STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:8111
Número de Recurso6369/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6369 / 08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 452/05 , relativo al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid [Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid].

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Comunidad de Madrid [Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid («CRT», en lo sucesivo)] contra la resolución dictada el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anulándola por ser contraria a derecho, así como también los actos administrativos de que traía origen, «ordenando a la Administración demandada la práctica de nueva liquidación en la que la percepción de las subvenciones no limite el derecho a la deducción y teniendo en cuenta las declaraciones sobre intereses de demora que se contienen en el Fundamento Jurídico Cuarto».

Dicha resolución administrativa había desestimado las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 y NUM001 , interpuestas en única instancia por «CRT» contra la denegación presunta de la rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, con solicitud de devolución de 9.998.960,98 euros, que presentó el 19 de febrero de 2003, y frente a la liquidación provisional girada por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, con fecha 12 de mayo de 2004, en la que, aceptando parcialmente la antedicha solicitud, se le reconoció que en diciembre de 2001 tenía derecho a compensar en períodos liquidatorios posteriores un total de 14.581.436,78 euros (8.997.303,26 euros procedentes de la compensación reconocida para el periodo diciembre de 2000, y 5.584.133,52 euros, por la rectificación del porcentaje de prorrata definitivo del ejercicio 2001).

La Sala de instancia relata en el fundamento de derecho tercero que «El Abogado del Estado se allana en su contestación en cuanto a la cuestión de fondo que se discute en el presente recurso, que consiste en decidir si procede o no la inclusión de las subvenciones percibidas por el CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES DE MADRID (CRT) en 2001 en el denominador de la fracción para el cálculo de la prorrata de la deducción».

Los jueces a quo también estiman la pretensión formulada por «CRT» en su escrito de demanda de que se le reconociera la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses de demora, por cuanto la sentencia de 19 de julio de 2006 (recurso 455/05 ), resolviendo un caso idéntico entre las mismas partes, reconoció el derecho de «CRT» a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con intereses de demora. Relatan que, para el abogado del Estado, como «en el ejercicio de que se trata no hubo ingreso alguno, pues en cada período de liquidación resultaron cantidades a compensar y que si de la liquidación que en su día se efectúe en ejecución de esta sentencia resultaren incrementos en los saldos a favor de CRT que excedieran de los importes declarados, debería reconocerse a CRT el derecho a compensar en declaraciones liquidaciones posteriores la parte del saldo a su favor resultante el 31 de diciembre del citado año, pero sin reconocer intereses de demora sobre dicho saldo, por no haber ejercitado CRT el derecho a solicitar la devolución de dicho saldo que le otorgaba el artículo 115 de la ley 37/1992». Frente a ese alegato argumentan que «lo cierto es que el 19 de febrero de 2003 la recurrente CRT presentó ante la Agencia Tributaria un escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos por los conceptos que se han discutido en el presente recurso, en el que se solicitó el derecho a la deducción total de las cuotas de IVA, sin que la percepción de subvenciones limite el derecho a la deducción, con petición expresa de devolución de las cantidades o saldos de IVA correspondientes junto con los intereses de demora hasta que se acuerde dicha solicitud, de forma que existiendo una petición concreta de devolución de los saldos de IVA efectuada por la recurrente, y por los mismos argumentos expuestos por la Administración demandada, debe reconocerse asimismo el derecho a los intereses de demora sobre las cantidades que resulten de la nueva liquidación consecuencia de los pronunciamientos de esta sentencia, desde la fecha de citado escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos de 19 de febrero de 2003».

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2009, en el que invocó tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de la letra c) y el tercero con sustento en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

Fija su pretensión casacional en el reconocimiento por la sentencia de instancia a «CRT» de su derecho a la percepción de intereses de demora.

  1. ) Denuncia en los dos primeros motivos de casación que la sentencia recurrida no expresa las normas jurídicas en que se apoya para llegar al fallo, como le es exigible [por todos, cita el artículo 209, , de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero )], concediendo los intereses de demora solicitados por "existir una petición concreta de devolución de los saldos de IVA efectuada por la recurrente", cuando ni siquiera eso es exacto, puesto que «CRT» presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos (primer motivo). Añade que la sentencia está explicada de forma imprecisa y contradictoria, incumpliendo la adecuada motivación que debe tener cualquier resolución judicial (por todos, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), porque expone los argumentos de la parte demandada, diciendo a continuación que «[n]o obstante los anteriores argumentos», lo que da a entender que va a rebatirlos, y, sin embargo, sorprendentemente manifiesta más adelante que, «por los mismos argumentos expuestos por la Administración demandada», llega a la conclusión contraria (segundo motivo).

  2. ) Alega en el tercer motivo la vulneración de los artículos 99.Cinco y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre).

    Habiéndose acreditado en la instancia que «CRT» no efectuó ingreso alguno como resultado de las declaraciones-liquidaciones correspondientes al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, y que tampoco solicitó en ninguna de ellas la devolución del saldo a su favor, mal puede reconocérsele el derecho a la devolución de ningún ingreso, ni debido ni indebido, pues contradice las reglas lógicas más elementales pedir la devolución de lo que nunca se ingresó o abonó.

    No estamos, dice, ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos con sus correspondientes intereses de demora, como ha entendido la Sala a quo , sino ante un supuesto de aplicación del régimen general de deducciones y devoluciones por el impuesto sobre el valor añadido.

    A la entidad recurrida le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , puesto que no habiendo efectuado ingreso alguno a la Hacienda Pública en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al ejercicio 2001, ni solicitado la devolución de saldos a su favor en ninguna de dichas declaraciones liquidaciones, lo procedente no era practicar la devolución a favor de la citada entidad, sino en su caso la cuantificación de las cuotas a compensar.

    Luego, si de la liquidación que se realice en ejecución de la sentencia de instancia resultase un incremento en los saldos a su favor que excedieran de los impuestos declarados, la recurrida tendría derecho a compensar en períodos posteriores la parte resultante del saldo a su favor resultante a 31 de diciembre. Ahora bien, al no haber ejercitado «CRT» el derecho a solicitar la devolución del saldo que le otorgaba el artículo 115 de la Ley 37/1992 , no cabe reconocerle el derecho a percibir intereses de demora sobre el hipotético saldo a su favor existente a 31 de diciembre de 2001.

    Termina pidiendo la revocación de la sentencia impugnada en el extremo referido al derecho de la entidad recurrida al abono de intereses de demora.

    TERCERO .- La Comunidad de Madrid se opuso al recurso en escrito registrado el 7 de julio de 2009, en que el pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

  3. ) Considera inadmisible el recurso de casación por la existencia de tres tachas que atañen al escrito de preparación: (a) no expresa los motivos del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en los que se fundamentaría el recurso; (b) no indica las normas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, conforme se exige, dice, en dos sentencias dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2008 (casación 1629/04, FJ 2 º) y 5 de febrero de 2008 (casación 7307/03 , FJ 2º)]; y (c) no expone el juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, citando, a título ilustrativo, el auto de 11 de octubre de 2007 (casación 717/07).

  4. ) Opone a los motivos de casación primero y segundo: (a) que la sentencia impugnada remite a la emitida previamente por la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2006 (recurso 455/05 ), conocida por la Abogacía del Estado, en la que se encuentra el fundamento normativo para estimar la petición de intereses de demora, la que a su vez se sustentaba en los apartados 21 a 31 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2005, Comisión/España , asunto C-204/03 , y (b) que no adolece de la contradicción que se denuncia, puesto que el último párrafo de su fundamento cuarto comienza rebatiendo los argumentos de la Administración demandada, justificando después por qué «CRT» tenía derecho a la devolución de los ingresos indebidos solicitados más los intereses.

