STS, 13 de Octubre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:7058
Número de Recurso2123/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2123/2009, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 403/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, dictado el 31 de enero de 2006 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada el 13 de diciembre de 2004 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 2000 y 2001.

Ha sido parte recurrida la mercantil ARILCA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas labores de comprobación e investigación, con fecha 13 de diciembre de 2004, la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) incoó a la entidad Arilca, S.A. Acta de disconformidad núm. 70941142, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), retenciones a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 2000 y 2001, de la que resultó una deuda tributaria de 1.081.940,36 euros, correspondiendo 913.538,66 euros a la cuota y 168.401,70 euros a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en dicha Acta se hizo constar que « [l]a Sociedad ARILCA, S.A. efectuó en el ejercicio 2000 determinadas compras de acciones de las entidades CLESA, S.A. y COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y FORESTAL, S.A. » por las que « satisfizo, a los vendedores, en los ejercicios 2000 y 2001, además del principal cantidades calificadas por las propias partes como intereses en los documentos que sustenta[ro]n la operación de compraventa; intereses sobre los cuales ARILCA, S.A. no practicó ni ingresó las preceptivas retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades como obligado tributario [...].

El importe total satisfecho de dichos intereses fue de 337.763.213 pesetas en el mes de diciembre del año 2000 y de 506.681.475 pesetas en el mes de diciembre de 2001 » (pág. 2).

SEGUNDO

Mediante Acuerdo de 12 de noviembre de 2004, la Inspectora-Jefe Adjunta al Jefe de la ONI autorizó al Equipo núm. 11 de dicha Oficina a iniciar los procedimientos sancionadores que procedieran por los hechos o actuaciones que se pusieran de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación y que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves.

De acuerdo con la mencionada autorización, el día 4 de agosto de 2005 se dictó Acuerdo de inicio del correspondiente expediente sancionador como consecuencia de la comisión de la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del mismo. La infracción fue calificada, al amparo de lo previsto en el art. 191.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de grave y, en consecuencia, sancionada con multa pecuniaria proporcional del 50%, porcentaje incrementado en 25 puntos conforme al criterio de perjuicio económico. La sanción total impuesta ascendió a 685.154,00 euros, correspondiendo 274.049,70 euros al importe de la sanción del ejercicio 2000 y 411.104,30 euros del 2001.

Una vez presentadas las oportunas alegaciones por Arilca, S.A., el 31 de enero de 2006, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, modificando la propuesta formulada, dado que la base de la sanción debía ser igual a la cuantía total que hubiera debido ingresarse, es decir, debía ser equivalente a 269.469,76 euros, en el ejercicio 2000, y a 404.233,89 euros, en el ejercicio 2001. De acuerdo con lo anterior, el expediente sancionador importó 505.277,73 euros, siendo la sanción efectiva correspondiente al año 2000 de 202.102,32 euros y la del ejercicio 2001, de 303.175,41 euros.

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 2739/05; R.S. 1035- 06), alegando, en síntesis, la improcedencia de la sanción calculada por no haber resultado probada la culpabilidad en su actuación, quedando su conducta amparada en una interpretación razonable de la norma, no sancionable, por tanto, ni siquiera a título de simple negligencia.

La reclamación fue desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de septiembre de 2007, que consideró suficientemente justificada la sanción impuesta, ya que « el sujeto pasivo no practicó ni ingresó las retenciones procedentes sobre los rendimientos del capital mobiliario en cuestión percibidos por los sujetos propietarios y vendedores de las acciones controvertidas, dada la claridad de [...] los mencionados artículos 23 y 82 de la [L]ey 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 146 de la [L]ey 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y 56 del Reglamento del tributo de 14 de abril de 1997 sin que pueda entenderse como razonable la interpretación de la reclamante que entiende que carece de sentido que la Inspección considere no sancionable la falta de retención sobre los presuntos intereses pagados por la compra de las acciones de CLESA depositadas en CAYFSA por existir una contienda jurídica y considere sancionable la falta de retención sobre los presuntos intereses en la compra directa de las acciones de CLESA ».

