STS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:7693
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 3 de febrero de 2010 en el recurso de casación núm. 2174/05 , sobre nulidad de pleno derecho de la adjudicación de inmuebles efectuada en procedimiento de apremio.

Ha comparecido como parte recurrida en este recurso de revisión el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la mercantil "Zafra, S.A.", representada por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Comunidad de Bienes DIRECCION000 interpuso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministro de Hacienda de 17 de mayo de 2001, por la que se acuerda la nulidad de pleno derecho sobre los Acuerdos de adjudicación de las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de los de Málaga en el expediente ejecutivo de apremio seguido contra la entidad Zafra, S.A., reconociéndose las indemnizaciones a los distintos interesados en el procedimiento de revisión de oficio seguido respecto de los actos de enajenación efectuados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Málaga.

Del citado recurso contencioso-administrativo, que se registró con el nº 899/01, conoció la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, con fecha 24 de enero de 2005, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Motta Visconti, S.L.", y en la que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 aparece como codemandada. Razona la sentencia, en relación a la procedencia de declarar la nulidad radical de las adjudicaciones, lo siguiente:

"Como es sabido el artículo 132 de la Constitución regula el dominio público marítimo terrestre en los siguientes términos: "1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental" .

El concepto de dominio público marítimo terrestre viene por ello determinado en la propia Constitución, por ello la Ley ha de ajustarse al mismo, regulando su régimen jurídico pero sin modificar el concepto señalado.

Por su parte la Ley 22/1988 en su artículo 9 establece: "1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo- terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el art. 49. 2 . Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo."

Nos encontramos pues ante un concepto que determina la demanialidad de los bienes constitucionalmente establecido, y cuya vulneración por acto administrativo determina la nulidad de pleno derecho. Pues bien, bastaba lo dispuesto en tal precepto para justificar la revisión de oficio en base al citado artículo en relación con el 62 de la Ley 30/1992 y 153 de la LGT.

Correctamente señala la Resolución impugnada, siguiendo lo razonado por el Consejo de Estado, que concurre la manifiesta incompetencia de la AEAT para acordar la enajenación de los bienes que nos ocupan, porque al ser de dominio público marítimo terrestre y tener la nota de inalienabilidad establecida en el propio Texto Constitucional, el acuerdo de enajenación mediante adjudicación se realiza por un órgano administrativo que no ostenta competencias para ello.

Dicho esto, hemos de entrar en las alegaciones relativas a la declaración de nulidad.

El hecho de que ni en el Registro de la Propiedad ni según las previsiones del PGOU los bienes no tuviesen calificación de dominio público marítimo terrestre no impiden tal naturaleza siempre que los bienes respondan a tal concepto. Así el artículo 13 de la Ley de Costas establece: "1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el art. 49 ..."

Tampoco lo establecido en el PGOU puede, por un elemental principio competencial y de jerarquía normativa, alzarse frente a la definición del concepto de dominio marítimo terrestre establecido en la Constitución y en la Ley de Costas.

Pues bien, no solo la Orden Ministerial de 1963 justifica la condición de los bienes que nos ocupan, sino también el Acuerdo del Director General de Puertos y Costas de fecha 6 de octubre de 1983, el Informe de la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterránea de 27 de febrero de 1997 y la Resolución de recuperación posesoria de 23 de noviembre de 1998. Además concretamente la finca NUM001 se inscribió en el Registro de la Propiedad con el carácter demanial marítimo terrestre el 9 de octubre de 1998 - como consta por el documento aportado por el Abogado del estado en el recurso 1141/2001-.

El acuerdo recurrido no puede ser calificado de confiscatorio pues indemniza el daño causado como consecuencia de la privación de la titularidad de las fincas, respetando así los principios que inspiran la regulación del dominio público marítimo terrestre.

En cuanto a la caducidad del expediente, hemos señalado que nos encontramos en el ámbito de la actuación tributaria de la Administración, concretamente en el ejercicio de potestades ejecutivas para el cobro de deudas tributarias -, por ello es correcto aplicar el artículo 153 de la LGT en relación con el 9 de la Ley 22/1988, y así, conforme al artículo 105 de la LGT -en su redacción anterior al año 2003-, la caducidad no opera en materia tributaria.