  5. ) Frente al tercer motivo de casación, después de transcribir los artículos 99.Cinco y 115.1 de la Ley 37/1992 e identificar la pretensión que en el mismo aduce el abogado del Estado, opone que la solicitud de ingresos indebidos y el consiguiente derecho a los intereses de demora fue justificada en la instancia con base en la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2005 , Comisión/España , pronunciamiento que determinó la nulidad de los artículos 102.1 y 104.2 de la Ley 37/1992 , por incumplimiento de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1).

    Tal circunstancia motivaba, como sostiene la sentencia impugnada, que siguiendo el cauce previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (BOE de 25 de septiembre), procediera reconocerle, junto con el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, el abono de los intereses de demora correspondientes.

    Considera ajustada a derecho la condena al pago de intereses de demora, porque en este caso no procedía aplicar el régimen de deducciones y devoluciones del impuesto sobre el valor añadido, sino las normas que disciplinaban la devolución de ingresos tributarios indebidos. Luego, la sentencia recurrida no puede haber infringido los preceptos citados en el motivo de casación, pues no eran aplicables, ya que la devolución procedía por el incumplimiento por el Estado español de la regulación comunitaria del impuesto sobre el valor añadido; incumplimiento que motivó la exigencia a «CRT» de unas cantidades que, conforme a la antedicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, eran manifiestamente indebidas.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de julio de 2009, fijándose al efecto el día 23 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - El abogado del Estado dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 452/05 , por entender que no expresa las normas jurídicas en que se apoya para llegar al fallo (primer motivo), está motivada de forma imprecisa y contradictoria (segundo motivo) y concede indebidamente al «CRT» el derecho a percibir intereses de demora, pese a que en las declaraciones-liquidaciones que presentó por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001 había optado por la compensación del saldo resultante a su favor (tercer motivo).

Este pleito trae causa de una solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, que «CRT» formuló el 19 de febrero de 2003, en la que pedía la devolución de 9.998.960,98 euros con intereses de demora, por considerar que «la percepción de subvenciones no debió limitar el porcentaje de deducción aplicado», y, subsidiariamente, la devolución de 5.651.586,64 euros con intereses de demora, por entender que «el porcentaje de deducción aplicado [...] fue inferior al que le correspondía, por el hecho de haber computado erróneamente en el denominador de la fracción, determinadas subvenciones que fueron trasladadas a otros operadores económicos y que no deberían haberse incluido en el mismo».

Dicha solicitud de rectificación fue parcialmente aceptada en la liquidación provisional girada el 12 de mayo de 2004 por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, reconociéndose en la misma que, a 31 de diciembre de 2001, «CRT» tenía derecho a compensar en períodos liquidatorios posteriores un total de 14.581.436,78 euros: 8.997.303,26 euros por la mayor compensación reconocida para el periodo diciembre de 2000 y 5.584.133,52 euros por la rectificación del porcentaje de prorrata definitivo del ejercicio 2001.

La liquidación provisional fue sustituida por la definitiva que, con fecha 25 de septiembre de 2005, adoptó el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se contemplaba una minoración del importe a compensar consignado en los períodos 2001-2002 de 21.558.340,97 euros, porque la Inspección rechazó el criterio seguido por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas para admitir parcialmente la rectificación de las autoliquidaciones que para esos dos ejercicios había instado «CRT».

El defensor de la Administración General del Estado, por escrito registrado el 4 de julio de 2006, se allanó en la instancia a la pretensión sostenida por «CRT» en su demanda respecto de la aplicabilidad de la doctrina resultante de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2005 , Comisión/España , manteniendo sin embargo su discrepancia sobre la procedencia del abono de intereses de demora.

La liquidación definitiva de 25 de septiembre de 2005, anteriormente mencionada, fue anulada por la resolución emitida el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resolvió las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM002 y NUM003 . A esta Sala le consta que esta resolución no fue recurrida y devino firme, como igualmente sucedió con el acuerdo dictado el 31 de enero de 2008 para ejecutarla.

Por sentencia pronunciada el 14 de noviembre de 2011 (casación 2921/09) esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo negó a «CRT» el derecho a los intereses de demora que le había reconocido la Audiencia Nacional en relación con el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2002.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario examinar el óbice de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida.

El letrado de la Comunidad de Madrid considera que el presente recurso de casación debe ser rechazado a limine litis por la existencia de tres tachas que atañen al escrito de preparación: (a) no expresa los motivos del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en los que se fundamentaría el recurso; (b) no indica las normas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, conforme se exige, a su parecer, en dos sentencias dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2008 (casación 1629/04, FJ 2 º) y 5 de febrero de 2008 (casación 7307/03 , FJ 2º)]; y (c) no expone el juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, citando, a título ilustrativo, el auto de 11 de octubre de 2007 (casación 717/07).

(a) y (b) La jurisprudencia reciente de la Sección Primera de esta Sala [autos de 14 de octubre de 2010 (casaciones 573/10, FFJJ 3º a 6 º, y 951/10 , FFJJ 7º a 9º), 18 de noviembre de 2010 (casación 3461/10 , FFJJ 3º a 6º), 25 de noviembre de 2010 (casación 1886/10, FFJJ 4º a 7 º) y 2 de diciembre de 2010 (casación 3852/10 , FFJJ 3º a 6º), entre otros muchos] ha dejado sentando que en el escrito de preparación deben anticiparse los concretos motivos, de entre los previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en que se fundamentará el escrito de interposición, incluso si se trata, como es el caso, de sentencias de la Audiencia Nacional. Sin embargo, esa misma Sección de admisión estimó suficiente en la época en la que el presente recurso fue admitido a trámite la argumentación ofrecida por escritos idénticos al que aquí se cuestiona, presentados también por el abogado del Estado para preparar recursos de casación contra sentencias de procedentes de la Audiencia Nacional [véanse, por todos, los autos de 28 de mayo de 2009 (casación 906/09, FJ 2º), 18 de junio de 2009 (casación 4389/09, FJ 3º) y 21 de enero de 2010 (casación 2355/09, FJ 2º)]. No puede prosperar, por ello, la causa de inadmisión invocada. En nada obstan a lo que acaba de concluirse las sentencias de esta Sala que la parte recurrida menciona en apoyo de su pretensión, pues aluden a defectos del escrito de interposición del recurso, no del escrito de preparación del mismo.

(c) Idéntica suerte ha de correr la inadmisión que «CRT» postula por faltar en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, puesto que el mismo no es exigible en la sentencias procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [véanse, entre muchos otros, los autos de 3 de diciembre de 2009 (casación 3941/09, FJ 2º), 12 de febrero de 2009 (casación 823/08, FJ 2º) y 22 de enero de 2009 (casación 4514/08, FJ 2º)].

TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto, vamos a examinar conjuntamente los dos primeros motivos de casación, puesto que ambos cuestionan la motivación de la sentencia de instancia: por no expresar las normas jurídicas en las que se apoya para llegar al fallo (primer motivo) y por estar motivada de forma imprecisa y contradictoria (segundo motivo).

Los argumentos principales de las partes han quedado expuestos en los antecedentes de hecho segundo y tercero, por lo que sin más preámbulos procedemos a resolver ambos motivos.

Es indudable que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de recurrida apoya su decisión en dos pilares: (A) la remisión a la sentencia de 19 de julio de 2006 (recurso 455/05 ) y (B) la naturaleza del escrito de solicitud que «CRT» presentó el 19 de febrero de 2003 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(A) Con respecto al primero, la motivación por remisión o aliunde es perfectamente válida, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º): «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6.

