STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:7633
Número de Recurso2550/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2550/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por Abogado de sus servicios jurídicos, contra el auto de diecinueve de febrero de dos mil diez , dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos número 329/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos número 329/2008, dictó auto el diecinueve de febrero de dos mil diez que resolvía recurso de súplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña, en sentido desestimatorio y confirmando el anterior de uno de diciembre de dos mil nueve por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña el veinticuatro de julio de dos mil ocho contra la Ordenanza reguladora de la aplicación de estiércoles, purines y fertilizantes químicos en el Municipio de L'Estany, publicado en el BOP de Barcelona el veintidós de enero de dos mil ocho.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña preparó el recurso en fecha de diecinueve de marzo de dos mil diez. En fecha de veintiséis de marzo de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación presentado por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al entender infringida normativa estatal de relevancia así como también normativa autonómica de desarrollo. Emplazado el Ayuntamiento de L'Estany no procedió a comparecer ante la Sala.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la Generalidad de Cataluña, la Sección Primera acordó por providencia de veinte de octubre de dos mil diez la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Generalidad de Cataluña el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 329/2008 , que confirmó en súplica el anterior de uno de diciembre de dos mil nueve, por el que se apreciaba la causa de inadmisibilidad opuesta como alegación previa por la representación en autos del Ayuntamiento de L'Estany, al considerar que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña era extemporáneo al haberse presentado más allá del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción contados a partir de su publicación en el BOP de Barcelona. El auto considera irrelevante e inoponible el incumplimiento de la normativa de régimen local que exige la comunicación de las disposiciones -actos y acuerdos- aprobados por los Municipios a la Administración del Estado y Autonómica, según lo previsto tanto en el artículo 56 de la Ley de Bases de Régimen Local , como en preceptos autonómicos de desarrollo.

SEGUNDO

La parte recurrente, Generalidad de Cataluña, disconforme con este razonamiento articula dos motivos de casación amparados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que se considera aplicable y que es relevante y determinante de la decisión atacada hoy.

Considera que el auto dictado por la Sala de instancia aplica incorrectamente el artículo 56 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril ( en adelante LBRL) , en relación con el artículo 44.4 y 46 de la Ley de la Jurisdicción . Tiene relevancia el cumplimiento de esta comunicación de Actos y Acuerdos que las Corporaciones Locales deben remitir a otras Administraciones Públicas. Y así se deduce también del artículo 44.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Por otra parte, el auto impugnado desconoce la Jurisprudencia de este Tribunal que considera que la fecha de recepción de la comunicación referida en el artículo 56 LBRL determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional. Así, se cita la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, recurso de casación 5003/2002, de la Sección 7ª de esta Sala , y la de veintidós de abril de dos mil diez, en el recurso 1062/2006 , para concluir que la Generalidad cumplió el plazo de dos meses desde la recepción del texto de la normativa municipal aprobada, una vez que el Ayuntamiento de L'Estany cumplió con la obligación establecida en el citado artículo 56 LBRL, ya que el recurso tuvo entrada el veinticuatro de julio de dos mil ocho en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

El recurso ha de prosperar ya que ha de considerarse que el artículo 56 LBRL y la comunicación que como obligación establece, determina el inicio del cómputo de dos meses para recurrir un acto o acuerdo municipal, sin que pueda considerarse extemporáneo el recurso interpuesto por la Generalidad por haberse presentado más allá de los dos meses de la publicación en el BOP de la Ordenanza. Tal interpretación obvia la legislación de régimen local exceptuada en el artículo 44.4 de nuestra Ley de Jurisdicción .