Asimismo, el TEAC rechazó « las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante relativas a la falta de motivación del acuerdo impugnado, ya que todas las circunstancias expuestas relativas a los hechos acaecidos así como los preceptos aplicables al caso consta[ba]n en el expediente sancionador, de manera que no cab[ía] hablar de que éste adole[cier]a de falta de motivación » (FD Tercero).

CUARTO

Disconforme con la Resolución del TEAC, Arilca, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 403/2007, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2009 , «en lo referente a la sanción impuesta la cual qued[ó] anulada» .

La Sala rechaza la alegada « ausencia de motivación del acuerdo impugnado », en la medida en que « en el mismo se expresan los fundamentos por los que el Tribunal considera que la actuación de la entidad demandante merece el reproche de culpabilidad, que comporta la infracción ». Sin embargo, si admite la presunción de buena fe de la reclamante, pues la misma « se manifiesta, no en la interpretación de las normas jurídicas que obligaban a la retención, sino en la complejidad de las diferentes operaciones llevadas a cabo, y sobre todo en la declaración y transparencia de la liquidación del impuesto de sociedades donde no se produce ninguna deducción en concepto de abono de intereses. Nos encontramos, en suma, con una declaración veraz de las distintas operaciones, que queda reflejada en la propia contabilidad de la demandante, según se desprende de las afirmaciones que efectúa la Inspección ». En tales circunstancias, la Sala concluye que « el ilícito desaparece puesto que no queda suficientemente probada la culpabilidad del obligado, debiendo presumirse, por el contrario, una actuación conforme a la buena f[e], en aplicación del artículo 33 de la Ley 1/1998 ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 8 Jun. 2006, rec. 590/2003; Sección 2 ª, Sentencia de 11 Dic. 2007, rec. 696/2004; Sección 2ª, Sentencia de 17 Jul. 2008, rec. 220/2005) » (FD Séptimo).

QUINTO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó un único motivo, por infracción de los arts. 77.1 y 77.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), dado que la Sentencia de instancia «anudó la exclusión de la culpabilidad al hecho de que la actuación del obligado se había amparado en una interpretación razonable de la norma a aplicar y determinante de las retenciones no practicadas» (pág. 2).

El defensor del Estado sostiene que «pese a la claridad y evidencia del abono de intereses por aplazamiento del pago y al sentido inequívoco de los» arts. 23 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , «en cuanto que imponen la obligaci[ó]n de retener, es lo cierto que no lo hizo así la recurrente, lo que prueba, -cuando menos-, una conducta negligente perfectamente contemplada en el art. 77.1» de la LGT (pág. 3 ).

A continuación, el representante público aduce que «la sentencia de instancia aplicó indebidamente el art. 77.4 de la Ley General Tributaria ya que s[i ] éste excluye la culpabilidad, en base a "una interpretación razonable de la norma", no lo hace por lo que indica la sentencia (razón de su decisión), en los primeros términos del último párrafo de su Fundamento de Derecho Séptimo» (págs. 3- 4), que procede a reproducir.

Finalmente, el Abogado del Estado denuncia que la Sala de instancia crea «una nueva causa de exclusión de la culpabilidad que la ley no contempla», a saber, «la complejidad de las operaciones. Aún cuando a efectos puramente dialécticos se admitiese esta circunstancia como atenuante o excluyente, es lo cierto que no es posible aplicar a una diáfana operación de compra con precio aplazado e intereses estipulados, el calificativo de complejo» (pág. 4).

SEXTO

Por escrito presentado el 21 de enero de 2010, la representación procesal de la entidad Arilca, S.A. formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo con imposición de costas a la Administración recurrente.

En dicho escrito, la sociedad denuncia que «no cabe revisar en sede casacional la valoración de la culpabilidad realizada en la Instancia, salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal» y que no concurren en el presente caso, «sino, todo lo contrario», pues «la Sala realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias de hecho concurrentes para concluir en la improcedencia de la sanción inicialmente impuesta» (págs. 5-7).

