STSJ Cataluña 674/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución674/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 504/2010

Partes: María Esther C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 674

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 504/2010, interpuesto por María Esther, representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, de 11 de octubre de 205, dictado en ejecución de la precedente resolución del TEAR de 4 de noviembre de 2004, recaida en la reclamación NUM001, que resolvió desestimar el recurso de reposición presentado contra la resolución de imposición de sanciones por las apreciadas infracciones previstas en el art. 79 a) de la LGT/1963, derivada de la liquidación de los ejercicios 1992 a 1995 del IRPF - acuerdo de 12 de mayo de 2000.

Las cuestiones que se plantean son:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración para la imposición de sanciones relativas a los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

  2. - Falta de motivación del acuerdo sancionador, ausencia de prueba de la culpabilidad e interpretación razonable.

  3. - Improcedente aplicación del criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos.

SEGUNDO

No existe discusión en que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 16 de febrero de 1997, que el Acta se formalizó el 14 de junio de 1999, la notificación del acuerdo de liquidación tuvo lugar el 11 de febrero de 2000, la notificación del acuerdo de inicio de expediente sancionador se produjo el 28 de febrero de 2000 ( o el 1 de marzo del mismo año, lo que a los efectos que se tratan es indiferente) y la notificación del acuerdo de imposición de sanción el 23 de mayo de 2000.

Las SSTS de 1 de junio de 2011 (recurso de casación núm 855/2007 ) y 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación núm 2346/2007 ) recuerdan la de 15 de junio de 2005 ( recurso de casación en interés de Ley núm 86/2003) que, en aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria única 1 de la Ley 1/1998, llego a la conclusión de que " a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/98, no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones", de manera que si el resultado de las actuaciones inspectoras queda documentado en Acta posterior al 19 de marzo de 1998, de entrada en vigor de la Ley 1/98, resulta procedente la tramitación de un expediente distinto e independiente para la imposición de sanciones, y aquellas actuaciones no interrumpen la prescripción de la acción para sancionar.

Por tanto, en el presente caso en que el Acta se formalizó con posterioridad a a entrada en vigor de la Ley 1/1998, las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción, lo que sí tuvo lugar por la comunicación de inicio del expediente sancionador, el 28 de febrero de 2000.

Como se pronunciará la STS de 13 de abril de 2011 (recurso de casación núm 3015/2006 ) "Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida excusa su cita, que el cómputo efectuado por la sentencia de instancia es correcto pues el plazo prescriptivo de 4 años establecido en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyente es aplicable a las sanciones anteriores a dicha Ley, no firmes, en virtud de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables".

.

En consecuencia, habiéndose notificado el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador 28 de febrero de 2000, las infracciones cometidas antes del 28 de febrero de 1996 han de considerarse prescritas, lo que lleva a la prescripción de las sanciones correspondientes al ejercicio 1994-fecha de comisión junio de 1995- y precedente.

Asi pues la cuestión queda limitada a la imposición de sanción derivada del ejercicio 1995.

TERCERO

Hemos destacado en nuestra sentencia 1003/2010, de 28 de octubre de 2010, lo siguiente, respecto de la motivación:

«La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a...

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