En el presente caso el reenvío es expreso e inequívoco y la cuestión sustancial decidida en la sentencia a la que reenvía era la misma. Basta para corroborarlo el siguiente extracto de sus antecedentes de hecho:

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005 por la que resolviendo la reclamación económico interpuesta por CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES DE MADRID -ahora recurrente- contra:

1. Denegación presunta de solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IVA ejercicio l.999;

2. Acuerdo de liquidación notificado el 31 de mayo de 2004 dictado por la ONI de la AEAT por el IVA ejercicio l.999 estimando parcialmente la solicitud antes mencionada acordando la devolución de 1.760.145,26 euros, y reconociendo el derecho a la compensación en periodos posteriores de una cuota de 4.329.748,94 euros.

El sujeto pasivo entendía que las subvenciones incluidas en el denominador de la prorrata que no eran trasladadas a terceros no deberían haberlo sido produciendo una rectificación o cuota a devolver de 9.336.325,08 euros, subsidiariamente solicitaba la supresión parcial e tales subvenciones incluidas, con devolución de 5.745.430,82 euros.

[...] Desde un principio en la vía administrativa la discrepancia de la actora se ha centrado en su disconformidad en lo relativo a la inclusión de las subvenciones en el denominador de la fracción determinante del porcentaje de deducción del impuesto soportado. [...]

.

Pues bien, en esta sentencia a la que reenvía la Sala de instancia se declara expresamente que «[l]a estimación de la pretensión principal y el allanamiento sin exclusiones del Abogado del Estado debe conllevar la estimación de la pretensión relativa a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses de demora» (FJ 4º, in fine ).

(B) Respecto del segundo pilar, en el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia impugnada se lee, tras los argumentos del defensor de la Administración, lo siguiente:

No obstante los anteriores argumentos, lo cierto es que el 19 de febrero de 2003 la recurrente CRT presentó ante la Agencia Tributaria un escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos por los conceptos que se han discutido en el presente recurso, en el que se solicitó el derecho a la deducción total de las cuotas de IVA, sin que la percepción de subvenciones limite el derecho a la deducción, con petición expresa de devolución de las cantidades o saldos de IVA correspondientes junto con los intereses de demora hasta que se acuerde dicha solicitud, de forma que existiendo una petición concreta de devolución de los saldos de IVA efectuada por la recurrente, y por los mismos argumentos expuestos por la Administración demandada, debe reconocerse asimismo el derecho a los intereses de demora sobre las cantidades que resulten de la nueva liquidación consecuencia de los pronunciamientos de esta sentencia, desde la fecha de citado escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos de 19 de febrero de 2003

.

Conviene rememorar la doctrina reiterada de esta Sección sobre la motivación de las sentencias [véanse, entre otras, las de 24 de enero de 2011 (casación 485/07 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)], que se concreta en los siguientes puntos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 , en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

Es patente que, con independencia del acierto de su tesis, la Sala a quo considera que, habiéndose solicitado por «CRT» la devolución de ingresos indebidos con intereses de demora, por entender que tenía derecho a la deducción total de las cuotas de impuesto sobre el valor añadido soportadas, una vez reconocida la deducibilidad total de tales cuotas ha de concedérsele el derecho a la devolución solicitada con sus correspondientes intereses.

La motivación es sucinta, lacónica si se quiere, pero no genera indefensión; buena prueba de ello es que el abogado del Estado identifica, con total precisión esa ratio decidendi en la página 5 del escrito de interposición del presente recurso: «La cuestión aquí planteada no es de devolución de ingresos indebidos con sus correspondientes intereses de demora como ha entendido la Sala de instancia, sino de aplicación de las normas que regulan el régimen de deducciones y devoluciones en el IVA».

Se ha de recordar, en fin, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º).

Las razones que anteceden nos llevan a desestimar los dos primeros motivos de casación.

CUARTO .- El abogado del Estado denuncia en el tercer motivo de casación que la sentencia impugnada infringe los artículos 99.Cinco y 115 de la Ley 37/1992 , por cuanto reconoce a «CRT» el derecho a percibir intereses de demora, pese a que en las declaraciones-liquidaciones que esta entidad presentó por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001 había optado por la compensación del saldo resultante a su favor.

No es necesario reproducir aquí los argumentos principales de las partes, resumidos ya en los antecedentes de hecho segundo y tercero, por lo que sin más dilación pasamos a responder al dilema jurídico que se nos plantea. Y lo hemos de hacer, para preservar la seguridad jurídica y asegurar la unidad de doctrina, de igual forma que en la sentencia que hemos pronunciado el 14 de noviembre de 2011 (casación 2921/09 , FFJJ 2º y 3º), pues en ella solventamos idéntica cuestión, en un pleito entre las mismas partes, pero para el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2002.

El 19 de febrero de 2003 «CRT» solicitó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de las autoliquidaciones que había presentado en 2001 por el impuesto sobre el valor añadido, al amparo del artículo 155 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), así como de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1163/1990 , ya citado . Es innegable que pidió la devolución de ingresos indebidos, como demuestra la literalidad del artículo 8.1 del citado Real Decreto 1163/1990 : «Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria».

No habiendo realizado ingreso alguno en la Hacienda pública por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, como inequívocamente se desprende del expediente, pues todas las declaraciones-liquidaciones que presentó en ese ejercicio por tal impuesto fueron con resultado a compensar, la solicitud que formalizó ante la Agencia Estatal Administración Tributaria era jurídicamente de rectificación de autoliquidaciones, al amparo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990 -tal y como para el ejercicio 2002 defendió la propia Audiencia Nacional-, y no de devolución de ingresos indebidos, como «CRT» pretendía.

Fuera pues del ámbito de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, hemos de examinar si la rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001 permitía cambiar por devolución la previa opción que por compensación del saldo a su favor había ejercitado «CRT» en la autoliquidación por el último período liquidatorio de ese ejercicio.

QUINTO .- Para empezar hemos de recordar que, conforme a los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido de 1992, en su redacción aplicable ratione temporis , cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el período liquidatorio, el sujeto pasivo puede compensar el exceso en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro años, contados desde la presentación de la declaración-liquidación en que se originó la demasía. Sin perjuicio de lo cual, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre en la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Con la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) es indiscutible que «CRT» no hubiera podido cambiar por devolución la opción por compensación que había adoptado, puesto que su artículo 119.3 dispone: «Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración».

Tampoco puede considerarse procedente dicho cambio con la regulación previa, porque al amparo de una solicitud de rectificación de autoliquidaciones no se pueden revocar opciones de tributación permitidas por las normas reguladoras del tributo que fueron ejercitadas en tiempo y forma por el sujeto pasivo, tal y como hemos dejado dicho en la reciente sentencia de 5 de julio de 2011 (casación 3217/07 , FJ 6º). El respeto de la seguridad jurídica, la vinculación a los propios actos y la preservación de la legítima confianza no sólo son exigibles en la actuación de la Administración tributaria, también han de demandarse a los administrados.

Así las cosas, el resultado de la rectificación de las autoliquidaciones del ejercicio 2001 no podía arrojar en el caso enjuiciado cantidad alguna a devolver, contrariamente a lo sostenido por la Sala de instancia, de donde se desprende la imposibilidad de que se devengaran intereses moratorios.

Todo lo razonado nos conduce a estimar este tercer motivo de casación, anulando la sentencia recurrida en este extremo.

Resolviendo el debate en la instancia, tal y como nos demanda el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procedemos a rechazar en este punto, por idénticas razones, el recurso contencioso-administrativo que «CRT» promovió contra la resolución dictada el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEXTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 6369/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 452/05 , que casamos y anulamos, en cuanto declara la procedencia de los intereses de demora.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la Comunidad de Madrid [Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid], contra la resolución dictada el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, en lo que atañe a su pretendido derecho a la devolución con intereses de demora.

  2. ) No hacemos expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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