Continúa la recurrida poniendo de manifiesto «la absoluta descontextualización que la representación del Estado realiza de unas pocas palabras de la sentencia del Tribunal de instancia, para sostener que por parte del mismo se estaba creando una nueva causa de exclusión de la culpabilidad, pretendiendo una lectura limitada, y por tanto, sesgada, de la motivación que llevó al referido Tribunal a anular la sanción impuesta» (pág. 10).

Subsidiariamente a todo lo expuesto, y para el caso de que se «considerara procedente revisar la valoración de la culpabilidad realizada por la Sala de instancia», la mercantil expone «los motivos por los que comparte la conclusión alcanzada en la Sentencia recurrida en la parte en que anuló la sanción que le fue impuesta por la Inspección» (pág. 11). A su juicio, «su conducta se presume diligente y no negligente, debiendo ser la Inspección quien, en su caso, pruebe la concurrencia de una supuesta negligencia», es decir, que no es a ella a la que «le compete "exculparse" con base en una interpretación razonable de la norma hasta que no exista una actividad previa "inculpatoria" que pruebe que su conducta ha sido por lo menos negligente», pero «[e]n el presente caso, no ha existido tal actividad probatoria por parte de la Inspección, puesto que en ningún momento se ha analizado cuál ha sido el elemento subjetivo determinante siquiera de una mera negligencia que se haya detectado en [su] conducta» (pág. 14).

Insiste la recurrida en que «existen múltiples factores que deben llevar a ratificar [su] buena fe [...] y su diligencia al actuar como lo hizo». Entre ellos, recuerda cómo la razonabilidad de su conducta fue «corroborada por la propia Administración Tributaria en otros procedimientos de inspección practicados por diferentes órganos de Inspección tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a diversos vendedores intervinientes en la operación controvertida a instancia de la ONI», procedimientos en los que se consideró «expresamente la inexistencia de indicios de la comisión de infracciones tributarias». Además -añade-, «en ningún momento se ha ocultado dato alguno a la Administración», siendo su conducta «absolutamente razonable» (págs. 15-16), motivo por el que «resulta absolutamente contraria a Derecho la imposición de sanción alguna, pues el objeto de la discusión radica en la distinta interpretación de los contratos por la Inspección y por esta parte en que se apoya aquélla para practicar dicha regularización, centrándose la discrepancia en la calificación jurídica de una parte del precio abonado por la compradora» (pág. 19).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 403/2007, instado por la entidad Arilca, S.A. frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, dictado, el 31 de enero de 2006, por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad núm. 70941142 incoada a la referida sociedad el 13 de diciembre de 2004, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), retenciones a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 2000 y 2001.

En dicho Acta se hizo constar, entre otros extremos, que la sociedad Arilca, S.A. había procedido durante el ejercicio 2000 a la compra de determinadas acciones de las entidades Clesa, S.A. y Compañía Agrícola y Forestal, S.A., satisfaciendo a los vendedores, además del principal, la suma de 337.763.213 ptas. en el mes de diciembre de 2000, y 506.681.475 ptas. en diciembre de 2001, en concepto de intereses, sin que la mercantil hubiera practicado ni ingresado las preceptivas retenciones a cuenta del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades.

Los hechos anteriores determinaron que el 4 de agosto de 2005 se iniciara el correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del IRPF, infracción que fue sancionada con multa pecuniaria proporcional del 50%, porcentaje incrementado en 25 puntos conforme al criterio de perjuicio económico. El 31 de enero de 2006, se dictó Acuerdo por el que se le imponía a la sociedad una sanción total de 505.277,73 euros (202.102,32 euros correspondientes al año 2000 y para el ejercicio 2001, 303.175,41 euros).

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Arilca, S.A., únicamente en lo referente a la sanción impuesta por la comisión de la infracción tributaria grave descrita anteriormente, sanción que fue anulada porque la Audiencia Nacional consideró que « no qued[ó] suficientemente probada la culpabilidad del obligado, debiendo presumirse, por el contrario, una actuación conforme a la buena fe, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1/1998 » (FD Séptimo ).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la Administración recurrente plantea un único motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por vulneración del art. 77, apartados 1 y 4, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), alegando, en suma, que «la claridad y evidencia del abono de intereses por apl[a]zamiento del pago y [e]l sentido inequívoco de los» arts. 23 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) y otras Normas Tributarias, y el art. 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), «prueba[n] -cuando menos-, una conducta negligente perfectamente contemplada en el art. 77.1» de la LGT (pág. 3 ).