El Pleno del Ayuntamiento de l'Estany en su sesión ordinaria de nueve de noviembre de dos mil siete aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la aplicación de estiércoles, purines y fertilizantes químicos en el municipio, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona num 283 y en el DOGC num 5017 de veintisiete de noviembre de 2007. La Secretaria del Ayuntamiento de L'Estany certificó la aprobación definitiva de la Ordenanza el siete de enero de dos mil ocho publicándose la misma en el BOP de Barcelona num 19 de veintidós de enero de dos mil ocho. Mediante requerimiento de fecha nueve de mayo de dos mil ocho el Director General de Administración Local solicitó del Ayuntamiento de L'Estany que efectuara envío del acuerdo de aprobación de la Ordenanza que luego se recurrió, al amparo de lo establecido en el artículo 65.3 del Decreto 179/1995 , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los entes locales, así como también articulo 145.1 y 2 y 183 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña. El Ayuntamiento de L'Estany envió la documentación solicitada el veintitrés de mayo de dos mil ocho.

El artículo 56.1 LBRL dispone " Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber ". Por su parte el artículo 145. 1 y 2 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, dice:

  1. Los entes locales tienen que enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en la forma y en los plazos que se determinen por reglamento, una copia literal o, en su caso, un extracto de sus actas y acuerdos. Los presidentes de las corporaciones y, de manera inmediata, los secretarios son responsables del cumplimiento de este deber.

  2. Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Administración de la Generalidad puede pedir a los entes locales información concreta sobre su actividad, por lo que puede, incluso, requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes. El ejercicio de estas funciones corresponde al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. "

El artículo 65.3 del Decreto 179/1995 , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los entes locales, situado dentro del Titulo 2 de " Actividad local de ordenación e intervención administrativa " recoge las Ordenanzas municipales como disposiciones generales sometida al resto del Ordenamiento Jurídico, y establece: " Los entes locales han de remitir a la Administración del Estado y a la de la Generalidad de Cataluña, en el plazo de quince días, el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza y la copia íntegra y fehaciente de ésta ".

Y por último, también relevante para este procedimiento el artículo 183 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril dispone que: " En los supuestos establecidos por los artículos 181 y 182 , la Administración de la Generalidad puede solicitar al ente local la ampliación de la información enviada de acuerdo con lo que establece el artículo 145 de esta Ley , que tiene que remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En este caso, se interrumpe el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o el acuerdo."

Partiendo de este marco normativo el deber de comunicación que tienen los entes locales respecto de los actos y acuerdos que son aprobados no puede entenderse exclusivamente a los efectos meramente informativos sin otras posibles trascendencias sino que tiene la virtualidad de poder analizar y comprobar que el ejercicio de las competencias locales se efectúa en el marco constitucional y legalmente establecido, siendo que esta comunicación puede ser objeto de ampliación con otros documentos o elementos , exhibición de expedientes o emisión informes que se consideren pertinentes. Por tanto, es evidente que no puede considerarse que el plazo o inicio del cómputo para recurrir o atacar el acuerdo municipal exclusivamente la fecha de su publicación en el BOP.

Así también se ha entendido en las sentencias citadas por la recurrente en la que con claridad se determina que a partir del momento de la recepción de la comunicación por la Administración autonómica, en este caso, es cuando debe entenderse que el conocimiento es efectivo y, no sólo por cuanto ese es el espíritu de la normativa hoy analizada sino también por la extensión que puede conllevar esa comunicación si se acordara ampliación de la misma a otros documentos, informes o incluso la exhibición del propio expediente. Tal extensión que legalmente se configura para el deber de comunicación no puede entenderse exclusivamente como una mera información recíproca entre Administraciones , sino que va a determinar que la Administración receptora pueda analizar extremos que con la simple publicación del Texto en Boletines o Diarios Oficiales no sea posible.

Ha lugar al recurso de casación y procede casar el auto recurrido por ser el mismo disconforme a Derecho, y se anula el mismo, acordando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Ordenanza de autos. Se acuerda el retorno de las actuaciones al Tribunal de procedencia para la continuación del procedimiento conforme a su curso legal, según lo previsto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede imponer las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

HA lugar al recurso de casación 2550/2010 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra el auto de diecinueve de febrero de dos mil diez , que confirma en súplica el de uno de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos número 329/2008, que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Se casa el auto y se acuerda la admisibilidad del recurso. Se acuerda el retorno de las actuaciones al Tribunal de procedencia para la continuación del procedimiento conforme a su curso legal. No se imponen costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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