Para terminar con la presente cuestión hemos de realizar dos precisiones:

  1. - Los derechos e intereses de otros afectados no pueden ser esgrimidos con éxito por los recurrentes, pues no actúan en nombre de ellos.

  2. - El que uno de los actores haya adquirido del adjudicatario no le impide encontrarse afectado por la presente Resolución, pues el adjudicatario transmitente adquirió el derecho transmitido mediante una adjudicación declarada nula y sin que el ulterior adquirente hoy recurrente, se encuentre protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 3 .- Correctamente señala la Administración, que aunque en el caso de la finca NUM001 en principio el dominio público no afecta a toda la superficie, el acto de adjudicación es único y por ello la nulidad le afecta a todo él, con independencia del destino de la superficie no afectada por la naturaleza demanial una vez operado el deslinde".

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en casación, entre otros, por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , siendo resuelto el recurso por Sentencia de la Sección 6ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010, dictada en el recurso de casación nº 2174/05 , cuyo Fallo, en relación a la citada recurrente, es del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- Que estimando el primero de los motivos invocados, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2174/05, interpuesto por la representación procesal de la comunidad de bienes DIRECCION000 contra la sentencia de 24 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados 899/2001 , 931/2001 y 1141/2001, que casamos en dicho aspecto; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha comunidad de bienes DIRECCION000 contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de mayo de 2001; sin imposición de las costas de este recurso ni la instancia". Razona la sentencia, para llegar al anterior fallo, lo siguiente:

"OCTAVO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., en su primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los arts. 31, 33,67 y 68 de la misma y el art. 238.3º de la LOPJ , alega que la parte en vez de aparecer como recurrente en la sentencia recurrida lo hace como codemandado y en la parte dispositiva no se contiene resolución alguna en orden a su pretensión, produciéndose incongruencia en cuanto convierte a la recurrente en codemandado y por tal razón su pretensión no podrá ser analizada ni decidida en dicha sentencia, produciéndose con tales infracciones procesales indefensión para la parte.

Ciertamente la Sala de instancia incurre en diversos errores en la identificación de las partes y los recursos objeto de resolución en la misma sentencia, por cuanto aun cuando en la relación inicial de la sentencia se refiere al recurso 899/2001 y acumulados 931/2001 y 1141/2001, en su encabezamiento únicamente se refiere a las partes recurrentes de estos dos últimos cumulados, mientras que la parte recurrente del recurso 899/2001 se identifica como parte codemandada. Sin embargo, ya en el primero de los fundamentos de derecho, al efectuar la relación de hechos relevantes para la resolución del litigio se refiere a la entidad DIRECCION000 C.B. como adjudicataria recurrente de la finca NUM000 , en cuanto adquirente por compraventa de los iniciales adjudicatarios Sres. Justiniano y Mariano . Posteriormente la sentencia analiza de manera congruente las cuestiones planteadas por los recurrentes en el proceso, de manera común en cuanto a la procedencia de declarar la nulidad radical de las adjudicaciones, si bien se examinan cuestiones específicas como el hecho de que uno de los actores haya adquirido del adjudicatario no le impide encontrarse afectado por la resolución (con lo que se alude a esta entidad recurrente) y que aun cuando la finca NUM001 (otro error pues la finca adquirida por Hermanos Amadeo es la NUM000 ) no está afectada al dominio público en toda su superficie, el acto de adjudicación es nulo y afecta a todo él, con lo que se está refiriendo de nuevo a la situación específica de la aquí recurrente. Finalmente, en cuanto a la indemnización establecida respecto de cada afectado, la Sala examina de manera individualizada cada uno de los casos con el correspondiente pronunciamiento. Concluye en el quinto fundamento de derecho con la genérica desestimación del recurso. No obstante, traslada al fallo el error inicial de identificación de los recurrentes, al no recoger a la entidad DIRECCION000 , C.B. como tal, reiterando tal omisión en el fallo.

