STS 1072/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011
Número de resolución1072/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal de Eutimio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) de fecha 18 de noviembre de 2010 en causa seguida contra Eutimio , por un delito de estafa y/o apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol y como parte recurrida representada por la Procuradora Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, incoó procedimiento abreviado número 182/2007, contra Eutimio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) rollo procedimiento abreviado número 3/2009 que, con fecha 18 de noviembre de 2010, dictó sentencia nº 741/2010 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.- El acusado, Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue instituido mediante testamento abierto, heredero universal por su tío, D. Plácido , en fecha 8/03/04.

El Sr. Plácido se encontraba casado en régimen de sociedad de gananciales con Dª Andrea , tía también del acusado. El Sr. Plácido falleció el día 30/04/2004.

En el momento del fallecimiento del Sr. Plácido la sociedad de gananciales era titular de las siguientes cuentas y depósito:

  1. Con la entidad UNICAJA:

    Cc/ nº NUM000 con saldo de 12.195,71 euros.

    Cc nº NUM001 con saldo de 31.505,26 euros

    Cc nº NUM002 con saldo de 31.505,26 euros

    Cc nº NUM003 con saldo de 15.019,21 euros.

    La cantidad total sumaba 90.225,44 euros

  2. Con la entidad Banco Santander Central Hispano (BSCH) :

    Cuenta de Ahorro nº NUM004 con saldo de 1.560,42 euros.

    Cc nº NUM005 con saldo de 18.936 euros.

    Depósito a plazo nº NUM006 con saldo de 48 mil euros.

    Depósito a plazo nº NUM007 con saldo de 30.050,61 euros.

    Fondo de inversión nº NUM008 con un valor de 72.494,84 euros.

    La cantidad total sumaba 171.041, 87 euros.

    SEGUNDO.- El día 17 de Septiembre de 2004 falleció Dª Andrea . De su herencia resultaron herederos a partes iguales el acusado y sus parientes Lorena , Micaela , Paula , Balbino , Cecilio , Damaso , Eleuterio , Teresa , Marí Trini , Adelina y Apolonia .

    TERCERO.- En fecha 8/06/06 el acusado, junto con los parientes mencionados, firmó escritura de partición de herencia de los esposos Plácido Andrea . En dicha escritura se fijaba unos saldos totales en cuentas bancarias de 250.794,67 euros que fueron adjudicados a los herederos, excepto al acusado. A este último se le adjudicó una vivienda valorada en 150.210 euros, un garaje valorado en 30.000 euros, así como muebles y enseres por valor de 18.000 euros. Así mismo cada uno de los restantes 11 herederos abonó al acusado la cantidad de 4.091 euros a fin de equilibrar lo recibido por cada uno de ellos.

    CUARTO.- El acusado había dispuesto desde el fallecimiento de su tía de la cantidad de 93.575,61 euros, sin que pusiera este dato en conocimiento de los demás herederos, por lo que las certificaciones de las entidades bancarias, referidas al momento del fallecimiento de D. Plácido , no correspondían con los saldos existentes en el momento de realizar la escritura de partición hereditaria. Los demás herederos aceptaron el cuaderno particional, con las disposiciones en él recogidas, así como el pago de los 4.091 euros, desconociendo estos datos, con evidente perjuicio de sus intereses, sin que el acusado les haya reintegrado en su importe.

    QUINTO.- El acusado extrajo de la entidad UNICAJA la cantidad de 15.752,63 euros. De la entidad Banco Santander Central Hispano extrajo el resto. Dichas entidades consintieron en que el acusado retirara estas cantidades una vez hubo acreditado que era heredero universal del Sr. Plácido , y solo hasta el límite del 50% que aparecía en los saldos de dichas cuentas".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Eutimio como autor responsable de un delito de ESTAFA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, Y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS.

    El acusado deberá abonar a Lorena , Micaela , Paula , Balbino , Cecilio , Damaso , Eleuterio , Teresa , Marí Trini , Adelina y Apolonia la cantidad global de 93.575,61 euros.

    Se impone al acusado la mitad de las costas procesales declarando de oficio la otra mitad.

    Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por e delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Eutimio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba, puesto de manifiesto por documentos obrantes en autos, no desvirtuados por otras pruebas. II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 248 del CP , en relación con el art. 250 del mismo texto legal. III .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim , por no resolverse en la sentencia impugnada todos los puntos planteados por la representación procesal de la parte recurrente.

    Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de marzo de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Sexto.- Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 13 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , condenó a Eutimio como autor de un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 10 euros.

Contra esa sentencia se interpone recurso de casación, formalizando tres motivos. El primero, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LECrim ); el segundo, sirve de vehículo para cuestionar la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa (art. 849.1 LECrim ); el último de los motivos sostiene quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva, por no resolver todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa (art. 851.3 LECrim ).

2 .- La pretensión de la parte recurrente encaminada a rectificar el hecho probado, añadiendo a éste la referencia a gastos y disposiciones efectuados por el acusado, es fiel reflejo de la existencia de una abundante y variada documentación bancaria que debió haber sido objeto de valoración por parte del Tribunal de instancia. La cuantificación exacta de los reintegros efectuados y la posible existencia de una justificación para los pagos realizados, no han merecido la atención del Tribunal a quo. La afirmación contenida en el último párrafo del FJ 2º de su sentencia, según la cual "... tampoco se encuentra debidamente acreditado en actuaciones que el acusado emplease el dinero recibido en los gastos que dice. Sin embargo, este dato no resulta importante para la causa", no puede ser compartida por esta Sala. Lo que la Audiencia califica como no importante resulta, sin embargo, decisivo cuando de lo que se trata es de declarar la responsabilidad penal por un delito contra el patrimonio. El acusado, no se olvide, era coheredero respecto del caudal relicto de Andrea y había sido designado heredero universal de su tío Plácido .

La sentencia incurre, pues, en un déficit de motivación que, en la medida en que no ha sido denunciado casacionalmente por la defensa, no va a ser objeto de análisis específico. Pese a ello, esa fragilidad estructural en el razonamiento inculpatorio del Tribunal de instancia, está presente y filtra de modo inevitable el examen del segundo de los motivos hechos valer por el recurrente.

En consecuencia, la adición de nuevos fragmentos al juicio histórico, tal y como persigue el primero de los motivos de la defensa, deviene innecesaria cuando la simple lectura del factum, en su redacción actual, resulta insuficiente para la formulación del juicio de tipicidad.

3 .- El tercero de los motivos, por la vía del quebrantamiento de forma, denuncia un error in iudicando, al no haber resuelto las cuestiones suscitadas por la defensa (art. 851.3 LECrim ).

Se argumenta que las cantidades que habían sido dispuestas por el acusado con cargo a la herencia de Plácido -de quien había resultado instituido como heredero universal-, las entregas a las entidades financieras para el pago del impuesto de sucesiones, los gastos de vivienda, funeral y entierro del causante y, en fin, el pago de los honorarios del Letrado encargado de la partición, no han merecido la atención del Tribunal a quo.

Como hemos expresado en el fundamento jurídico precedente, es cierto que la resolución recurrida no ha extendido su deber de motivación respecto de cuestiones de relevante interés para proclamar la calificación jurídica de los hechos. Ese distanciamiento podría incluso integrar una quiebra constitucional del derecho del imputado a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), aspectos no denunciados en el recurso formalizado. Y es que más que pretensiones propiamente dichas (cfr, entre otras, SSTS 4839/2007, 25 de junio y 2026/2002, 2 de diciembre ), lo que la Audiencia Provincial ha omitido es una valoración jurisdiccional de la prueba de descargo. De ahí que el estrecho cauce que ofrece el art. 851.3 de la LECrim , quede desbordado por el alcance material de la impugnación entablada, debiendo acordar la desestimación del motivo.

4 .- Cuanto antecede sugiere a la Sala detener nuestro análisis en el segundo de los motivos formalizados, esto es, el que denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, error de derecho en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

A juicio de la defensa, los hechos no son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6 del CP . Habría existido una compensación en el haber hereditario al que el acusado tenía derecho y, además, no se aprecia el elemento del engaño como integrante del delito de estafa.

La defensa condiciona la prosperabilidad de su impugnación a que el factum sea integrado con los documentos a que se alude en el primero de los motivos. Sin embargo, como ya hemos anticipado, su redacción actual expresa la ausencia de los elementos que definen el tipo de la estafa, tal y como se halla descrita en el art. 248 del CP .

