STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7573
Número de Recurso359/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia de 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 298/03 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, por la que se fija el justiprecio de la finca con referencias catastrales pº NUM000 pª NUM001 , sita en el término municipal de Escañuela (Jaén), expropiada para la realización de la obra "Área de Reserva para Patrimonio Municipal del Suelo". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Escañuela, representado por la Procuradora Dª Lucía María Jurado Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de 10 de mayo de 2010 , que contiene el siguiente fallo:

"1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Elias , contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE JAEN , de fecha 12 de diciembre de 2002, que fijó el justiprecio de finca rústica de su propiedad, sita en el término municipal de Escañuela (Jaén), en la suma de 16.984,82 euros, incluido el 5% de Premio de Afección, según el expediente de justiprecio número NUM002 , que dimana del de Expropiación Forzosa promovido por el Ayuntamiento de Escañuela, para la realización de la obra: Área de Reserva para Patrimonio Municipal del Suelo; y, en consecuencia, confirmamos dicho acto administrativo impugnado en sus propios términos por ser conforme a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Elias interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 y de 31 de octubre de 2006 . Alega, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , que tanto en dicha sentencia como en la recurrida se expropia un suelo urbano que, al inicio del expediente de justiprecio, se encontraba formalmente clasificado como suelo no urbanizable, pero que en ambos casos se trataba de una expropiación para su incorporación a una reserva de suelo para patrimonios públicos de suelo, al margen de lo que se había previsto en el planeamiento general del municipio: en el asunto del Tribunal Supremo, el terreno se iba a destinar a la complementación de suelos adyacentes a un sistema general (parque temático), y en el asunto de la sentencia recurrida, la expropiación se acomete con el objeto de integrar el suelo en un polígono industrial que actualmente ya está ejecutado. Añade que en ambos supuestos se pretendía que la valoración del justiprecio se definiera conforme a los parámetros urbanísticos propios del destino final del suelo expropiado, pues pasan a "crear ciudad", por lo que deben valorarse como suelo urbanizable. Y en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 , alega que en ésta se delimita una reserva de suelo para la ampliación del patrimonio público con el fin de reserva de terrenos para el desarrollo de una zona de actividades logísticas al servicio del puerto, y desestima el recurso de casación con el fin de impedir que la Administración se apropie de todas las plusvalías mediante el sistema de expropiar suelo no urbanizable por su valor inicial para después reclasificarlo y obtener así la totalidad del aprovechamiento atribuido a favor del patrimonio público de suelo, que es lo que ha ocurrido en la sentencia recurrida, que se expropia suelo por su valor inicial para su posterior reclasificación como suelo industrial y acaparar íntegramente las plusvalías generadas por la actuación urbanística. Añade que en ambos supuestos la pretensión era la misma, la valoración del justiprecio conforme a parámetros urbanísticos propios del destino final del suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase. Por último, invoca como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 33 y 47 de la CE , que impiden expropiar suelo no urbanizable para un patrimonio público a valor inicial para inmediatamente después reclasificar ese suelo y acaparar la Administración todas las plusvalías derivadas de esa actuación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2010 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, alegando el Abogado del Estado, tras examinar los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y las de contraste, que las sentencias llegan a resultados distintos en función de las circunstancias concretas de cada caso, partiendo de una misma interpretación del ordenamiento jurídico. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Escañuela alega que entre las sentencias de contraste y la recurrida no se da el requisito de estar ante los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación o ante hechos o fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , partiendo del análisis y comparación de la legislación autonómica catalana y valenciana, llega a la conclusión de que en este última no existe ningún precepto legal que determine que la clasificación de los terrenos destinados a un parque temático deba ser la de suelo urbanizable; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 no tiene por objeto la impugnación de un justiprecio, sino la resolución aprobatoria del Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo de la Generalidad Valenciana, por el que se reservan terrenos para el desarrollo de una zona de actividades logísticas al servicio del Puerto de Valencia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose diligencia de ordenación de 22 de julio de 2011 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

SEGUNDO

En este caso, aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, con referencias a aspectos tan genéricos como que en todos los supuestos se pretendía la valoración del justiprecio conforme a parámetros urbanísticos propios del destino final del suelo expropiado y, por tanto, como si de suelo urbanizable se tratase, pues pasan a "crear ciudad", lo cierto es que no puede hablarse de identidad fáctica entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

