STSJ Andalucía 1956/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2015:9051
Número de Recurso541/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1956/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1956/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N° 541/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

En Málaga a 28 de julio de 2015.

Ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 541/2011 seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña María Castillo Abismal en nombre y representación de la "Comisión Promotora de la Segregación y Creación del Municipio de San Pedro de Alcántara, siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que fue aportado.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se presentó escrito de demanda en el que se expusieron los hechos y los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, que damos por reproducidos, terminando por solicitar el dictado de sentencia que estimará íntegramente el recurso y anulase la resolución objeto del presente recurso.

TERCERO

Por la Administración demandada se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, exponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminando por solicitar la desestimación de! presente recurso.

CUARTO

Se tuvo por aportada la prueba documental y se dictó auto fijando en indeterminada la cuantía del presente recurso. Quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 275/2011, de 29 de agosto, dictado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que acordó desestimar la solicitud de segregación, del municipio de San Pedro Alcántara, de! término municipal de Marbella y, ello, en base a estimar la falta de concurrencia de las circunstancias necesarias para la creación de un nuevo municipio: en primer lugar por incumplimiento de la distancia mínima de suelo urbano no urbanizable entre el núcleo principal del territorio que se pretende segregar y el municipio matriz; e igualmente por el incumplimiento de los restantes requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 7/1993 ; así como no ajustarse, la pretendida segregación, al interés público autonómico en materia de ordenación territorial.

Fundamenta la Comisión recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que el Decreto recurrido es nulo por infracción del principio de legalidad y de! principio de irretroactividad en la norma desfavorable; y considerar, por el contrarío, que sí que concurren los requisitos exigidos para que proceda la segregación.

Concluyendo por solicitar el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y se acuerde la creación del municipio de San Pedro de Alcántara por segregación de Marbella con la denominación capitalidad, territorio y división de bienes, derechos y obligaciones propuestas; e, igualmente, solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 93.2 párrafo 1º de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía .

Por su parte la Junta de Andalucía mantiene el ajuste a derecho del Decreto impugnado e invoca la inexistencia de infracción de los principios de legalidad e irretroactividad; solicitando el dictado de sentencia que desestime las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de abordar, en primer lugar, el primero de los motivos impúgnatenos esgrimidos por la Comisión Promotora de la Segregación; y así en concreto el relativo a la infracción del principio de legalidad y del de irretroactividad de la norma desfavorable; por entender que el Decreto, objeto del presente recurso, aplicó una normativa distinta a la que se encontraba en vigor al momento de iniciarse el expediente de segregación.

Concretamente, la parte recurrente, sostiene que la normativa de aplicación la constituía la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local así como el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y no, por el contrario, la normativa aplicada por la administración demandada, concretamente la Ley 7/1993, de 27 de julio reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía y el Decreto 185/2005, de 30 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de dicha Demarcación.

Para ello la actora se basa en la circunstancia de que, teniendo en cuenta que, el expediente de segregación se inició el 25 de mayo de 3992 hubo de aplicarse la Ley 7/1985; toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 7/1993 reguladora de la Demarcación municipal de Andalucía (28 de agosto de 1993) ya se había iniciado el expediente de segregación y por tanto, considera de aplicación la normativa en vigor en aquel momento.

En relación con !o anterior está Sala estima que, tal y como se establece por el Decreto impugnado, la normativa aplicable ha de ser dicha Ley toda vez que su Disposición Transitoria tercera establece: "Los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sustanciará de conformidad con el contenido de la misma".

Y luego de la lectura de la misma resulta, claramente, evidenciado que los expedientes, como el que nos ocupa, iniciados con anterioridad al 28 de agosto de 2003 fecha de entrada en vigor de la Ley, habrán de regirse no por la norma vigente al momento de iniciarse el expediente, sino por dicha Ley cualquiera que fuera su estado.

Dicha Disposición Transitoria es clara en su redacción y, además, también hemos de destacar que la Sala de Granada, de este mismo Tribunal Superior, ya se pronunció, en un supuesto idéntico al que nos ocupa (sentencia de 14 de febrero de 2000 ), concretamente en el expediente de segregación del Núcleo "La Herradura" respecto del municipio de Almuñecar, donde se planteaba, igualmente, la normativa de aplicación que, independientemente, de la fecha en que se hubiera iniciado el expediente de segregación su sustantación ha de serlo de conformidad con lo establecido en la referida Disposición Transitoria; habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2005 en el sentido de que la aplicación de dicha normativa era respetuosa con sus "términos literales". Habiéndose esta misma Sala, y en relación a este mismo expediente de segregación, pronunciado en la sentencia de 26 de mayo de 2006 respecto del ajuste a derecho de la normativa aplicada para el referido expediente que nos ocupa. Sentencia que posteriormente fue revocada por el Tribunal Supremo; pero por un pronunciamiento no relativo a la normativa de aplicación sino por considerar inexistente la caducidad del expediente que fue apreciada por la Sala; viniendo ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas anteriores a la declaración de caducidad.

Luego de todo lo expuesto, hemos de concluir en que no existe vulneración del principio de legalidad, ni del principio de irretroactividad de la norma desfavorable; por haberse aplicado la normativa que resultaba de la literalidad de la Disposición Transitoria 3o a que nos venimos refiriendo.

Señalar, a mayor abundamiento, conviniendo con la demandada que la aplicación, de una u otra normativa, tiene unas repercusiones muy escasas toda vez que mientras que en ía Ley Estatal 1.985 se exigía que para que pudiera acordarse la segregación de un territorio respecto de un término municipal para...

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