STSJ Andalucía 3176/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:15249
Número de Recurso1725/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3176/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1725/18 (

  1. Sentencia nº 3176/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3176/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Algeciras, en sus autos núm 1313/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elisa, contra D. Rafael Luque Molina, ADLLuque SCA, sobre contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DÑA. Elisa, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Rafael Luque Molina, con la categoría profesional de auxiliar, con una antigüedad de 15 de enero de 2009. (hechos no controvertidos; expediente administrativo).

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO

Por la actividad desarrollada por la empleadora demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo ACASA - ADISA.

CUARTO

Que la demandante fue despedida por Rafael Luque Molina en fecha 12 de agosto de 2013, siendo que por este Juzgado se dictó Sentencia en procedimiento de despido, en el que se fijaba como salario a efectos de despido 56,06 € diarios así como se reconocía la improcedencia del despido con fecha 16 de abril de 2014, con las consecuencias inherentes a ello, deviniendo firme la sentencia por Diligencia de Ordenación en fecha 9 de mayo de 2014.

QUINTO

Las cantidades reclamadas mediante el presente procedimiento son por cantidades devengadas desde el 13 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2013, ambos inclusive.

La actora firmó la totalidad de las nóminas del citado periodo como no conforme.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 27 de noviembre de 2015, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, la misma tuvo como resultado intentada sin efecto. (documental que acompaña a la demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Elisa, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba diferencias salariales entre la cantidad abonada por la empresa "D. Rafael Luque Molina" desde el 13 de agosto de 2.012 al 12 de agosto de 2.013 y la que le correspondía percibir conforme al salario reconocido en la sentencia de despido dictada el 16 de abril de 2.014, declarada firme el 9 de mayo de 2.014, por haber presentado la solicitud de conciliación previa ante el CMAC el día 27 de noviembre de 2.015, y haber prescrito la acción.

En primer lugar debemos rechazar la petición de adición de un documento por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que el certificado de empresa aportado no hace más que corroborar la baja en la empresa el 8 de mayo de 2.017, en el trámite de ejecución de la sentencia de despido, pero no tiene trascendencia alguna para la resolución del recurso, ni para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción de reclamación de cantidad, por lo que no puede considerarse un elemento decisivo a efectos de su admisión en sede de suplicación, y la petición de nulidad de actuaciones solicitada, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la existencia de un documento posterior al acto del juicio con trascendencia para resolver el procedimiento debe ser valorada por la Sala siguiendo el trámite del artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin necesidad de retrotraer las actuaciones al acto del juicio como se pretende en el recurso.

SEGUNDO

El recurso va dirigido a que se compute el plazo prescriptivo desde la fecha de finalización de la extinción de la relación laboral el día 8 de mayo de 2.017, como consecuencia de la ejecución de la sentencia de fecha 16 de abril de 2.014 que declaró la improcedencia del despido acordado por la empresa "D. Rafael Luque Molina" el día 12 de agosto de 2.013, para ello por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se añada un nuevo párrafo al hecho probado 4º para que se relacionen con todas las vicisitudes procesales que acaecieron con posterioridad a dictarse esta sentencia hasta que se ejecutó completamente la misma.

La Sala no puede acceder a la adición solicitada, no sólo porque no cita documento alguno, sino por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que...

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