STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. VICTOR GARCÍA MONTES actuando en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 689/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Sevilla , en autos núm. 686/2008, seguidos a instancia de D. Leandro contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. SALVADOR CUIÑAS CASADO actuando en nombre y representación de D. Leandro .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. siete de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor, D. Leandro , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, desde el 12 de junio de 2003, con la categoría profesional de grupo I, nivel XIII y percibiendo un salario mensual de 1.281,58 euros. 2º) La empresa dió por extinguida la relación laboral el 29 de diciembre de 2006. 3º) El actor interpuso papeleta de conciliación por despido el 26 de enero de 2007, en la que reclamaba el salario regulador correspondiente a la categoría de nivel VII. Interpuesta demanda, fue parcialmente estimada por sentencia de 23 de abril de 2007, la cual desestimaba la nulidad del despido y reconocía al actor el salario de 1.544,68 euros mensuales y la categoría de nivel XII, siéndole notificada el día 30. El actor interpuso recurso de suplicación conta la sentencia en reclamación de mayor categoría e indemnización, siendo desestimada por sentencia de la Sala de 25 de abril de 2008 . 4º) El 26 de enero de 2007 el actor también interpuso demanda de cantidad y papeleta de conciliación reclamando el salario correspondiente a la categoría de nivel VII. El actor desistió de dicha demanda el 17 de mayo de 2007. 5º) Interpuesta conciliación el 4 de junio de 2008 en reclamación del salario de 1.544,68 euros mensuales, interpuso demanda el 8 de julio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Leandro contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.157,20 euros), más el interés anual del 10% devengado desde el 4 de junio de 2008 hasta la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAVIER VEGA DE LA PEÑA actuando en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, frente a la sentencia dictada el 4-12-2008 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla , en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por D. Leandro contra la recurrente, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, art.º 202.1 y 4 LPL , condenándole en costas, por así venir establecido en el artº 233.1 del referido Texto Procesal."

TERCERO

Por el Procurador D. VICTOR GARCÍA MONTES actuando en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de enero de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 31 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso núm. 1513/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2011; la Sala estará formada por CINCO de los siguientes Magistrados entre los que estará incluido el Ponente: D. Fernando Salinas Molina, Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ, Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª Rosa Maria Viroles Piñol y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios por cuenta de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) hasta su despido ocurrido el 29 de diciembre de 2006, el cual impugnó al tiempo que en la misma demanda reclamaba superior categoría y salario. La sentencia recaída sobre dicha demanda estimó en parte la pretensión reconociendo un salario de 1.544,60 euros frente a los 1.281 euros, que abonaba la empresa y el nivel XIII del grupo I. Posteriormente, el 26 de enero de 2007 interpuso otra demanda ésta vez en reclamación de la categoría y salario superiores de la que desistió el 17 de mayo de 2007, interponiéndola nuevamente el 3 de julio de 2008. El Juzgado de lo Social estimó la pretensión actora y su resolución fue confirmada en Suplicación en virtud de sentencia que desestimaba el recurso de la demandada basado en la prescripción de lo reclamado.

Razona la sentencia que el plazo para el cómputo de la prescripción deberá comenzar desde que la sentencia de 25 de Abril de 2008 estableció la categoría y el salario del actor, en el pleito por despido, habiendo formulado, tras la interposición de dicha demanda la de cantidad, si bien con posterior desistimiento, el 26 de enero de 2007 y aunque en la fecha de la sentencia de instancia se desconociera esa circunstancia, aplicando la excepción de litispendencia.

Añade que en relación a la cosa juzgada, el pleito inicial de despido, condiciona y vincula en la presente reclamación de cantidad, sobre si se adeudan las diferencias o no , y sin que se hayan alterado los hechos probados.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .

En la sentencia de contraste el trabajador, el 29 de enero de 2003 , fue objeto de despido declarado improcedente en sentencia del Juzgado de lo Social de 9 de abril de 2003, constando en hechos probados un salario de 178,93 euros diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias, sentencia confirmada en suplicación el 16 de abril de 2004 . Iniciada situación de incapacidad temporal el 16 de septiembre de 2002, continuó en esa situación hasta la extinción del contrato percibiendo las prestaciones de seguridad social. El 3 de septiembre de 2004 se presentó papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidades. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda siendo confirmada en suplicación. La sentencia referencia! rechaza la vulneración del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social así como que el "dies a quo" deba computarse, como pretende el actor desde el 16 de abril de 2004, fecha de firmeza de la sentencia dictada en el proceso de despido pues entiende la sentencia de comparación que la reclamación salarial era independiente del resultado del proceso por despido y de su calificación. En consecuencia, el inicio de otro proceso ni podía actuar como causa de interrupción, a los efectos del artículo 1973 del Código Civil ni creaba ninguna situación de litispendencia respecto al segundo, porque entre los mismos no concurren las identidades legalmente exigidas y no hay una deuda declarada o concretada por sentencia firme, sino que la obligación preexistía a la alegada sentencia y tenía su propia causa (con cita de la STS de 13 de junio de 2001 ). Así, teniendo abierta la vía para la reclamación judicial o extrajudicial desde el 15 de abril de 2003, fecha en la que finalizó la relación laboral, se mantiene la declaración de caducidad de la acción para reclamar diferencias salariales.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente, alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia de esta Sala que más adelante cita, en la interpretación del precepto.

Sostiene el recurrente que no hay identidad entre la acción de condena en reclamación de cantidad de que trae causa el procedimiento y la previa acción de despido, sin que ni siquiera sea ésta última presupuesto de la otra y que la tramitación de un procedimiento anterior de despido no afecta a la obligación del trabajador de reaccionar en evitación de la prescripción de los salarios que considere tenga derecho a percibir porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia de despido anterior sino desde la fecha en que no se hizo efectivo el pago de la retribución correspondiente en el momento legalmente previsto. Añade que la sentencia recurrida ha confundido la excepción de litis pendencia y los efectos de la cosa juzgada con la prescripción, hasta el punto de confirmar la sentencia de instancia con base en el efecto positivo de la cosa juzgada. Censura la afirmación contenida en la sentencia de que el pleito inicial de despido condiciona y vincula en la presente reclamación de cantidad sobre si se adeudan las diferencias o no pues considera que si bien los hechos probados de la anterior sentencia podrían condicionar acerca de la cuantía del salario no vinculan en cuanto a si se adeudan o no y no habiéndose válidamente interrumpido las prescripción al no poder surtir tal efecto el previo procedimiento por despido, la demanda debió ser desestimada. Cita asimismo SSTS relativas a que una acción previa, distinta de la recitada no puede interrumpir la prescripción de la última, STS de 24/11/2044 (R.6369/2003 ), STS 09/10/2000 (R. 3242/1999 ), STS 25/05/1998 (R. 2528/1997 ), y STS de 14/12/2009 (R. 546/2009 ).

Lo que se está planteando es qué virtualidad interruptiva de la prescripción de las posibles cantidades devengadas posee la tramitación de un litigio anterior, en el que se ejercita una acción por despido pero que incluye la reclamación acerca de la categoría y el salario, por discrepancia entre las partes acerca de los que sirvieron de base para establecer la indemnización satisfecha por la empresa.

La sentencia recurrida ha reconocido dicho efecto estableciendo como "dies a quo" no ya el de la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la pretensión actora fijando el salario reclamado en la demanda, sino a partir de la sentencia de suplicación en la que se resuelve el recurso del trabajador del que no se desprende que reclamara una cuantía salarial superior a la de 1.544,68 euros mensuales, siendo ésta la cifra superior que sirve como referente para la reclamación de cantidad.

La fecha de la sentencia suplicación es la tenida en cuenta como "dies a quo" por entender la sentencia recurrida que el efecto interruptivo debe mantenerse a lo largo de la duración del proceso al crearse una situación de litispendencia, para finalizar afirmando que el pleito inicial de despido, condiciona y vincula en la presente reclamación de cantidad, sobre si se adeudan las diferencias o no.

Respecto al paralelismo en los procedimientos hasta el punto de dar lugar a la litispendencia como argumento en el que se apoya el efecto interruptivo a lo largo de toda la tramitación, es lo cierto que el salario que sirve de base para el cálculo de las diferencias es el reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social, fechada el 4 de diciembre de 2008 , sin que resulte de las actuaciones que en suplicación se reclamara un salario superior ni que por la demandada se interpusiera recurso de suplicación como parte disconforme con la cantidad fijada y los siguiente es la formulación de papeleta de conciliación el 4 de junio de 2008, reclamando las diferencias de la que trae causa el presente recurso.

TERCERO

Partiendo de la base de que la situación de litispendencia sólo se impone directamente por ministerio de la Ley entre las acciones de conflicto colectivo y las individuales conectadas a la reclamación colectiva con la sola diferencia de sus respectivas naturalezas declarativa y condenatoria, no cabe, en consecuencia, extrapolar dicha institución de modo idéntico al supuesto que aquí se debate por cuanto, la reclamación limitada a la condena al pago de cantidades pudo plantearse sin sujeción a la pendencia del pleito sobre despido. Ello no obsta a que lo resuelto en dichas actuaciones goce del efecto de cosa juzgada, razón por la cual, de no mediar prescripción, las cantidades a satisfacer serían las que corresponden conforme a la categoría y salario declarados por la sentencia de despido.

De la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil resulta como "dies a quo" las fechas sucesivas de devengo de las diferentes mensualidades objeto de reclamación, todas anteriores al cese de la relación entre las partes, 29 de diciembre de 2006, por lo que siendo ésta la última fecha posible de devengo, de no existir interrupción, la prescripción operaría el 29 de diciembre de 2007. Las cantidades anteriores habrían prescrito también con anterioridad, no obstante, la demanda de reclamación de cantidad interpuesta el 26 de enero de 2007 si operó hasta el 17 de mayo de 2007 fecha en la que se produce el desistimiento. A pesar de esa interrupción, no habiendo presentado la papeleta de conciliación hasta el 4 de junio de 2008, el cómputo se reinicia el 17 de mayo de 2007 y finaliza el 17 de mayo de 2008 consumando así la prescripción, por lo que se produce la infracción denunciada al no haber aplicado la sentencia que se impugna la buena doctrina, contenida en la sentencia de contraste.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, en la que resolviendo el recurso de suplicación se estime el de igual naturaleza, con desestimación de la demanda, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre las costas y con devolución del depósito y la restitución de la cantidad consignada a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. VICTOR GARCÍA MONTES actuando en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) , Casamos y anulamos la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 689/2009 , acordamos dictar otra en su lugar, en la que resolviendo el recurso de Suplicación se estime el de igual naturaleza, con desestimación de la demanda. Con devolución del depósito a la recurrente y la restitución de la cantidad consignada para recurrir, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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