En efecto, el hecho probado describe cómo el acusado había sido designado heredero universal de su tío, Plácido , cuyo fallecimiento se había producido el día 8 de marzo de 2004. Meses después, concretamente el día 17 de septiembre de 2004, falleció Andrea , tía del acusado y esposa de Plácido . De la herencia de esta última resultaron herederos a partes iguales el acusado y otros familiares que precisa el factum. A la muerte de Plácido la sociedad de gananciales estaba integrada por distintos depósitos en dos entidades bancarias. De una parte, en la entidad Unicaja, en la que existían depósitos por favor de 90.225,44 euros; de otra, en el BSCH , cuyos cuentas ascendían a 171.041,87 euros.

Con fecha 8 de junio de 2006, se aprobó el cuaderno particional con los parientes que habían resultado coherederos del caudal relicto a la muerte de Andrea . En dicha escritura -explican los Jueces de instancia- "... se fijaban unos saldos totales en cuentas bancarias de 250.794,67 euros que fueron adjudicados a los herederos excepto al acusado. A este último se le adjudicó una vivienda valorada en 150.210 euros, un garaje valorado en 30.000 euros, así como muebles y enseres por valor de 18.000 euros. Así mismo cada uno de los restantes 11 herederos abonó al acusado la cantidad de 4.091 euros a fin de equilibrar lo recibido por cada uno de ellos".

Sigue razonando el factum que "... el acusado había dispuesto desde el fallecimiento de su tía de la cantidad de 93.575,61 euros, sin que pusiera ello en conocimiento de los demás herederos, por lo que las certificaciones de las entidades bancarias, referidas al momento del fallecimiento de D. Plácido , no correspondían con los saldos existentes en el momento de realizar la escritura de partición hereditaria. Los demás herederos aceptaron el cuaderno particional, con las disposiciones en él recogidas, así como el pago de los 4.091 euros, desconociendo estos datos, con evidente perjuicio de sus intereses, sin que el acusado les haya reintegrado en su importe". Se concluye que "... el acusado extrajo de la entidad Unicaja la cantidad de 15.752,63 euros. De la entidad Banco Santander Central Hispano extrajo el resto. Dichas entidades consintieron en que el acusado retirara estas cantidades una vez hubo acreditado que era heredero universal del Sr. Plácido , y sólo hasta el límite del 50% que aparecía en los saldos de dichas cuentas".

5 .- El apoderamiento de dinero depositado en cuentas corrientes indistintas, por parte de uno de los cotitulares, ha sido tradicionalmente considerado por esta Sala como integrante de un delito de apropiación indebida. En la STS 45/2011, 20 de mayo , con cita de la STS 949/1997, 27 de junio , afirmábamos que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero ).

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha descartado la posibilidad de un delito de apropiación indebida -por el que también se había formulado acusación- y ha reputado los hechos como integrantes de un delito de estafa, en su modalidad de omisión impropia o comisión por omisión (FJ. 2). Sin embargo, los elementos que definen cualquiera de ambas figuras no se dibujan con la necesaria claridad.

Y es que el relato de hechos probados prescinde de un dato sine qua non para afirmar un delito contra los bienes, a saber, la determinación de la cantidad exacta que el acusado Eutimio tenía derecho a percibir en su condición de heredero universal de Plácido . El apartado 3º del factum se limita a anotar que el acusado había sido excluido del reparto de saldos en cuentas bancarias y que, con el fin de equilibrar lo que cada uno de ellos había recibido, le fueron adjudicados una vivienda y otros muebles e inmuebles. Nada se dice en esa descripción fáctica de que la formación de las respectivas partidas hubiera sido fruto de un acto desleal por parte del acusado -de quien, por cierto, tampoco se afirma que fuera el administrador de la herencia yacente- o la consecuencia de la ocultación de bienes que hubieran sido intencionadamente sustraídos del caudal relicto.

Es en el apartado 4º del juicio histórico donde se afirma que Eutimio llegó a disponer desde el fallecimiento de su tía de la cantidad de 93.575,61 euros. Este dato -se razona por el órgano decisorio- fue ocultado al resto de los coherederos en el momento de realizar la escritura particional, quienes, precisamente por ello, habrían resultado engañados en la cuantificación de las partidas llamadas a definir el activo y el pasivo del caudal hereditario. Sin embargo, la aparente significación antijurídica de este apartado es inmediatamente neutralizada por el último de los párrafos que integran el hecho probado, en el cual se proclama que la extracción de esas cantidades por las dos entidades bancarias que custodiaban el metálico, fue consentida "... una vez hubo acreditado que era heredero universal del Sr. Plácido y sólo hasta el límite del 50% que aparecía en los saldos de dichas cuentas".

