STSJ Andalucía 444/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2021
Fecha11 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 598/2018 a instancia de Dª Raimunda representada por el Sr. Procurador D. Julio Salvador Paneque Caballero y asistida por el Sr. Letrado D. Julián Domínguez Romero, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Julio Salvador Paneque Caballero en nombre y representación de D. Darío interpuso recurso contencioso administrativo contra, según exponía, la resolución presunta desestimatoria del Tribunal Económico Regional de Andalucía por la que se desestimaría el recurso extraordinario de revisión presentado contra liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 recaídas en expedientes NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

SEGUNDO

Recabado el expediente administrativo y requerida al efecto por la recurrente se formalizó demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se condenase a la Administración demandada a anular los expedientes de liquidación incoados y pagados, con expresa condena en costas.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta formalizando su contestación a la demanda en plazo y forma, interesó se desestimase el recurso. La representación de la Junta de Andalucía formalizó su contestación interesando la inadmisión del recurso o su desestimación.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 4.599,40 euros. No consta en los autos resolución sobre el recibimiento del pleito a prueba si bien ha de apreciarse que ninguna de las partes interesó o propuso medio de prueba alguno y que la cuestión controvertida es esencialmente jurídica. Se dio tramite de conclusiones a las partes que se ratificaron en sus pretensiones y oponiéndose el recurrente a la causa de inadmisibilidad alegada dado que se ha salvado con traslado al Tribunal Económico Administrativo Central.

QUINTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución presunta desestimatoria del recurso extraordinario de revisión presentado en fecha 17 de marzo de 2017 ante la Agencia Tributaria de Andalucía, que procedió a su remisión al Tribunal Económico Administrativo Central (calificando el recurso y aunque la recurrente señalase el mismo dirigido al TEARA) contra liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 recaídas en expedientes NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis y en lo que interesa a este recurso la procedencia del recurso extraordinario de revisión instado invocando las previsiones del art. 125.2 de la LPACAP al aparecer documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, alegando que concurren todos los requisitos establecidos para la admisión del recurso y señalando que la cuestión controvertida que sustenta la petición de la devolución de las cantidades pagadas en concepto del 4% supuestamente sujeta al ITPO se avalan en las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 24 de septiembre de 2015, rec, 734/2014 y 10 de mayo de 2016, que evidencian el error en la resolución recaída y que provoca una situación de injusticia material que no puede ser atacada de otra forma que con la utilización del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado con carácter previo se refirió a la incorrecta identificación que se hacía en el escrito de interposición del recurso y demanda del TEARA como órgano competente para haber dictado la resolución presunta que se señalaba impugnada por corresponder esa competencia al TEAC al amparo del art. 244 LGT y por lo tanto la errónea solicitud a este último del expediente administrativo. En todo caso, aclarado este extremo y en la representación que ostenta contestaba la demanda en cuanto al fondo oponiéndose por ser manifiestamente inadmisible la solicitud presentada dado que la causa invocada, al amparo del art. 244.1.a de la LGT se fundamenta en la aportación de sentencias posteriores dictadas en asuntos en los que se planteaban cuestiones jurídicas semejantes a las de las liquidaciones de las que trae causa el recurso y que se dejaron firmes por el recurrente, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo que las sentencias dictadas en recursos ajenos a quien la invoca no son nunca documentos nuevos que habilite el recurso de revisión (así citaba la STS de 18 de junio de 2018, rec. casación 17/2017) y que ha sido asimismo objeto de pronunciamiento por esta Sala.

CUARTO

La letrada de la Junta de Andalucía contestó el recurso oponiéndose alegando con carácter previo la causa de inadmisibilidad al amparo del art. 25 con relación al art. 69.c de la LCA porque en ninguno de esos supuestos "puede incluirse la actuación del TEARA que se recurre" dado que de conformidad con el art. 244 de la LGT el órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión es el TEAC por lo que alega que "no existiendo actividad administrativa impugnable debe inadmitirse la demanda".

En cuanto al fondo se adhería a los motivos de oposición del Sr. Abogado del Estado, invocando la pacífica doctrina del Tribunal Supremo al respecto, siendo inviable la estimación del recurso extraordinario de revisión porque los documentos aportados son sentencias firmes de otros procedimientos.

QUINTO

En cuanto a la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración codemandada en los términos en que la misma se articula referida a las previsiones del art. 69.c con relación al art. 25 de la LJCA no puede prosperar dado que el recurso se interpuso contra resolución presunta desestimatoria de recurso extraordinario de revisión y la identificación errónea del órgano competente para dictar la resolución expresa y por lo tanto al que cabría imputar la presunta (el TEAC al amparo del art. 244 de la LGT en lugar del TEARA) a lo sumo afectaría a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR