STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de julio de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la deficiente asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Hospital Severo Ochoa de Madrid.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 919/2007 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 31 de julio de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Ariadna , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución, Ley 30/1995 y artículo 1902 del Código Civil ; por no aplicación de los criterios Jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y por infracción de los artículos 25,26 y 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial, obviando e inaplicando el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito.

Tercero .-Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la Sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación e incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los extremos planteados.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde, con estimación del mismo, la revocación de la Sentencia recurrida y declare la Responsabilidad de la Administración demandada por los daños provocados y, consecuentemente, se condene a la Demandada a indemnizar a mi representada en CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL (189.000) EUROS , más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello, con expresa imposición de costas y fijando una limitación en estas últimas que no supere los 500 Euros en caso de que esta parte vea desestimadas sus pretensiones en atención a la buena fe mostrada por esta parte en todo momento, asesorada pericialmente y planteando un procedimiento es base a un estudio de viabilidad pericial, que apunta hacia una actuación médica inadecuada de la lesión oncológica, en atención a la complejidad del asunto y, sobre todo a la delicada y desproporcionada situación clínica patrimonial en la que ha quedado mi representada a raíz de los hechos que han motivado las presentes actuaciones".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo íntegramente y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el fundamento de derecho segundo de su sentencia, la Sala de instancia declara probados los siguientes hechos:

"1º La recurrente, nacida el 26 de febrero de 1963, acude al Servicio de Dermatología del Hospital Severo [Ochoa] el 25 de agosto de 2000 por lesión en ala nasal izquierda; 2º Realizada escisión para biopsia, es informada por Anatomía Patológica de epitelioma basocelular; 3º Realizada interconsulta al Servicio ORL [otorrinolaringología], fue intervenida por este Servicio el 27 de diciembre de 2000, remitiendo muestra a anatomía patológica; 4º Siguió revisiones periódicas en un principio trimestralmente y posteriormente de carácter semestral; el 20 de enero de 2006 acude a consulta indicando que desde hacia un mes presentaba infiltración y abultamiento de la zona previamente tratada, comprobándose recidiva, por lo que tras la exploración y solicitud de pruebas complementarias es remitida al hospital Gregorio Marañón".

Y ya en el cuarto expone las razones por las que desestima el recurso. Dice así:

"[...] ha de examinarse en el caso concreto aquí enjuiciado, si ha habido o no una actuación conforme a la lex artis en la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Severo Ochoa de Leganés a la recurrente, ya que ésta sostiene que la recidiva del carcinoma tiene su origen en la deficiente asistencia que se la prestó en el mismo, a diferencia del tratamiento ofrecido en el Hospital Gregorio Marañón que entiende fue el adecuado.

Pues bien, para la resolución de la cuestión planteada, nos encontramos con dos informes, el [de] parte y el de la inspección, que mantienen criterios diferentes. Sin embargo, ha de señalarse con respecto al de parte que manifiesta no ser necesarios los controles posteriores a la intervención si se realizan [realiza] conforme a la técnica que señala, lo que es sorprendente frente al común hacer y la lógica, así como que todos los conceptos no son correctos, que la intervención debió realizarla Dermatólogo sin tener en cuenta la situación anatómica y la necesidad de injerto, para concluir que consta el elevado porcentaje de recidivas que se dan en el tipo de tumor padecido; todas estas razones, el valor del informe de la Inspección con su característica de objetividad, a la vez que en ningún caso ha quedado acreditada la deficiente asistencia sanitaria, pues la intervención no puede calificarse de incorrecta, llevan a la conclusión de que no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso- administrativo".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia formula la parte actora tres motivos de casación:

El primero , deducido al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), denuncia en su enunciado la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 139.1 y 141 de la ley 30/1992 , en relación con el Real Decreto 429/1993, art. 106.2 CE, ley 30/1995 y art. 1902 del Código Civil ; la no aplicación de los criterios jurisprudenciales y normativos sobre los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración; y la infracción de los artículos 25, 26 y 28 de la ley 26/1984 para la Defensa de consumidores y usuarios.

Sólo argumenta en su desarrollo, en lo que realmente es de interés, que el daño sí es antijurídico, toda vez que fue consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria que permitió la recidiva del carcinoma al no realizar una técnica adecuada con extirpación de los márgenes de la lesión mediante Cirugía de Mohs.

El segundo , formulado con el mismo amparo, denuncia en el enunciado la valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial, obviando e inaplicando el art. 348 de la LEC y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. Es así, según se lee después en el desarrollo argumental y haciendo de éste una apretada síntesis, porque: 1) Las razones por las que la sentencia recurrida desvirtúa el contenido del único informe pericial que obra en las actuaciones y emitido por la única especialista en oncología son tan lacónicas como ilógicas y arbitrarias. 2) Resuelve que el informe de la Inspección redactado por el médico del SERMAS, designado por la demandada sin intervención de la recurrente y profano en la materia, reúne las garantías de objetividad necesarias, olvidando que no se pronuncia en ningún momento sobre si la extirpación quirúrgica de la primera lesión debió realizarse mediante cirugía de Mohs. 3) Esta parte ha acreditado el carácter inadecuado de la prestación médica, describiéndose la mala praxis en aquel informe pericial emitido por la Dra. especialista en oncología y avalado por la documentación bibliográfica acompañada al mismo. Y 4) así, afirma después, la extirpación quirúrgica inicial se realizó por el servicio de otorrinolaringología, en vez del de dermatología, más preparado para una lesión como la que había que intervenir; a pesar del carácter infiltrativo de ésta, la extirpación fue incompleta; y la técnica inadecuada, pues la indicada en este caso era la de los márgenes de Mohs, que fue la aplicada después.

Y el tercero , formulado ahora con amparo en el art. 88.1.c) LJ , denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida no explica por qué llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la deficiente asistencia sanitaria, ni resuelve cuestiones planteadas en el pleito, como son: si las dos técnicas aplicadas son válidas, o una más adecuada que la otra; si en la primera operación se deberían haber limpiado los contornos de recesión dado el carácter infiltrativo de la lesión; si el control postoperatorio fue adecuado y correcto y, en su caso, por qué motivo entonces se llegó tan sumamente tarde al diagnóstico de la recidiva; si éstas presentan una menor incidencia con la segunda técnica después aplicada; si ha valorado la documentación bibliográfica que acompaña aquel informe; por qué motivo concluye que no estaba indicada la cirugía de Mohs en este caso; si le parece correcto que la paciente no fuera valorada por el Comité de Tumores; y si le parece que un plazo de 5 años en conseguir el diagnóstico es revelador de una excesiva demora. La sentencia -dice finalmente el motivo- concluye que la asistencia fue adecuada cuando no existe prueba de contrario que rebata la conclusión de que la técnica quirúrgica inicial fue deficiente al no extirpar los márgenes de la lesión, permitiendo así la recidiva de la misma.

TERCERO

En el orden que procesalmente es lógico, debemos analizar en primer término este tercer motivo de casación, que no compartimos y que, por tanto, no podemos estimar. Es así:

De un lado, porque siendo escueta la motivación y estando redactada con premura, es, sin embargo, suficientemente expresiva de las razones que llevaron a la Sala de instancia a restar credibilidad al informe pericial de parte y a inclinarse por el de la Inspección médica, en el que aprecia la característica de objetividad. En este orden de ideas, compartimos la sorpresa que causa aquel informe al manifestar en su folio siete que no serían necesarios controles periódicos si la intervención se hubiera realizado conforme a la técnica que señala (cirugía de Mohs). También la inseguridad e insatisfacción, que sin duda hubo de tener aquella Sala, al observar en su folio diez que todos los "conceptos acerca de la praxis realizada" que menciona (atención, diligencia, pericia, cautela asistencial y prudencia) merecen, sin explicación alguna o sin una que alcancemos a percibir, la calificación "no es correcto", "no es correcta". Y, en la línea que sigue aquella motivación, tampoco es fácil ver en él un sustento serio cuando en su folio seis califica como "acto no justificado" que la intervención inicial se realizara por el servicio de otorrinolaringología y no por el de dermatología, pues éste, por la localización dermatológica de la lesión y la necesidad de injerto, realizó interconsulta a aquél, obrando además en el expediente administrativo (folio 290) un informe del Jefe de Sección de Dermatología en el que se lee que "los pacientes que no pueden ser técnicamente abarcados por dermatología debido a su tamaño, localización o características histológicas, tienen dos posibles vías de derivación: 1. Al Servicio de ORL del Hospital, debido a su amplia experiencia en estos casos. 2. Al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital 12 de Octubre en los casos que no podamos resolver en nuestro Hospital".

Y, de otro, porque la cuestión planteada en el proceso es la que resuelve la sentencia de instancia en aquel fundamento de derecho cuarto. Aquéllas otras que cita el motivo para justificar la denuncia del vicio de incongruencia omisiva son, más bien, preguntas, dudas que nacen desde la visión parcial de quien las hace, cuya respuesta no corresponde al juzgador y sí a una prueba pericial que tal vez, a la vista de los criterios contrapuestos del informe de parte y del de la Inspección médica, hubiera debido proponerse. Amén de ello y respecto de esas preguntas, no nos resistimos a manifestar lo siguiente: La primera, referida a si las dos técnicas aplicadas son válidas, o una más adecuada que la otra, se introduce, con nitidez al menos, al aportar la actora después de la demanda el informe pericial que había anunciado en ésta, lo que explica que antes no se mencionara de modo explícito, recibiendo respuesta cuando la sentencia, de modo nada arbitrario, resta credibilidad a aquél. La siguiente, hace en realidad supuesto de la cuestión, pues da por cierto que en la primera operación no se limpiaron los contornos de la recesión, pese a que el propio informe de parte menciona en su folio cuatro la opinión por escrito del Dr... que afirma que se limpió bien, extirpándose por completo. La tercera, no vemos que descanse en información alguna de la que se desprenda que los controles, primero trimestrales y luego semestrales, no fueran ajustados a una buena praxis médica; jugando en contra de la tesis de la actora, no a su favor, la circunstancia de que la recidiva apareciera cinco años después de la intervención. La que sigue se responde con lo dicho para la primera. La quinta es hasta impertinente, no ya por la presunción de que el juzgador valora toda la documentación aportada al proceso, sino, sobre todo, porque la valoración de la de carácter bibliográfico que se acompaña a un informe ha de hacerse en éste y resultar de lo que en él se razone. Lo que concluye la sentencia no es lo que le atribuye la siguiente, sino, dada la aceptación del informe de la Inspección, la ausencia de acreditación de que la técnica inicialmente aplicada no estuviera indicada. La hipotética omisión de la valoración por el Comité de Tumores, sólo cobraría relevancia si previamente hubiera indicios, al menos, y no es así, de que su ausencia (hipotética, como hemos dicho, dado lo que se lee en el antepenúltimo párrafo del folio cuatro del informe pericial de parte) hubiera sido causa de un actuar médico desacertado. Y, en fin, el plazo de cinco años que cita la última no es uno que trascurriera hasta llegar a un diagnóstico, sino, con más precisión, el que trascurrió hasta aparecer la recidiva.

CUARTO

Lo que hemos expuesto anuncia ya la suerte desestimatoria que debe merecer el segundo motivo de casación, pues no alcanzamos a ver en él, ni a lo largo de todo el recurso, argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que, a su vez, desautoricen la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y que lo hagan hasta el punto de obligar a calificarla de ilógica, irracional o arbitraria. En esta línea, el estudio de los dos informes enfrentados, ambos susceptibles de ser valorados como prueba y ninguno, pese a lo que expresa el motivo, con menor valor procesal que el otro, permite percibir que el de la Inspección médica está asentado en un análisis más detallado de las específicas circunstancias del caso, deteniéndose en mayor medida en la descripción de lo que muestran las historias clínicas de los dos Hospitales que sucesivamente intervinieron, e incorporando, bien la trascripción (así en su folio 9, que se corresponde con el 280 del expediente), bien el contenido (así en sus folios 11, 12 y 13, que se corresponden con los folios 283, 284 y 285 de éste), de otros informes (dos del Servicio de Dermatología y uno del de Otorrinolaringología), que luego toma en cuenta, junto con las historias clínicas y la bibliografía reciente en la materia, al valorar la asistencia prestada a la actora, en donde afirmará, entre otros extremos: que "la extirpación fue quirúrgica, procedimiento idóneo según toda la bibliografía científica consultada"; que "siguió revisiones periódicas según protocolo cada tres meses en el inicio, para posteriormente pasar a seis meses"; que "el tipo de tumor que padeció la paciente tiene un alto índice de recidivas siendo más frecuentes éstas en ala nasal"; y, finalmente, "que no se puede establecer deficiencia en la asistencia prestada en los Servicios de Dermatología, Otorrinolaringología y Anatomía Patológica del Hospital Severo Ochoa, ya que se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos y se realizaron las revisiones de acuerdo a protocolos". De donde deriva, por fin y en todo caso, siendo esto lo único que importa al decidir un motivo de casación como aquél, que no quepa imputar a la valoración de la Sala de instancia los vicios que denuncia, pues el informe pericial de parte no muestra, y desde luego no de modo inequívoco o sin duda posible, mayor objetividad y mejor fundamento.

QUINTO

Desestimación de ese segundo que acarrea inevitablemente la del primero, pues éste afirma la antijuridicidad del daño bajo el presupuesto, no tenido por cierto, de que las conclusiones del repetido informe pericial de parte son las certeras.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 LJ, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Ariadna interpone contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 919/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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