La lectura interrelacionada de los apartados 4 y 5 del hecho probado dificultan de forma definitiva la apreciación, no ya de un engaño (art. 248 CP ), sino de un acto de deslealtad (art. 252 CP ). Quien, en su condición de heredero universal del 50% del caudal relicto por ambos cónyuges, extrae el importe de su participación antes de la redacción definitiva del cuaderno particional, ni engaña a sus coherederos, ni actúa deslealmente.

La sentencia de instancia, sin embargo, construye el juicio de tipicidad a partir de la ocultación de esa información al resto de los herederos: "... tampoco se encuentra debidamente acreditado en actuaciones que el acusado emplease el dinero recibido en los gastos que dice. Sin embargo, este dato no resulta importante para la causa. El acusado era heredero universal de su tío; este último se encontraba casado en sociedad de gananciales con la tía del acusado de quien era heredero en una doceava parte. El acusado, por tanto, podía disponer de la mitad de los saldos de las cuentas corrientes a la fecha de la muerte de su tío, momento en que dicha sociedad se disuelve, teniendo que esperar a realizar la partición respecto de la otra mitad de la sociedad de gananciales con sus once parientes. Si el dato de la detracción del dinero, hasta la mitad de la sociedad de gananciales, lo hubiese comunicado, su actuación hubiera sido totalmente atípica. Lo que no podía hacer era callar en este extremo y permitir que la partición se realizase de la forma que se hizo con el evidente beneficio suyo y correlativo perjuicio para todos los demás herederos. Este ocultamiento de la verdad en la partición hereditaria es lo que constituye la omisión en el actuar del Sr. Eutimio , y lo que le hace incurrir en el delito de estafa" (FJ 3º) .

La idea de que el acusado podía recibir, en su calidad de heredero universal de su tío, el 50% del caudal relicto, vuelve a estar presente en otros dos fragmentos del juicio histórico. En el último apartado del FJ 3º puede leerse: "... olvida la acusación que el acusado era heredero universal de su tío y, una vez acreditada esta condición, podía recibir íntegramente esta herencia que se concretaba en el 50% de las cuentas bancarias. El acusado nunca retiró mas allá de este porcentaje por lo que no se le puede atribuir el haberse apropiado de lo que no era suyo ". Y concluye el FJ 6º: "... la responsabilidad del acusado no se deriva por haber retirado los fondos dinerarios, y cuya disponibilidad le estaba permitida por ser heredero universal de uno de los propietarios de dichas cuentas, sino por haber omitido este extremo y comunicarlo a los demás coherederos. Las entidades bancarias actuaron correctamente al permitirle extraer unos fondos que en ningún caso superaban lo que le correspondía al acusado. Una vez acreditado el fallecimiento del Sr. Higinio , así como estaba casado en régimen de sociedad de gananciales, y de la declaración de heredero universal de Eutimio , se le podía permitir retirar hasta el 50% de las cantidades allí depositadas" .

Si el acusado tenía derecho a retirar el importe efectivamente dispuesto, si éste nunca superó el 50% del caudal relicto -las entidades bancarias sólo le permitieron esa cuantía- y si esa extracción en ningún caso llegó a rebasar lo que le correspondía al acusado, las dudas acerca de en qué consistió el engaño, cómo se generó el error y, sobre todo, si llegó a existir efectivamente perjuicio, impiden formular el juicio de tipicidad tal y como lo ha hecho la Audiencia Provincial. La falta de información, por sí sola, no permite afirmar la responsabilidad penal por un delito de estafa. Para que el delito del art. 248 del CP se evidencie con nitidez, además de ese engaño -sea activo u omisivo- tienen que ofrecerse los restantes elementos que lo definen. En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el Tribunal a quo no analiza la existencia del resto de los requisitos que integran los tipos objetivo y subjetivo del delito de estafa.

Por cuanto antecede, procede la estimación del motivo, con la consiguiente absolución del acusado.

6 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Eutimio contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento abreviado núm. 182/2007 , tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 3º, 4º y 5º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del segundo de los motivos entablados, declarando que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Eutimio del delito de estafa por el que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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