También denuncia el Abogado del Estado que la Sala de instancia crea «una nueva causa de exclusión de la culpabilidad que la ley no contempla», a saber, «la complejidad de las operaciones», calificación que entiende «no es posible aplicar a una diáfana operación de compra con precio aplazado e intereses estipulados» (pág. 4).

Por su parte, la representación procesal de Arilca, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como acabamos de señalar, el Abogado del Estado lo que viene a plantear es que, frente a la tesis mantenida por la Sentencia impugnada en esta sede, en el presente caso no concurría ningún supuesto excluyente de la responsabilidad, pues las normas aplicables eran claras, no siendo «posible aplicar a una diáfana operación de compra con precio aplazado e intereses estipulados el calificativo de complejo» (pág. 4).

Pues bien, de entrada, es preciso coincidir con la representación procesal de la mercantil recurrida en que esta Sala viene señalando [Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto] ».

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Y aunque también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto] », claramente, no es ésta la causa invocada en el presente motivo, pues el Abogado del Estado no tacha a dicha resolución judicial de inmotivada o arbitraria, lo que constituiría razón suficiente para la desestimación de su recurso de casación.

En todo caso, los términos en que ha sido planteado el citado recurso determinan igualmente su desestimación. El representante público denuncia la infracción del art. 77, apartados 1 y 4 , de la LGT, porque, frente a lo que mantiene la Sentencia de instancia, «pese a la claridad y evidencia del abono de intereses por apl[a]zamiento del pago y al sentido de» las normas aplicables «en cuanto que imponen la obligación de retener, es lo cierto que no lo hizo así la recurrente», demostración «-cuando menos- [de] una conducta negligente perfectamente contemplada en el» apartado 1 referido precepto. También entiende que «la sentencia de instancia aplicó indebidamente el art. 77.4 de la Ley General Tributaria ya que s[i ] éste excluye la culpabilidad, en base a una "interpretación razonable de la norma", no lo hace por lo que indica la sentencia».

Ninguna de las afirmaciones a las que alude el defensor estatal con relación a la claridad de la norma o a la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT puede aceptarse. Como ya dijimos en la tantas veces citada Sentencia de 27 de noviembre de 2008 , « el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [entre las más recientes, Sentencias de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; y de 15 de enero de 2009 , cit., FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente].

Además, debemos recalcar también que este Tribunal ha rechazado que, en principio, pueda apreciarse la existencia de culpabilidad en los supuestos de complejidad o dificultad de las normas, operaciones o cuestiones [pueden consultarse, entre otras, las Sentencias de 12 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3189/2002), FD Cuarto ; de 3 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 7874/2002), FD Séptimo ; de 27 de noviembre de 2008, cit., FD Séptimo ; de 15 de enero de 2009, cit., FD Duodécimo y Decimotercero, respectivamente; y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núms. 9700/2003 y 9740/2004 ), FD Tercero y Undécimo, respectivamente].

Finalmente, la Sentencia de instancia se refiere a « la declaración y transparencia de la liquidación del impuesto de sociedades donde no se produce ninguna deducción en concepto de abono de intereses », a « una declaración veraz de las distintas operaciones, que queda reflejada en la propia contabilidad de la demandante » (FD Séptimo), con lo que, claramente, alude a la ausencia de ocultación de datos y, a estos efectos, ha de recordarse que tal ausencia ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el art. 77.1 de la LGT -y debe entenderse que reclama, asimismo, el actual art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto]- para poder imponer sanciones tributarias [ Sentencias de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto ; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD Octavo ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Duodécimo ; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1790/2006), FD Cuarto ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9700/2003), FD Tercero ; y de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero].

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, tanto por no concurrir causa alguna que permita su revisión en casación, como por contener una justificación suficiente sobre la ausencia de culpabilidad necesaria para la imposición de una sanción tributaria en el caso objeto de litigio.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2009 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 403/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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