En esta situación, más que de incongruencia de la sentencia de instancia se trata de un error en la identificación de los recurrentes y omisión del pronunciamiento en el fallo, error que sin embargo no se ha producido ni ha impedido el examen y valoración de sus pretensiones en los fundamentos de derecho, incluido el pronunciamiento desestimatorio del recurso, que por dicho error no se ha trasladado al fallo, situación que antes de fundar un motivo de casación es susceptible de corrección al amparo del procedimiento de subsanación y complemento de sentencias defectuosas o incompletas que se regula en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, invocándose como motivo de casación y en cuanto la incongruente omisión del pronunciamiento en el fallo sobre el recurso de la comunidad DIRECCION000 pudiera afectar a su derecho, procede estimar el motivo de casación, si bien su único efecto y no faltando el examen y resolución de las pretensiones ejercitadas en la instancia, es la traslación al fallo del pronunciamiento recogido en el cuerpo de la sentencia.

NOVENO.- En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 62 de la Ley 30/92 y los arts. 11 a 16 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas , su disposición transitoria tercera y el art. 139 de la referida Ley 30/92 , así como los arts. 37 y siguientes de la LEF , alegando que de la resolución impugnada y de la sentencia recurrida no se deduce que la afirmación de que estamos en presencia de un bien de dominio público (causa de la declaración de nulidad) sea correcta y legal, sin que la Administración haya hecho nada para definir y concretar los límites de la zona marítimo terrestre en el lugar en el que se encuentra la finca NUM000 adquirida por la recurrente a pesar de que la propia Administración admite que en la referida finca solo existirían algo más de 3.000 m2 afectados por la zona marítimo terrestre, añadiendo que en todo caso el art. 153.1 de la LGT exige que los vicios del acto que conducen a su nulidad han de ser especialmente manifiestos y graves, lo que no sucede en este caso, por lo que no procedería la aplicación del art. 153 de la LGT . Cuestiona igualmente las declaraciones de la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización, entendiendo que el valor de reparación ha de ser el de la pérdida del objeto y si este tiene una valoración a efectos urbanísticos, a ella hay que acudir para fijarla.

No puede acogerse el planteamiento de este motivo de casación, siendo aplicable al mismo lo ya expuesto en el sexto fundamento de derecho para desestimar los motivos sexto y séptimo del recurso formulado por la otra entidad recurrente. Cabe añadir que también en este caso la comunidad recurrente viene a cuestionar un acto como el deslinde efectuado por Orden de 15 de marzo de 1963, cuya legalidad no es objeto del proceso, sin que resulte justificada su posición acerca de la indefinición de la afectación por aquel deslinde de la finca adquirida NUM000 , cuando la propia parte alude y no desconoce la existencia de un expediente de recuperación de la posesión de 3.326 m2 de dicha finca, que terminó con resolución administrativa de 23 de noviembre de 1998, de manera que la afectación de la finca por el dominio público marítimo terrestre resulta plenamente delimitada por la Administración, al margen de que ello pueda discutirse en las correspondientes impugnaciones, de forma que la declaración de nulidad se efectúa en razón de datos constatados sobre la situación jurídica de la finca sobre su inclusión en el dominio público marítimo terrestre y, en consecuencia, concurre la causa de nulidad que ha determinado la declaración en la revisión efectuada por la Administración, que no pierde su carácter de vicio manifiesto y grave por el hecho de que la finca solo resulte afectada en una parte de la misma, cuando las actuaciones y adjudicación se proyecta sobre la totalidad de su superficie.

Finalmente y en lo que atañe a la indemnización establecida en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse a la reparación del daño real y efectivamente causado por la actuación anulada, que no es otra que la adjudicación del inmueble, por lo que su identificación con el precio abonado al transmitente, con los intereses, más los gastos de escritura e impuestos abonados como consecuencia de la transmisión, atiende a la reparación de los perjuicios que son atribuibles a la anulación de la operación, sin que puedan considerarse valores urbanísticos, que en cuanto sean de efectiva previsión al momento de la compraventa, han de entenderse incluidos en el precio pagado, salvo que se considere que el vendedor no es consciente de ello o vende la finca por debajo de su valor y, en cuanto se trate de hipotéticos beneficios urbanísticos no resultan ponderables por no reunir la condición de daño real y efectivo.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado".

