STSJ Cataluña 940/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2012:14032
Número de Recurso329/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución940/2012
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 329/2008

SENTENCIA Nº 940

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 329/2008, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE L'ESTANY, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Generalitat de Catalunya se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la "Ordenança Reguladora de l'Aplicació de Fems, Purins i Fertilitzants Químics al Municipi de L'Estany", publicada en el BOP de Barcelona de 22 de enero de 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos por esta Sala y Sección, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, y formalizada la demanda por la parte actora, por la parte demandada se formularon, con arreglo al art. 58 LJCA, alegaciones previas, solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporáneo.

Mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2009, se acordó "admitir la alegación previa de inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad, planteada por el Ayuntamiento de L'Estany".

Interpuesto recurso de casación por la parte actora, fue resuelto mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2011, rec. 2550/2010, que decidió que "Ha lugar al recurso de casación...Se casa el Auto y se acuerda la admisibilidad del recurso. Se acuerda el retorno de las actuaciones al Tribunal de procedencia para la continuación del procedimiento conforme a su curso legal". TERCERO - Llegados los autos a esta Sala, despachó la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, y en defecto de período probatorio, que no se interesó, formularon conclusiones ambas partes.

Finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Generalitat de Catalunya de la "Ordenança Reguladora de l'Aplicació de Fems, Purins i Fertilitzants Químics al Municipi de L'Estany", publicada en el BOP de Barcelona de 22 de enero de 2008.

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que : "1º) es declari la nul.litat de l'Ordenança en la seva totalitat ; 2º) subsidiàriament, es declarin nuls els articles 3, 4.1, 4.2 b), 5.1, 6, 7 i 8".

La parte demandada solicitó a su vez, en el escrito de contestación a la demanda, que "es dicti Sentència per la que es declari sense contingut, per manca d'objecte, el recurs en relació a la impugnació dels articles 4.1,

5.1, 6, 7 i 8, ; i es desestimin la resta de peticions, tan principal com subsidiàries, contingudes en la demanda, per ser conforme a Dret l'acte impugnat".

SEGUNDO

Resulta que, sobre el mismo objeto, esto es, la Ordenanza municipal aquí impugnada, se siguió ante esta misma Sala y Sección el recurso 136/2008, a instancias de la Unió de Pagesos, dictándose Sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009, nº 874/2009, que devino firme, y cuyo fallo fue el siguiente :

" En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Unió de Pagesos de Catalunya y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de los siguientes preceptos de la Ordenanza municipal reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fertilizantes químicos en el municipio de L'Estany, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 9 de noviembre de 2.007 y publicada en el B.O.P. de Barcelona de 22 de enero de 2.008:

- art. 4.1

- art. 4.11

- art. 4.12

- art. 5.1

- art. 6.1

- art. 7, segundo párrafo desde "Queda prohibido... hasta... del municipio de L'Estany".

- art. 8

- art. 9, párrafos primero y segundo .

- art. 12

- Disposición Adicional.

- del art. 4.8 se suprime por su nulidad la frase final "y siempre que la dosis aplicada no supere la establecida en esta Ordenanza"

- del art. 4.10 se suprime por su nulidad la frase final "y en ningún caso se sobrepasará la dosis de 210 kg de Nitrógeno por hectárea y año, sea de estiércol o de purines".

Se desestiman el resto de pretensiones. Sin especial imposición de costas".

Obviamente, el anàlisis de los motivos de impugnación invocados por la parte aquí actora, deberá partir y se remitirá, cuando coinciden con los del recurso 136/2008, al tenor de la referida Sentencia, estimando procedente el Tribunal, dar respuesta a cada uno de dichos motivos, aunque suponga la reiteración de lo allí razonado y resuelto.

TERCERO

Se solicita en la demanda, en primer lugar, la declaración de nulidad de la totalidad de la Ordenanza impugnada, por un doble motivo, a saber : 1) " Manca de motivació de les disposicions que integren l'Ordenança", siendo así que "no s'ha elaborat ni un mínim preàmbul, que expliqués els artecedents o necessitats d'introduir una nova regulació en l'ordenament jurídic", con invocación del art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, art. 63 y siguientes de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, y art. 24 y siguientes de la Ley estatal 50/97, de 27 de noviembre.

2) " Extralimitació en l'exercici de les competències de l'Ajuntament de l'Estany en regular substantivament les aplicacions agrícoles de fems, purins i fangs de depuradora", entendiendo en definitiva la parte actora, que el Ayuntamiento demandado carece de competencias para dictar la Ordenanza recurrida, puesto que "ni la normativa sobre règim local, ni les normes sectorials que regeixen la materia estableixen cap remissió al desenvolupament normatiu per part de l'administració local".

En cuanto a lo primero resulta, de entrada, que no son aplicables los fundamentos legales invocados en la demanda, por cuanto el art. 54 de la Ley 30/92 se refiere a actos y no disposiciones generales, y la LP 13/89 tiene por ámbito la Generalitat de Catalunya ( art. 1, antes de su derogación por LP 26/2010) y no la Administración Local, a la que tampoco se dirige la Ley 50/97, que regula el Gobierno del Estado.

Sí resulta de aplicación por contra el art. 49 de la Ley 7/85, LBRL, en cuanto al procedimiento de aprobación de la Ordenanza, al que se atuvo el Ayuntamiento demandado, constando en el expediente la existencia de una aprobación inicial (9 de noviembre de 2007), y el trámite de información pública, seguido de la aprobación definitiva y publicación.

Respecto de la " motivación" de la Ordenanza, debe partirse de la concurrencia de una discrecionalidad administrativa, entre las diversas opciones normativas legítimas, inherente al ejercicio de la potestad reglamentaria (por todas, STS, Sala 3ª, de 13 de noviembre de 2000, rec. 513/98, FJ 4º ; y 19 de febrero de 2008, rec. 95/07, FJ 6º), de manera que lo procedente es examinar la justificación de las determinaciones normativas en concreto.

Por demás, es cierto, como se alega en el escrito de contestación a la demanda, que el art. 1 de la Ordenanza ("Objectius"), contiene una justificación, general y suficiente, de aquélla, procediendo en definitiva la desestimación del motivo.

CUARTO

En lo que se refiere a la invocada falta de competencia del Ayuntamiento demandado para dictar la Ordenanza recurrida, debe estarse a lo razonado al respecto en el FJ 2º de la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, recurso nº 136/2008 :

"SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, ni de gestión de deyecciones ganaderas, por corresponder al Estado y a la Comunidad Autónoma en base al art. 149.1.13 de la Constitución y al art. 12.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña entonces vigente. Así mismo, considera la instante que la protección medioambiental la puede ejercer un Ayuntamiento sólo en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f, h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 66.2 y 63.3 f, h y l del Decreto Legislativo 2/2003 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 71.1, respectivamente,...

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