Así,en este caso, en la sentencia recurrida, ante la invocación de que el suelo debe valorarse como urbanizable en atención al futuro de aprovechamiento del terreno, la Sala de instancia entiende, con arreglo a los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , que no es procedente prescindir de la valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable, en atención a que es ésta la clasificación que tiene asignada en el momento de la valoración, sin que pueda hablarse de valoración en atención al futuro del aprovechamiento del terreno, "sencillamente porque carece de todo aprovechamiento urbanístico al iniciarse la expropiación forzosa". Añade que "En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que es necesario que quede acreditada la realidad de las expectativas urbanísticas (por todas, sentencia de 5 de abril de 2006 -Rec. 3909/03-)", y que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 puede ser aplicable al caso mutatis mutandis, habida cuenta de la finalidad de la expropiación realizada y de la naturaleza no urbanizable de los terrenos. Por otra parte, considera viciada la prueba pericial practicada en autos "por el hecho de haberse realizado conforme a criterios urbanísticos que no resultan de aplicación al caso (artículo 29 Ley 6/1998 ), toda vez que prescinde de la clasificación urbanística real del suelo al momento de inicio del expediente de justiprecio (artículo 24 Ley 6/1998 )".

Frente a ello, en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006 , que se refiere a un procedimiento expropiatorio distinto, como es una expropiación para la ampliación del patrimonio público de suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del Parque Temático Benidorm-Finestrat, la Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria en parte contra el recurso interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante al considerar, en lo que aquí interesa, que no resulta ajustada a derecho la argumentación de la sentencia recurrida para justificar que el suelo expropiado sea valorado como suelo urbanizable, razonando que "El hecho de que el suelo expropiado lo sea para la formación de patrimonio público del suelo en un área de reserva, en la cual se construye un parque temático, no implica necesariamente cuando no hay un marco normativo que lo establezca, que todos los terrenos incluidos en dicha Area por el hecho de que en su ámbito exista tal parque, deban ser valorados como suelo urbanizable, cuestión distinta será y en ese sentido podrían ejercitarse las acciones oportunas, si se diese el supuesto no planteado en autos, de que con incumplimiento del Plan y de las normas específicas en él previstas de uso del suelo no urbanizable protegido, se realizasen en el suelo expropiado con tal clasificación, actuaciones urbanísticas al servicio del Parque temático, pues si ello se acreditase si se estaría vulnerando el principio de equidistribución de beneficios y cargas".

Y la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2005 ni siquiera trata sobre la valoración de unos terrenos expropiados, sino que tuvo por objeto la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo con la finalidad de reservar determinados terrenos para el desarrollo de una zona de actividades logísticas al servicio del Puerto de Valencia, y la sentencia desestima el recurso de casación por entender que los recurrentes se han precipitado en su acción por entender que la Administración expropiará los terrenos por su valor inicial para después reclasificarlos y apoderarse de todas las plusvalías, cuando lo cierto es que no ha habido expropiación, sino que el Plan Especial aprobado se limita a reservar suelo para el desarrollo de una zona de actividades logísticas al servicio del Puerto de Valencia. Y las consideraciones referentes a que la reserva de suelo, aunque legitime una ulterior expropiación de ese suelo, no conlleva que éste se haya de justipreciar por su valor inicial, se realizan obiter dicta.

De manera que a la falta de esta identidad fáctica, la invocación de las sentencias de contraste no tiene otro alcance que hacer valer la doctrina contenida en dichas sentencias respecto de concretos aspectos cuestionados por las mismas, a modo de recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, que como se ha indicado antes no es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

De ahí que deba tratarse de una contradicción ontológica, en los términos antes indicados, lo que no tiene lugar cuando los diferentes pronunciamientos de las sentencias contrastadas son consecuencia del distinto resultado probatorio y consiguiente apreciación fáctica del Tribunal en cada caso, como sucede en este recurso, en el cual, lo que en realidad se cuestiona por la parte recurrente es la apreciación de la Sala de instancia en cuanto a las expectativas urbanísticas de la finca expropiada a efectos de valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, apreciaciones fácticas que ni siquiera dan lugar a distinto pronunciamiento, pues la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006 concluye que el suelo expropiado no debe valorarse como urbanizable, y la Sentencia de 22 de diciembre de 2005 , además de ser desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo con la finalidad de reservar determinados terrenos para el desarrollo de una zona de actividades logísticas al servicio del Puerto de Valencia, no tuvo por objeto la valoración de un terreno expropiado.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 359/10, interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia de 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 298/03 , sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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