos y obligaciones tributarias, lo que ocurre cuando la operación determina una sucesión a titulo universal, y por otra, cuando no se produce tal sucesión a título universal y solo se transmiten los derechos y obligaciones tributarias referentes a los bienes y derechos trasmitidos.

En el supuesto planteado, al tratarse de una aportación no dineraria de rama de actividad, no se produce una sucesión a título universal, sino únicamente la transmisión de una serie de bienes y derechos, lo que desde el punto de vista de la responsabilidad tributaria sólo determina que la sociedad beneficiaria de la aportación adquiera las responsabilidades atinentes a los bienes y derechos que se le transmiten.

De conformidad con lo anterior, las responsabilidades tributarias al Ente público objeto del procedimiento de comprobación, referentes a aquellos tributos de los que resulta sujeto pasivo, se mantiene inalterada como consecuencia de la operación concluida en cumplimiento del mandato normativo, y por lo mismo su participación en aquel procedimiento resulta inexcusable.

En conclusión, como el proceso de aportación de rama de actividad llevada a cabo por el Ente Público RETEVISIÓN no determina su extinción, ni, por lo mismo, una sucesión a título universal a favor de la nueva sociedad que se constituye, dado que únicamente se aportan a la misma determinados bienes y derechos, tampoco se transmiten a esta última los derechos y obligaciones tributarias del Ente Público transmitente.

OCTAVO

El tercer motivo del escrito de interposición se refiere a la pretendida insuficiencia de actividad comprobadora de la Inspección e indefensión causada a RED.ES. Esta afirmación estaría sustentada en el hecho de que la recurrente no ha podido presentar alguno de los documentos requeridos por la Inspección por haberlos transmitido a Retevisión S.A. con ocasión de la constitución de ésta. Además se acusa a la Inspección de hacer dejación de sus funciones, no habiendo contrastado la información que ofrecía Retevisíón, S.A. sobre la devolución de los documentos requeridos.

La actuación de la Inspección no ha sido, desde luego, como se dice en el escrito de interposición. Los problemas documentales se han planteado únicamente respecto de uno de los motivos por los que se practica la regularización cual es el de las incorporaciones y bajas de activos en el balance del Ente Público Retevisión en el ejercicio de 1994 y 1995 y que, no obstante, la propia Inspección ha reconocido que "el sujeto pasivo ha aportado durante la comprobación gran parte de la documentación que le ha sido solicitada." (folio I del acuerdo de liquidación de 1994).

En cualquier caso, basta leer los acuerdos de liquidación, así como los informes de los actuarios subsiguientes a las actas, para darse cuenta de que la Inspección desplegó todos los esfuerzos posibles en orden a documentar la regularización que se propone. Así, habiéndose reclamado determinada información (folios 122 a 125 del expediente.) al respecto y al no obtenerse más que meras explicaciones en unas notas elaboradas por la recurrente, hubo de estarse a la Memoria relativa al ejercicio de 1994 (folio 115 del exped.) y al Informe de Control Financiero efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado, concretamente e! cuadro que aparece en su Sección IV. Tal como se recoge en el acuerdo de liquidación por el ejercicio de 1994 (folio 9) "de este cuadro la Inspección únicamente toma en consideración, por un lado, el valor neto de los bienes cuya fecha de entrada en servicio no se conoce, pues en el mismo figuran bajo el epígrafe "sin fecha", por importe de 150.174.000 pesetas, que determinan el primer incremento; y por otro lado, el valor neto de los bienes que entraron en servicio en 1994, por importe 822.255.000 pesetas, que constituyen el segundo incremento. El tercer incremento, por importe de 136.118 .130 pesetas, deriva de los documentos aportados para la comprobación de 1995 y viene determinado por aquellos elementos respecto de los que se comprueba que su entrada en servicio se produjo en 1994".

