STSJ Cataluña 503/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2013
Fecha09 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 510/2010

Partes: CETOSMEN, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 503

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil trece .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 510/2010, interpuesto por CETOSMEN, S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO M.ª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de febrero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 17/01015/2005 y 17/01016/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la la Dependencia Regional de Inspección, sede Girona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación dimanante de acta suscrita en disconformidad (IVA-01/2002 a 12/2003), así como acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la misma, con cuantías respectivas de -1.299.420,19 #, con devolución minorada en 49.491,03 # y de 7.423,65 #.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa los siguientes, tal como se recogen en la resolución impugnada:

  1. Antecedentes de hecho

    - Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 5 de abril de 2004, teniendo la comprobación carácter general y referída Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 y al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.

    - La actividad principal desarrollada por la interesada durante los períodos comprobados, sujeta y no exenta del IVA, fue la de "Promoción inmobiliaria de edificaciones" (IAE: 833.2). El motivo por el que se practicó la regularización fue que en las declaraciones de IVA presentadas por el sujeto pasivo durante el año 2002, se dedujo como IVA soportado deducible el inherente a unas facturas recibidas por el mismo y emitidas por los siguientes emisores: ARO PLAYA HOLDING 96, SL, BAYFORTS, SL Y SYSTEM LASER, SL. En la comprobación realizada por la Inspección en relación con las mismas se observó que no se pudo acreditar el contenido que en ellas constaba, por lo que el IVA soportado deducible declarado en 2002 se redujo en

    49.491,03 euros. La modificación anterior hizo que la cantidad a compensar declarada por el sujeto pasivo en el mes de diciembre de 2002 de 310.463,61 euros quedara reducida a 260.972,58 euros.

    - En relación con los medios de pago relativos a las facturas anteriores se constata, de la conciliación de las facturas con sus medios de pago, que para las referidas facturas por unos importes totales de 416.219,60 euros (incluido el IVA), el obligado tributario aportó como justificantes de pago cheques por importe de 378.909,60 euros. De estos cheques y, de acuerdo con las respuestas de las entidades de crédito a las que se realizaron requerimientos de información, fueron cobrados por el obligado tributario cheques por importe de 321.500,00 euros y sólo fueron cobrados por los emisores de las facturas cheques por importe de 57.409,60 euros. Además, el obligado tributario no ha acreditado que el importe cobrado por él fuese finalmente entregado a los emisores de las facturas; en consecuencia, la Inspección considera que existen pruebas suficientes que ponen en duda la realidad de la operación o, como mínimo, que existen pruebas suficientes de que el importe total facturado no equivalía a la operación efectivamente realizada.

  2. Alegaciones ante el TEARC

    Se invocó por la recurrente en la vía económico-administrativa, en síntesis:

    - Sobre la deducibilidad de los gastos imputados por CETOSMEN SL correspondientes a la factura emitida por BAYFORDS, SL: la operación fue real y goza del derecho a la deducibilidad del gasto realizado y en apoyo de lo anterior debe ser de plena relevancia probatoria la declaración emitida por el administrador único de la sociedad BAYFORTS, SL. La Inspección tributaria rechaza esta esencial declaración del administrador sin ni siquiera haber comprobado la efectiva contabilización por la entidad BAYFORDS, SL de la factura y de su cobro, con la consiguiente indefensión.

    - Improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad en la conducta de la obligada tributaria: En ningún momento hubo un comportamiento tendente al fraude o la ocultación de datos relevantes para la determinación de la deuda, sino que se declararon, autoliquidaron e ingresaron todos los datos y cuantías, que de acuerdo al entendimiento de la norma se estimó que correspondía. En resumen, la reclamante entiende que en el presente caso no es posible probar el dolo, ni la culpa, por la sencilla razón de que ha obrado acorde con el Ordenamiento Jurídico, por lo que la acción no es susceptible de ser calificada como infracción.

  3. Fundamentación de la resolución impugnada

    Sostiene el TEARC, esencialmente:

    1. Que respecto a la deducibilidad de las cuotas de IVA documentadas en la factura emitida por BAYFORTS SL, única a la que se refiere la reclamante en sus alegaciones, deben cumplirse los requisitos tanto de carácter material (existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen) como de carácter formal (cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del Impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir). Si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. Con relación a los requisitos formales, ha de estarse al artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

    2. Siendo patente la facilidad y disponibilidad probatoria del contribuyente a la hora de acreditar las compras y ventas que realiza y los pagos y cobros que...

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