SAP Valencia 104/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5945
Número de Recurso518/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 518/16

SENTENCIA Nº 000104/2017

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, con el nº 001117/2015, por PROMOUNI P-1 S.A. representado en esta alzada por el Procurador D DARÍO BAEZA DIAZ-PORTALÉS y dirigido por el Letrado D JAVIER ORTIZ RUIZ contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por la Letrada Dª MARTA MONTES JIMENEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOUNI P 1 SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 16 de febrero de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por PROMOUNI P-1 S.A. contra CAIXABANK S.A. y en consecuencia, absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Estimar la demanda reconvencional presentada por CAIXABANK S.A. contra PROMOUNI P-1 S.A. y en consecuencia:

declarar que PROMOUNI P-1 S.A. ha incumplido el contrato de swap NUM000 firmado el 13 de Junio de 2008 por impago de liquidaciones negativas generadas desde Marzo de 2014

- condenar a PROMOUNI P-1 S.A. al abono de las liquidaciones pendientes de pago, más el interés de demora pactado

Todo ello con expresa imposición de costas a PROMOUNI P-1 S.A., tanto las de la demanda principal como la de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOUNI P 1 SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de abril de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Promouni P-1 S.A. formuló el 11 de Junio de 2.015 demanda de juicio ordinario contra Banco de Valencia y, posteriormente, tras la fusión por absorción, contra CaixaBank S.A., tendente a la obtención de una sentencia que: 1.- Declare la nulidad radical de la confirmación del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) NUM001, la confirmación del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) NUM000, así como del contrato marco de operaciones financieras 2.008 y su correspondiente anexo I, todos suscritos el 13 de Junio de 2.008 entre Banco de Valencia (ahora Caixa Bank S.A.) y Promouni P-1 S.A. 2.- Subsidiariamente, para el hipotético caso que se entienda que no cabe la declaración de nulidad, declare la nulidad relativa o anulabilidad de la confirmación del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) NUM001, la confirmación del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) NUM000, así como del contrato marco de operaciones financieras 2008 y su correspondiente anexo I, todos suscritos el 13 de Junio de 2.008 entre Banco de Valencia (ahora Caixabank S.A.) y Promouni P-1 S.A. -Condene a la referida entidad a estar y pasar por la citada declaración - Y en consecuencia condene a la Entidad Financiera, a llevar a cabo la retrocesión de los cargos efectuados por importe de 709.724'41 euros, y la devolución de las cantidades, que en su caso abone la mercantil al margen de la indicada cantidad, y que venzan con posterioridad al 26 de Mayo de 2.015, así como los intereses legales y moratorios generados desde el cobro de cada una de las distintas cantidades ya pagadas hasta su devolución. Asimismo se condene a la Entidad Financiera a la restitución de las cantidades de 1.971'01 euros cobradas en fecha 9 de Julio de 2.014, y de 1.300'11 euros cobrada el 9 de Enero de 2013, en concepto de intereses de demora según el punto uno del Anexo al CMOF de fecha 13 de Junio de 2008 y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Alegaba la actora desarrollar su actividad en distintos campos del sector inmobiliario y que su gerente Don Jose Manuel se ha dedicado toda su vida a la agricultura del caqui y de la naranja, no contando con asesores financieros internos, que las relaciones con la demandada habían sido de confianza, suscribiendo siempre productos de naturaleza sencilla, acorde con su política conservadora en materia inversora. En esta situación aceptó la contratación de los que constituyen objeto del litigio, ante la recomendación por la demandada en ese sentido, dada la confianza que en ella tenía depositada y al hecho de que estaba esperando la aprobación de un importante préstamo para la viabilidad de la empresa, dos semanas después. De modo que la entidad financiera no le mostró ningún tipo de información precontractual que le advirtiese del riesgo y de las principales características de los swaps que estaba contratando, ni tampoco de la situación y previsiones del Euribor mediante ninguna gráfica o presentación, obviando también la obligación legal de realizar el test de idoneidad o conveniencia. Esa falta de información, aparte de infringir las exigencias reconocidas en la Ley de Mercado de Valores, le llevaron a incurrir en un error que afectaba a las condiciones de la operación, a las consecuencias de los márgenes pactados en las liquidaciones y a los riesgos concretos que asumía y que sólo empezó a comprobar tras recibir las continuas liquidaciones negativas. Concluyendo que estos riegos debieron haberle sido advertidos previamente, y, de haberlo hecho así, jamás hubiese contratado el producto, con lo que el consentimiento prestado estuvo viciado y ello ha de comportar su nulidad, al amparo de los artículos 1.265, 12 . 66 y 1.300 del Código Civil . La demandada CaixaBank S.A, se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción de anulabilidad por el trancurso de más de cuatro años desde la consumación del contrato y en cuanto a la problemática de fondo, en esencia, manifestó haber actuado en todo momento de conformidad con lo dispuesto en la normativa bancaria vigente en lo atinente a su deber de información, proporcionado a la actora las herramientas suficientes para que pudiese formar libre y válidamente su consentimiento, ya que no sólo le entregó unas fichas informativas del producto, sino que además le dió todas las explicaciones verbales que fueron necesarias. A su vez, la demandante tenía la calificación de cliente profesional y una experiencia más que notoria en la firma de este tipo de contratos, por lo que no cabe hablar de asesoramiento por su parte. De ahí que Promouni P-1 S.A. conociera perfectamente el derivado que estaba contratando y prestó líbremente su consentimiento sin que mediase error, dolo o engaño. Al mismo tiempo la demandada formuló reconvención en base al incumplimiento contractual de la contraparte, derivado del impago desde Marzo de 2.014 de las liquidaciones que se fueron generando por el contrato de swap NUM000, ascendentes a la cantidad de 147.262'44 euros, más los intereses de demora, solicitándose por la demandada-reconviniente que se declarara que la demandante ha incumplido

dicho contrato, condenándole al abono de las liquidaciones pendientes de pago. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó la demanda presentada por Promouni P-1 S.A. al apreciar la caducidad de la acción entablada, y en consecuencia, absolvió a Caixabank S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. De otro, estimó la reconvención deducida por Caixabank S.A., y en su virtud: - Declaró que Promouni P-1 S.A. ha incumplido el contrato de swap NUM000 firmado el 13 de Junio de 2.008 por impago de liquidaciones negativas generadas desde Marzo de 2.014, condenándola al abono de las pendientes de pago, más el interés de demora pactado. Todo ello con expresa imposición de costas a Promouni P-1 S.A., tanto las de la demanda principal como la de la reconvención, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Promouni P-1 S.A, se funda en los siguientes cuatro motivos: 1º) Incongruencia omisiva de la sentencia. 2º) Inexistencia de caducidad ex artículo 1.301 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. 3º) Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical y 4º) Error por vicio en el consentimiento, nulidad absoluta y, subsidiariamente, nulidad relativa de los contratos objeto de controversia (ex. artículos 1.265 y 1.266). Expuesto pues, cual el sustento impugnatorio desplegado por la demandante, se ha de indicar como punto de partida en el examen del recurso que, como ya se declaró por esta Sala en SS. dictadas el 6-11-14 y 17-11-14, a título de ejemplo, hemos de remitirnos a la sentencia dictada el 7-5-12 por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, que cita la de 11-7-11, en la que se indica lo siguiente: "El contrato suscrito denominado gestión de riesgos financieros, en otros supuestos llamados permuta de cuotas de tipo de interés o Swap de tipo de intereses, es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del...

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