En cuanto a las bajas, se denuncia de adverso que no se han tenido en cuenta a la hora de compensar las altas. Ello no es cierto: en el citado acuerdo de liquidación (folio 9 del mismo) consta: "Por lo que se refiere a las bajas de elementos contabilizados en 1994, ni se han justificado documentalmente, pronunciamiento expreso en el citado Informe de la IGAE que determine la fecha de baja efectiva y su cuantía, por lo que la Inspección se ha visto obligada a no contabilizar más bajas que las derivadas de la documentación aportada para 1995, según la cual se comprueba que el valor neto de los elementos que causaron baja efectiva en 1994 es de 21.626.851 pesetas".

Por tanto, y por la documentación presentada y aportada, la Administración ha venido en conocimiento de los datos necesarios para practicar la regularización sin que pueda entenderse entonces la pretensión de la demandante de acudir al método de estimación indirecta de bases imponibles.

Por lo demás debe decirse que la Inspección, a solicitud de la demandante, requirió a RETEVISION S.A. el 18 de julio de 2000 la información que se solicita en el curso de la inspección. La citada sociedad cumplimentó el requerimiento presentando un escrito fechado el 2 de agosto de 2000, en el que manifestó no poder atender el mismo, por cuanto la documentación solicitada se refiere al Ente Público RETEVISION, y es este Organismo el que debe facilitarla; asimismo en dicho escrito, RETEVISION S.A. manifiesta que la documentación contable y fiscal que poseía del Ente Público, fue paulatinamente retirada por éste, conservando aun hoy en su poder alguna documentación, que está en concepto de depósito y a la espera de que sea retirada por su titular.

Por último, nos encontramos en un recurso de casación en el cual no es posible revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia que es lo que, en realidad, se pretende en este motivo por la recurrente.

NOVENO

En el cuarto motivo del escrito de interposición se alega que se han computado como incrementos de patrimonio lo que, a juicio del recurrente, son aportaciones de socios .

Adviértase que no se afirma por la Inspección que las incorporaciones al inventario tengan su origen en rentas no declaradas sino en la regularización del inventario respecto de bienes, que se hallaban defectuosamente contabilizados desde la constitución del Ente Público Retevisión.

Por otro lado, ha de estimarse que tales regularizaciones sí que son manifestación de capacidad económica pues qué más manifestación de capacidad se requiere que la incorporación al balance de activos por un valor de 6.662.502,43€ en el ejercicio de 1994. No debe olvidarse que se trata de activos cuya presencia, por unas razones o por otras, en el inventario había sido omitida. Ello, desde luego, nos lleva al incremento de patrimonio del artículo 15 de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades que considera que existe tal cuando la valoración en el valor del patrimonio se produce como consecuencia de una alteración en la composición del mismo, así como los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable Desde luego en el caso que nos ocupa existe tal anotación contable, que se corresponde con una alta en el inventario de bienes que, en su día, fueron aportados por Radio Televisión Española y cuya falta de reflejo en cuentas fue apreciado por la misma Intervención General de la Administración del Estado.

DÉCIMO

En el motivo quinto del escrito de interposición de RED.ES se invoca, en síntesis, que no se ha admitido la deducción como gasto de las pérdidas por depreciación que no habían sido contabilizadas como amortización, distinguiendo entre los periodos 1994 y 1995 y los periodos 19096 y 1997.

Respecto del primer periodo (1994 y 1995), sostiene la recurrente que, ante la negativa de la Inspección a considerar los gastos como amortización dado que se trata de bienes no afectos a la actividad principal del Ente Público Retevisión, deberían al menos considerarse disminuciones de valor puestas de manifiesto en su anotación contable. Simplemente señalar a este respecto que, a juicio de la Sala, no es posible admitir que estemos en presencia de una disminución patrimonial dado que, en los términos a que se refiere el art. 15.1 de la Ley 15/78 , no ha existido una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo como consecuencia de una alteración en la composición del mismo.

Respecto del segundo periodo (1996 y 1997), partiendo de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 43/1995 ("En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los principios de la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas"), habrá que estar a la normativa contable para determinar si son o no deducibles los gastos relativos a inmuebles que no están afectos al proceso productivo de la demandante. Nótese, pues es altamente significativo, que los mismos se contabilizaban en la cuenta "edificios ajenos actividad".

De acuerdo con el principio contable de correlación de ingresos y gastos "el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquéllos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa". Ahora bien, lo que no parece admisible es la interpretación ofrecida de adverso según la cual la expresión "no relacionados claramente con la actividad de la empresa", permitiría admitir todos los gastos, incluso los que no tuvieran relación alguna con la actividad de la compañía. Nuestra interpretación es la contraria: ha de tener alguna relación con la actividad de la empresa, aunque no sea clara, directa o inmediata. En caso contrario se produciría una extralimitación indeseable permitiéndose la deducción de cualquier gasto con tal de que estuviese justificado documentalmente y contabilizado. Por tanto, el gasto ha de servir de algún modo a la actividad de la empresa, a su objeto o finalidad, estando tendencialmente dirigido a la obtención de los ingresos derivados de lo que constituya su finalidad.

En definitiva, como dice la Sentencia de ese Tribunal de 21 de junio de 2003 (RJ 2003/5717): "La necesariedad del gasto es un concepto que siempre ha estado en discusión, pues los órganos de Hacienda y los propios Tribunales, tanto los económicos como los jurisdiccionales, la enjuician «a posteriori», en tanto que el empresario ha de hacerlo sin que «a priori» pueda asegurarse rendimiento alguno o que tendrá conexión con el funcionamiento actual de la empresa.

Pero por mucho que se relativice la importancia de este requisito, el gasto ha de estar en relación directa con el proceso productivo propio de la empresa. En otros términos, ha de tratarse de un gasto para el beneficio de la empresa y no para el de terceros, fuera del circuito productivo del rendimiento".

UNDÉCIMO

El sexto motivo del escrito de interposición se refiere a la plusvalía de la venta de las acciones de Retevisión S.A. solicitando su minoración, alegando que deben tenerse en cuenta las actuaciones por las que la Inspección ha aumentado la base imponible del 94 y 95 (no se consideran deducibles determinadas partidas de elementos aportados a RETEVISION, S.A.), ya que ello ha dado lugar al incremento del valor neto de los mismos.

Al respecto debe tenerse en cuenta la falta de individualización de los elementos a que se refiere la recurrente, lo que imposibilita determinar qué bienes en concreto pasaron al patrimonio de la Sociedad Anónima y cuáles permanecieron en el patrimonio del ente público, sin que la recurrente haya ofrecido prueba al respecto (ex art. 114 de la LGT de 1963 ).

Así lo ha puesto de manifiesto también el Tribunal a quo y ese déficit probatorio ya no puede subsanarse en casación.

DUODÉCIMO

1. En su último motivo de casación la entidad pública empresarial RED.ES alega que las sanciones deben considerarse nulas porque cuando se inició el expediente sancionador había caducado la potestad sancionadora de la Administración Tributaria.

La sentencia considera (F.D. 11ª) que la conducta del contribuyente, como supuestamente constitutiva de infracción tributaria grave, dio lugar a la apertura de expediente sancionador el 19 de junio de 2001 pero a fecha 31 de octubre de 2000, dia en que se levantaron las actas de disconformidad, que es cuando se produjo una declaración de posible comisión de una infracción tributaria, la misma estaba prescrita por haber transcurrido más de cuatro años. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, en los ejercicios 1994 y 1995 , se produciría el 25 de julio de 1995 y el 25 de julio de 1996 y la conclusión del plazo de prescripción sería el 25 de julio de 2000.

La sentencia considera que los ejercicios 1996 y 1997 no habían prescrito. "Tampoco opera --decía-- la caducidad del expediente en tanto en cuanto desde el acta de 31 de octubre de 2000 al 19 de junio de 2001 (en que se procedió a la apertura del expediente sancionador) no había transcurrido el periodo de doce meses previsto para la caducidad).

Fijada la posición de la sentencia recurrida, debemos hacer referencia a varios aspectos referentes a la sanción impuesta. En primer lugar debemos analizar la posible preclusión del procedimiento sancionador según lo dispuesto en el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Antes de entrar a estudiar el citado artículo 49.2 .j) conviene fijar los antecedentes fácticos del asunto, centrándonos exclusivamente en las sanciones derivadas de las actas de disconformidad (la derivada del acta de conformidad fue anulada por el TEAC): tales actas de disconformidad fueron suscritas el 31 de octubre de 2000, finalizando el plazo para formular alegaciones (el inicial más la prórroga) el 25 de noviembre de 2000). El procedimiento sancionador se inició el 19 de junio de 2001.

Sentado lo que antecede, estamos ya en condiciones de responde jurídicamente a la cuestión suscitada que gira alrededor de la interpretación del artículo 49.2.j) del Reglamento de la Inspección .

El artículo 49.2.j) del Reglamento de la Inspección de los Tributos , en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, vigente desde el día 13 de septiembre de 1998 , en relación al contenido de las Actas de la Inspección establece lo siguiente:

  1. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

    j)... "En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

    A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

    Por su parte, el apartado 4 del artículo 60 del ese Reglamento relativo a las actas de disconformidad, carácter que tiene las que nos ocupan, señala textualmente que: "Cuando el acta sea de disconformidad, el inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo de que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

    Pues bien, la recurrente entiende que cuando se notificó el inicio del expediente sancionador ya había transcurrido el plazo del mes a que se refiere el artículo 60.4 , de modo que había caducado la potestad sancionadora de la Administración.

    En defensa de la tesis de la Administración Tributaria contraria a esa caducidad, el Abogado del Estado entiende que la eficacia de estos plazos previstos para la iniciación del expediente sancionador debe entenderse en conexión con lo dispuesto en el primer párrafo de esa misma letra j), es decir, cuando en el cuerpo del Acta el inspector actuario haya consignado la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación. En tal supuesto, efectivamente, si en el plazo señalado por el artículo 60.2 para las Acta de conformidad o por el artículo 60.4 para las de disconformidad, no se ratifica por el Inspector Jefe la propuesta de liquidación o, en su caso, se ordena la ampliación de actuaciones, deviene firme la propuesta inicial del actuario de que no procede la apertura del procedimiento sancionador. Pero no es este el caso aquí planteado, porque en el Acta de disconformidad incoada al contribuyente no se ha hecho mención alguna a esa ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. En consecuencia, se considera que la apertura del expediente sancionador se ha realizado de conformidad con las disposiciones reguladoras de dicha materia.

    En el caso de autos en el Acta de disconformidad no se expusieron por el actuario los motivos por los que era improcedente la apertura de expediente sancionador. En consecuencia, a juicio del Abogado del Estado, no era aplicable la previsión del segundo párrafo del apartado 49.2.j) del Reglamento de la inspección de los Tributos, que debe interpretarse en el sentido de que no permite la apertura de procedimiento sancionador cuando el actuario ha propuesto tal camino, es decir, la no apertura de dicho procedimiento y el Inspector Jefe lo ha confirmado tácitamente. Pero no habiéndolo propuesto, y no habiendo prescrito el derecho de la Administración para sancionar, no era pertinente la aplicación de este precepto.

    La cuestión, a juicio de la Abogacía del Estado, es si hay desacuerdo del Inspector Jefe con la actitud del actuario. Cuando en el acta no se hace constar, como es el caso, la actitud del actuario de no promover imposición de sanción, no existe acuerdo o desacuerdo alguno al respecto, de manera que cabe la posibilidad de imponer sanciones mientras no haya prescripción.

    Si el actuario no ha señalado cosa alguna en el acta y no ha prescrito el correspondiente derecho, el Inspector Jefe puede autorizar el inicio del expediente sancionador en función de lo que prevenía el artículo 63.bis del Reglamento de la Inspección , adicionado por el Real Decreto 1930/1998, de 8 de septiembre , como se realizó en el caso de autos.

  2. Se trae a esta sede una cuestión ya zanjada por la Sala; en concreto, se discute la aplicabilidad del segundo inciso del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 cuando el inspector actuario no hace constar en el acta incoada la ausencia de motivos para abrir un procedimiento sancionador respecto de algunos de los conceptos cuya regularización propone.

    Reconociendo que la redacción del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos no es clara, su interpretación, desde una perspectiva lógica, a la luz del sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y, sobre todo, que tenga en cuenta su espíritu y finalidad, lleva a la conclusión de que el plazo preclusivo para iniciar el expediente sancionador que establece resulta aplicable en cualquier caso, esto es, con independencia de que se haya hecho constar o no en el acta la pertinencia de iniciar un expediente sancionador contra el obligado tributario objeto de inspección [véase la sentencia de 16 de octubre de 2008 (casación 8525/04 , FJ 4º); en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 15 de enero de 2009 (casación 2159/06 , FJ 9º); 23 de marzo de 2009 (casación 1455/06 , FJ 4º), 27 de mayo de 2010 (casación 247/05, FJ 5 º) y 14 de febrero de 2011 (casación 4390/2008 )].

    La Administración del Estado defiende que dicho precepto opera cuando el inspector actuario consigna en el acta de inspección la total ausencia de motivos para la apertura del procedimiento sancionador y el inspector jefe, en el plazo previsto en el artículo 60 de dicho Reglamento , no ordena la iniciación del procedimiento sancionador, pero no actúa cuando el acta incoada guarde silencio sobre el particular, como sucede en el caso de autos, pues carece de sentido impedir que el procedimiento sancionador pueda iniciarse transcurrido dicho plazo no habiendo prescrito el derecho de la Administración tributaria a sancionar la infracción tributaria cometida.

    Sintetizando nuestra doctrina, debemos recordar que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , desde un punto de vista gramatical, permite interpretar, sin forzar sus términos, que introduce un plazo preclusivo a efectos de proceder a la apertura de procedimiento sancionador.

    Idéntica conclusión se alcanza si se hace una interpretación del precepto atendiendo a su espíritu y finalidad. El origen del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , redactado por la disposición final primera del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (BOE de 12 de septiembre ), se encuentra en la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 34 estableció la separación entre los procedimientos destinados a liquidar y a sancionar al disponer que "[la imposición de sanciones tributarias se realizaría] mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor".

    La Exposición de Motivos de la Ley 1/1998 proclamaba la voluntad del legislador de reforzar, por una parte, los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios y, por otra, las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos. Entre las medidas que perseguían dichos objetivos destacó la separación de los procedimientos destinados a liquidar y sancionar.

    En la misma línea, el Preámbulo del Real Decreto 1930/1998 recalcaba que la Ley 1/1998 «había] introducido modificaciones esenciales en el ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario, así como los derechos y garantías del contribuyente en los procedimientos tributarios», y que «en materia sancionadora estas orientaciones se habían] considerado prioritarias», razón por la cual «la citada Ley había] establecido, con vistas al mejor cumplimiento de los objetivos propuestos, que la imposición de sanciones tributarias se realizara] mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor».

    Habiéndose producido la separación de procedimientos con la finalidad de fortalecer los derechos y garantías de los obligados tributarios en el procedimiento sancionador -especialmente, la seguridad jurídica-, y reforzar las obligaciones de la Administración tributaria "en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones", parece lógico interpretar que con el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos se pretendió establecer un plazo máximo para que, en cualquier caso, la inspección iniciara el expediente sancionador; plazo preclusivo que, por otro lado, no tendría otro objetivo que el de asegurar al obligado tributario objeto de comprobación e investigación que, tal y como acontecía cuando el acto administrativo de liquidación contenía también -en su caso- la resolución sancionadora, una vez transcurrido el plazo para dictar la liquidación, la Administración tributaria no pudiera ya acordar la imposición de medidas punitivas, salvo que resultara procedente la revisión de oficio del acto administrativo.