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, con fecha 7 de julio de 2010 , recurso de revisión por "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", fundado en que solicitada información en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga sobre la situación actual de los terrenos, el día 9 de abril de 2010 se les facilita por correo electrónico documentación técnica y memoria relativa a un expediente denominado "Modificación de la delimitación del ámbito del Sector SUP-LO.1 "TORRE DEL RIO" del P.G.O.U. de Málaga", que trae causa de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 934/99 , y por ellos desconocida hasta ese momento. Dicha sentencia resuelve un recurso contencioso- administrativo interpuesto por propietarios colindantes con su propiedad y a los que igualmente afectaba el deslinde del dominio marítimo realizado, y concluye que los terrenos propiedad de los recurrentes, colindantes con los adquiridos por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , no están incluidos en el dominio marítimo terrestre y que, por tanto, deben considerarse suelos urbanizables programados incluidos en el Sector "TORRE DEL RIO" del P.G.O.U. de Málaga de 1997, con independencia de la línea de servidumbre de la edificación de 100 metros. Añade que los terrenos de su representada estaban afectados por el mismo deslinde anulado, ya que eran terrenos igualmente incluidos en el Sector SUP-1 "TORRE DEL RIO", por lo que al demostrarse que el suelo no forma parte del dominio público marítimo terrestre, sino dominio privado, debe revisarse la Orden Ministerial de 17 de mayo de 2001 que anuló las enajenaciones y, por ende, la compraventa de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . Termina suplicando que se dicte sentencia "por la que se acuerde la revisión de la sentencia dictada, revocándola y dictando otra en la que se acuerde admitir la demanda que motivó el recurso de referencia con los efectos legales oportunos".

CUARTO .- Por Providencia de 19 de julio de 2010, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

QUINTO .- Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado y la mercantil "Zafra, S.A.", quienes solicitan se dicte sentencia que desestime la demanda de revisión, con condena en costas a la recurrente.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2011, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 1 de junio siguiente, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso por entender que no concurren los presupuestos exigidos por la Ley, pues "el documento -la sentencia de 30 de marzo de 2007 - no fue recobrado por el aquí revisionante, toda vez que no se acredita por éste que el documento -la sentencia- hubiese sido retenida por dolo de la contraparte a quien presumiblemente debía de perjudicar el mismo, o por fuerza mayor. Y que fuese esa conducta ilícita la que impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Al propio tiempo, cabe añadir que una resolución judicial no puede conceptuarse como documento a los efectos del recurso de revisión, según reiterada jurisprudencia".

SÉPTIMO . - Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar si procede la revisión de la sentencia dictada por la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010 , al invocarse por la parte recurrente la causa prevista en el artículo 102-1-a) de la Ley 29/98 , según se infiere del análisis de la impugnación realizada.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de la cuestión planteada y antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy restrictivos, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

El recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

TERCERO .- En el caso examinado, aunque no dice expresamente la parte recurrente en revisión en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, implícitamente parece que se refiere al recogido en el apartado a) del citado precepto, pues basa la acción impugnatoria en la recuperación de documentos decisivos, y según el art. 102.1 .a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes: 1º) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; 2º) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y 3º) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de Revisión de 29 de febrero de 1984 , y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

CUARTO .- Aplicando la doctrina precedente al caso examinado, los documentos aportados referidos al expediente "Modificación de la delimitación del ámbito del Sector SUP-LO.1 "Torre del Río" del P.G.O.U. de Málaga" no eran "indisponibles", antes del fallo ahora recurrido, para la Comunidad de Bienes ahora recurrente, surgiendo su disponibilidad después, porque, dada la naturaleza de los mismos y el hecho de que sus originales estaban archivados en su correspondiente Centro oficial, es evidente que la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión.

Por lo expuesto, la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar los pretendidos documentos durante el periodo procesal oportuno en la instancia, dado que la carga procesal de su aportación correspondía a esa parte, que es la que se enfrenta y tiene como objetivo la revocación de la sentencia cuya revisión insta, y tampoco ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que se dicen recobrados en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

No hay prueba en este sentido, como exige la jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO .- También debe añadirse que, como regla general, una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada juez o Tribunal y producidas a virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos.