    Ese objetivo de potenciar la seguridad jurídica de los contribuyentes y reforzar las obligaciones de la Administración tributaria se vería defraudado si, como mantiene el Abogado del Estado, el plazo perentorio del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sólo resultara aplicable cuando el actuario hubiera hecho constar en el acta la improcedencia de incoar el procedimiento sancionador, pero no cuando propusiera su inicio o guardara silencio sobre el particular, supuestos en los que la decisión de abrir el expediente sancionador podría dilatarse hasta el plazo de prescripción.

    La evolución legislativa refuerza la conclusión alcanzada, esto es, que existía previamente un plazo preclusivo para iniciar el procedimiento sancionador regulado en el último párrafo del articulo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , precepto cuya aplicación en la práctica, por su confusa redacción, así como por la brevedad del plazo que establecía y la dificultad en su cómputo, resultó de muy difícil cumplimiento para la Administración tributaria. Para atajar estos problemas se procedió a introducir normas más claras y que llevasen a cabo una nueva ponderación entre las garantías de los contribuyentes en el procedimiento sancionador (fundamentalmente, la seguridad jurídica) y el objetivo de la eficacia administrativa en el ejercicio del ius puniendi del Estado (mediante un alargamiento de los plazos).

    Primero con el apartado 6 al artículo 81 de la Ley General Tributaria de 1963 , introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre ), según el cual «[los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación».

    Después con el vigente artículo 209.2 de la Ley General Tributaria de 2003 [Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre )], donde se dispone que «[los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución».

    La interpretación del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que acabamos de establecer no contradice los artículos 64, 65 y 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963 . La fijación como plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador de un mes desde la fecha del acta (si esta es de conformidad) o el del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones (si se trata de actas de disconformidad), no contradice el plazo de prescripción de la "acción para imponer sanciones tributarias".

    Es pacífico que la prescripción en el ámbito punitivo encuentra su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi [en relación con la prescripción penal, véanse las SSTC 63/2001 , FJ 7º; 64/2001 , FJ 3º a); 65/2001 , FJ 3º a); 62/2001 , FJ 3º a); 68/2001 , FJ 6º a); 69/2001 , FJ 34º a); 70/2001 , FJ 3º; 11/2004 , FJ 2º; 63/2005, FJ 5 º; y 29/2008 , FJ 11º], renuncia que, en el entorno que examinamos, se entiende producida cuando la Administración no realiza las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a la averiguación y sanción de la infracción tributaria durante el período de prescripción legalmente establecido.

    Estando también indudablemente al servicio de la seguridad jurídica de los obligados tributarios, la previsión del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos presupone la existencia de previas actuaciones inquisitivas - inspectoras- de la Administración, y persigue que, una vez que la Inspección ha concluido la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, reflejando el resultado en el acta, y, por tanto, tiene ya -o debiera tener- elementos de juicio suficientes para decidir si resulta procedente o no la apertura de un procedimiento sancionador, no dilate indebidamente la situación que supone para el administrado la virtual amenaza de una sanción administrativa.

    Resulta evidente, además, que los regímenes jurídicos de las dos instituciones son completamente diferentes; mientras que el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones se computa, ex artículo 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el plazo que establece el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos empieza a correr, según los casos, desde la suscripción del acta, cuando es de conformidad, o desde la finalización del plazo para formular alegaciones, cuando se trata de actas de disconformidad. Asimismo, el plazo de prescripción puede interrumpirse, tal y como dispone el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , mientras que el del último párrafo del artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos es terminante y no susceptible de interrupción, suspensión o prórroga.

    En suma, aunque la prescripción y el plazo perentorio para iniciar el procedimiento sancionador quieren proteger la seguridad jurídica, parten de presupuestos diversos, tienen un régimen jurídico diferente y se mueven en planos distintos; pueden así operar de manera independiente, de donde se desprende que no es posible apreciar incompatibilidad alguna entre el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 .

    Tampoco es incompatible con el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , pues resulta evidente que, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, ese precepto legal no era aplicable en los procedimientos sancionadores.

    La separación de los procedimientos de comprobación e investigación, de un lado, y el sancionador, de otro, que la Ley 1/1998 estableció por primera vez, determinó que este último adquiriera sustantividad propia y fuera objeto de una regulación autónoma, separación normativa cuya evolución ha culminado con la Ley General Tributaria de 2003, cuyo artículo 207 señala que el procedimiento sancionador en materia tributaria se rige por las normas especiales establecidas en el Título IV de la misma Ley ("La potestad sancionadora") -es el Título III el que regula "La aplicación de los tributos"-, por la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo y, supletoriamente, por las disposiciones reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

    El corolario lógico de lo señalado es que, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , el procedimiento sancionador ya no se confunde con el destinado a comprobar e investigar (o, si se prefiere, el procedimiento de inspección nunca puede tener naturaleza punitiva), sino que, por el contrario, constituye siempre un procedimiento distinto, autónomo, que se regía por el bloque normativo compuesto por la Ley 1/1998 , el Real Decreto 1930/1998 y las normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aplicables en materia sancionadora, como es el caso del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

    Esta separación de procedimientos determinó la necesidad de reinterpretar algunas de las normas de la Ley General Tributaria concebidas para todos los procedimientos que podían ponerse en marcha con ocasión de la gestión de los tributos, incluyendo el sancionador; entre dichas normas se encontraba el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , dado que, tras la separación de los procedimientos de inspección y sancionador establecida por el artículo 34 de la Ley 1/1998 , era evidente que este último procedimiento no podía ya formar parte de la "gestión tributaria" a que aludía el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963, en su apartado 1 , razón por la cual la regulación de la caducidad que contenía dicho precepto en su apartado 2 no le resultaba aplicable.

    La autorización del inspector jefe para iniciar el procedimiento sancionador, emitida al amparo del artículo 63.bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , es una decisión distinta a la orden que prevé el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; mientras que la primera (la autorización) era imprescindible para incoar el expediente sancionador, la segunda (la orden) sólo era precisa cuando, habilitado el actuario, éste, por cualquier motivo, no hubiera procedido a dicha iniciación y el inspector jefe lo considerase oportuno.

    Hemos dejado sentado más arriba que las actas de disconformidad fueron suscritas el 31 de octubre de 2000, que el plazo para formular alegaciones (el inicial más la prórroga) finalizó el 25 de noviembre de 2000 y que el procedimiento sancionador se inició el 19 de junio de 2001.

    A la vista de los datos consignados y en atención a la doctrina expuesta, procede estimar este último motivo de casación articulado por la entidad RED.ES, anulando en instancia el acto administrativo sancionador impugnado, por cuanto que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes desde que se firmó el acta de conformidad o en el plazo del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones (art. 60.4 RGIT ), constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, el referido plazo, sin que se notificase a la entidad interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo.

DÉCIMOTERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Asimismo, procede desestimar el recurso de casación de RED.ES excepto en su último motivo de casación: el de la nulidad de las sanciones impuestas porque cuando se inició el expediente sancionador había caducado la potestad sancionadora de la Administración tributaria.

En el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se le imponen las costas del recurso al haber sido desestimado totalmente, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de RED.ES pueda exceder de los 6.000.000 euros.

En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la entidad pública empresarial RED.ES, no hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 149/2006 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, sin que puedan exceder del límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de casación interpuesto por la entidad pública empresarial RED.ES contra la sentencia supracitada en el sentido de anular las sanciones impuestas en los ejercicios 1996 y 1997, según razonamos en el Duodécimo Fundamento de Derecho, quedando confirmado el resto, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el mismo y en la vía jurisdiccional de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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