Precisamente, esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la Sentencia firme de 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , tuvo por objeto las Resoluciones del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de 4 y 18 de marzo de 1999, que aprueban, respectivamente, el Proyecto de Expropiación del Paseo Marítimo de Poniente (Tramo Plaza Antonio Molina-Espigón de la Térmica) y el Proyecto de Expropiación del Acceso Oeste al Puerto (Tramo C/Princesa-Autovía Costa del Sol), pretendiéndose por las partes recurrentes en dicho pleito, como se hace constar en el Fundamento Jurídico primero de la propia sentencia, que se declare la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga aprobado por Resolución de 10 de julio de 1997, en lo que se refiere a las determinaciones sobre el sector Torre del Río y, específicamente, la parte de los terrenos de los recurrentes que excluye de su ordenación urbanística o califica como suelo no urbanizable, que la totalidad de los terrenos de los recurrentes, y por tanto también la porción o faja comprendida entre el deslinde del dominio público fijado por Orden Ministerial, ostenta la calificación de suelo urbanizable programado y forma parte del sector Torre del Río y, en consecuencia, que la Administración pase por este pronunciamiento y que se considere la calificación de suelo para, a la vista de la clasificación que merece el terreno y de las exigencias de la legislación de costas, en particular su Disposición Transitoria Tercera.2 , determine el régimen jurídico de aplicación. La sentencia concluye que sobre los terrenos propiedad de los recurrentes no se ha practicado deslinde, y que la clasificación correcta de dicho suelo debe ser el de urbanizable programado, manteniendo la delimitación del sector Torre del Río sin las limitaciones derivadas del "deslinde probable", pues, no habiéndose llegado a realizar el deslinde, la intención de la Administración de hacerlo en el futuro no es causa suficiente para aplicar el artículo 117.1 de la Ley de Costas .

Por el contrario, la sentencia recurrida en revisión no examinó la condición jurídica de los terrenos, sino que versó sobre la nulidad de pleno derecho de unos Acuerdos de adjudicación de unas fincas en el expediente ejecutivo de apremio seguido contra la entidad Zafra, S.A., no siendo objeto del recurso el deslinde efectuado por Orden de 15 de marzo de 1963. En efecto, en el Razonamiento Jurídico sexto declara que «el objeto se limita a la revisión por la Administración tributaria de la adjudicación de inmuebles en procedimiento de apremio, por cuanto tales inmuebles tienen la consideración jurídica de dominio público marítimo- terrestre en virtud de actos administrativos previos cuya efectividad no ha sido desvirtuada mediante la correspondiente impugnación», subrayando precisamente que los actos de deslinde no son objeto del recurso de casación «ya que en el proceso no se impugna el deslinde efectuado ni la situación material de las propiedades o titularidades jurídicas afectadas».

SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la necesidad de desestimar el presente recurso de revisión, que resulta de todo punto insoslayable, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 3.000 euros. La recurrente debe perder también del depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, Sección Sexta, en el recurso de casación núm. 2174/05 , con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

11 sentencias
  • STSJ Galicia 231/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • 30 Abril 2021
    ...virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos (así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recurso de revisión - Al ser la sentencia invocada de fecha posterior a la recurrida en revisión nunca podría ser adm......
  • STS 1/2018, 19 de Marzo de 2018
    • España
    • 19 Marzo 2018
    ...a considerar una sentencia como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional ». También la STS (Sala 3ª), de 3 de noviembre de 2011 (rec. de revisión núm. 34/2010), conforme a la cual, « también debe añadirse que, como regla general, una resolución judicial no pu......
  • STSJ Andalucía 444/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
    • 11 Marzo 2021
    ...contraria a considerar una sentencia como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional (, ..)" Y la STS de 3 de noviembre de 2011 (Rec. de revisión núm, 34/2010): "( ..) una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a los efectos del artículo 102......
  • STSJ Andalucía 1956/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 Julio 2015
    ...8.1 de la Ley 7/1993 de Demarcación Municipal . Pero es que además, y a mayor abundamiento, hemos de señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2011, en relación con cuestión de inconstitucionalidad planteada por los Promotores de la Segregación de Torre del Mar, cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR