STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4168/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Valentín , contra la Sentencia nº 510 de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sección 9ª Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 673/2008, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO; LOGÍSTICA, S.A. y ALTADIS, S.A., representadas por la Procuradora Dª Teresa Goñi Toledo; y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 9ª Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 673/2008, para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y la parte codemandada, DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS por extemporaneidad el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la vía especial del Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Valentín contra la resolución de fecha 30-12-2000 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración que autorizó el ERE NUM000 y contra la resolución de fecha 23-9-08 de inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la actora. Sin costas

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Valentín , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 29 de abril de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que "dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y estimando íntegramente la demanda origen de las actuaciones.".

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 25 de noviembre de 2010, concediéndose, por providencia de 24 de febrero de 2011, un plazo de treinta días los recurridos para que formalizaran escritos de oposición.

Los escritos de oposición de LOGÍSTICA, S.A. y ALTADIS, S.A., representadas ambas por la Procuradora Dª Teresa Goñi Toledo, tuvieron entrada simultánea en día 15 de abril de 2011, y suplicaban a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación contra la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

El escrito de oposición del Abogado del Estado tuvo entrada el día 6 de mayo de 2011, y suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011 terminando por suplicar que se dicte "sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente por el imperativo legal que establece el artículo 139.2 LJCA y la pérdida del depósito constituido al efecto" .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de septiembre 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia la Sentencia nº 510 de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sección 9ª Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Valentín , contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración que autorizó el expediente de Regulación de Empleo (ERE) NUM000 y contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2008 del Ministerio de Trabajo e Inmigración por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la anterior resolución en fecha 20 de junio de 2008.

El recurso de casación contiene cuatro motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver el objeto del debate, denuncia la interpretación errónea y aplicación incorrecta del artículo 115, en relación con el 69 .c) y e), de la LJCA.

En el segundo, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver el objeto del debate, denuncia la radical denegación de tutela con vulneración del Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y subsistente lesión de fondo del artículo 14 de la Constitución Española.

En el tercero, formulado al amparo del artículo 88.1º.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia denuncia el error patente de la Sentencia recurrida, con motivación arbitraria e irracional, determinante de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: el trabajador no ejercitó ni alegó ninguna Tutela de Derecho Fundamental en el Procedimiento Contencioso-Administrativo Ordinario 943/2001.

En el cuarto, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, denuncia vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, ya que el trabajador no ejercitó ni alegó ninguna Tutela de Derecho Fundamental en el Procedimiento Contencioso-Administrativo Ordinario 943/2001.

Por su parte tanto el Abogado del Estado como LOGISTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. , así como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, negando las vulneraciones que se alegan en los motivos de casación.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida contiene en el Fundamento de Derecho Segundo un resumen de los hechos relevante para la resolución del recurso contencioso-administrativo, que es del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes en lo que aquí interesa:

1) Por resolución de fecha 30-12-2000 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración autorizó el expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 promovido por las entidades Altadis, S.A. y Logística, S.A.

2) El actor, incluido en el listado de trabajadores afectados del Anexo nº 2 del ERE interpuso en fecha 23-3-01 recurso de alzada solicitando la nulidad de dicha resolución.

3) Con fecha 22-5-01 el Ministerio de Trabajo dictó resolución inadmitiendo el mencionado recurso de alzada por extemporaneidad en la presentación del mismo.

4) Con fecha 22-7-01 el actor interpone ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso administrativo que se siguió con el nº 943/01 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo.

5) Tras la prejubilación forzosa y en fecha 31-10-01 el actor presentó Papeleta de Conciliación ante el CMAC celebrándose el Acta de Conciliación sin efecto, presentando el 6-2-02 demanda de tutela de Derechos Fundamentales ante el Juzgado de lo Social único de Algeciras que dictó sentencia en fecha 28-10-02 estimando la demanda.

6) Debido al retraso en la remisión del expediente administrativo la Sección Tercera de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dio traslado del mismo para formalizar demanda por Auto de 21-11-03 .

7) Por escrito de 22-12-03 el actor devuelve el expediente administrativo sin formalizar escrito de demanda solicitando se declare la caducidad del recurso contencioso-administrativo.

8) Interpuesto recurso de suplicación por Altadis,S.A., UGT y CCOO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras fue estimado por sentencia de 19-1-05 de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acogiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción declarando que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la cuestión planteada.

9) Frente a la anterior sentencia el actor interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19-12-07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Pedro Claros Alegría en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1981/04 de dicha Sala. Sin costas."

10) Notificada dicha sentencia el actor interpone en fecha 20-6-08 recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30-12-2000 que había autorizado el ERE NUM000 .

11) Dicho recurso es inadmitido por resolución expresa del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 23-9-08 en base a las consideraciones siguientes:" SEGUNDO.- El presente recurso de alzada se interpone mediante escrito en el que el recurrente alega cuanto entiende conducente a su súplica de que se dicte Resolución en la que se declare el carácter discriminatorio o contrario al principio de igualdad de la segunda fase del plan de prejubilación, y en consecuencia, el derecho del trabajador recurrente a un trato igual al de los trabajadores que a fecha 1 de enero de 1967 todavía no habían cotizado al sistema público de la seguridad social, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, y a que, por consiguiente, aplique al trabajador recurrente las mismas condiciones económicas de regulación de empleo que corresponden al referido colectivo de trabajadores, y concretamente, percibiendo la indemnización prevista para la primera fase del plan de prejubilación forzosa hasta la edad de 65 años .TERCERO.- Analizadas las actuaciones obrantes en el presente expediente, se constata que el recurrente ya interpuso recurso de alzada contra la resolución hoy recurrida, que fue resuelto por el entonces Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales con fecha 22 de mayo de 2001, desestimando dicho recurso, finalizando esta resolución la vía administrativa. Acudiendo el hoy recurrente a la vía jurisdiccional social, en la que se ha dictado Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de septiembre de 2007 . Este Ministerio entiende, de conformidad con lo informado por la Dirección General de Trabajo, que no cabe la admisión del pretendido recurso de alzada que de nuevo formula el Sr. Valentín , con fecha de entrada en el Registro de este Ministerio de Trabajo e Inmigración de 20 de junio de 2008 contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000, al haberse agotado la vía administrativa con la Resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 22 de mayo de 2001."

12) Frente a las resoluciones de 30-12-2000 de la Dirección General de Trabajo que autorizó el ERE NUM000 y de 23-9-08 que inadmitió el recurso de alzada se interpone el presente recurso contencioso administrativo

.

La base de la fundamentación se contiene en los fundamentos de quinto y sexto; del siguiente tenor literal:

QUINTO.- Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Abogado del Estado y la parte codemandada.

De los hechos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución cabe extraer las conclusiones siguientes:

Conocida la resolución de fecha 30-12-2000 de la Dirección General de Trabajo autorizatoria del ERE NUM000 el actor interpone frente a la misma recurso de alzada e inadmitido el mismo por resolución de fecha 22-5-01 por extemporaneidad acude ante esta jurisdicción, conforme le era indicado, interponiendo recurso contencioso administrativo ordinario seguido con el nº 943/01 ante la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo solicitando en fecha 22-12-03 sin formular demanda que se declare la caducidad del mismo como así tuvo lugar, poniendo de manifiesto en su escrito entre otras consideraciones los motivos por los que había impugnado la actuación administrativa tanto por cuestiones de legalidad ordinaria como por infracción del principio de igualdad discriminándose a los trabajadores mutualistas anteriores a 1967.

Así pues ha de apreciarse que abierta la vía judicial contencioso administrativa frente a la actuación administrativa rechazada por el actor este pudo optar por interponer recurso contencioso administrativo por la vía del Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales o por la vía del Procedimiento ordinario alegando cuantos motivos de impugnación considerase oportunos optando el actor por esta segunda modalidad de impugnación quedando con ello agotada la posibilidad de utilización de la vía de Protección de Derechos Fundamentales sin que a ello pueda oponerse la decisión voluntaria del actor de acudir entretanto a la vía jurisdiccional social.

Dichas consideraciones se desprenden con claridad de la reiterada jurisprudencia recaída al respecto y entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-07 que con fundamento en la jurisprudencia constitucional establece:

"Esa opción ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas, la 42/1989, de 16 de febrero , invocada por el propio recurrente, de la que es de interés, para la cuestión que aquí se suscita, destacar la siguiente declaración de su fundamento de derecho 2: " (...) este Tribunal ha declarado en la Sentencia 84/1987, de 29 de mayo , que los interesados pueden optar entre una y otra vía de recurso en defensa de sus derechos fundamentales, o bien pueden instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos, pero lo que no pueden es utilizar sucesivamente ambas vías, de manera que pueda formularse el recurso ordinario una vez desestimado el especial. Por la misma razón, hay que entender que si, interpuestos los dos tipos de recursos en tiempo y forma, aun fundamentando el ordinario, en todo o en parte, en la infracción de los derechos constitucionales alegada en el recurso preferente y urgente de la Ley 62/1978 , este último ha sido desestimado en cuanto al fondo, no podrán los órganos judiciales competentes revisar válidamente dicha desestimación, por lo que el recurso ordinario habrá de considerarse ceñido a la resolución de cuestiones de pura legalidad. Quiere ello decir que, en tales casos, por lo que se refiere a los motivos consistentes en la violación de derechos fundamentales amparables por este Tribunal, la vía judicial previa ha de entenderse agotada una vez que ha concluido el proceso tramitado por el procedimiento especial configurado en la Ley 62/1978 , en sus sucesivas instancias, quedando entonces expedita la posibilidad de recurrir en amparo por los mismos motivos, con independencia de las acciones y recursos que, por motivos, con independencia de las acciones y recursos que, por motivos distintos, puedan seguirse paralelamente sobre el mismo objeto. Por eso, es indiferente que contra los actos administrativos aquí impugnados se halle pendiente un recurso contencioso-administrativo ordinario, que no podría estimarse en virtud de las supuestas infracciones de derechos fundamentales sobre la que el órgano judicial competente en definitiva ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio (...)"

En definitiva el actor pudo en su momento interponer recurso contencioso-administrativo por la vía de Protección de Derechos Fundamentales en los plazos previstos en la LJ, optando por el contrario por la interposición del recurso por el Procedimiento Ordinario alegando tanto motivos de legalidad ordinaria como de infracción de tales Derechos Fundamentales sin que por ello pueda ahora abrirse nuevamente la posibilidad de interposición de aquel recurso contencioso- administrativo.

Debe tenerse en cuenta que el actor fue advertido en la resolución recaída en su recurso de alzada de que la jurisdicción competente era la contencioso- administrativa sin motivos por lo tanto para dudar cual fuese la misma a la que en efecto acudió voluntariamente a la Jurisdicción Social, decisión voluntaria que determina como hemos dicho la imposibilidad de reapertura posterior de la vía contencioso-administrativa una vez que la jurisdicción social acuerda finalmente la competencia de ésta.

Debe entenderse en consecuencia que el presente recurso contencioso-administrativo de Protección de Derechos Fundamentales resulta claramente extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el art. 115 LJ por lo que ha de declararse su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 69 c) y e) LJ .

SEXTO.- Con independencia de lo antes expuesto también ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 19-12-07 del TS fue notificada al actor según manifiesta en fecha 23-5-08 no interponiéndose el presente recurso contencioso administrativo hasta el 21-7-08 en lo que también habría de apreciarse en todo caso extemporaneidad en la interposición a tenor del art. 115.2 LJ .

Ciertamente el actor interpuso tras la notificación de la citada sentencia TS recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración frente a la ya mencionada resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2000 autorizatoria del ERE NUM000 pero es lo cierto que tal resolución como se ha expuesto ya fue recurrida en alzada en fecha 23-3-01 acudiendo el actor tras la inadmisión de su recurso a la vía contencioso administrativa y así el recurso de alzada interpuesto resultaba manifiestamente improcedente.

Manifiesta el actor que el segundo recurso de alzada no tiene nada que ver con el primeramente interpuesto el 23-3-01 por cuanto en este se impugnaba la validez del ERE por ausencia de causas legales para su adopción en tanto que en el actual interpuesto el 20-6-08 se denuncia vulneración de Derechos Fundamentales pero no cabe olvidar que ambos recursos de alzada se interponen frente al mismo acto administrativo, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12- 2000 autorizatoria del ERE, y que nuestro ordenamiento jurídico no establece una doble vía de recursos de alzada para impugnar un acto administrativo por cuestiones de legalidad ordinaria o por violación de Derechos Fundamentales sino un único recurso de alzada (art. 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ) "que cabe fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de esta Ley "( art. 107.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ) por lo que dicho recurso de alzada resultaba manifiestamente improcedente al haberse agotado la vía administrativa como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 23-9-08 de inadmisión del mismo, con lo que resulta obligado como se ha expuesto apreciar la extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO.- El primero de los motivos de casación, formulado, como se dijo, al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver el objeto del debate, denuncia la interpretación errónea y aplicación incorrecta del artículo 115, en relación con el 69 .c) y e), de la LJCA, se argumenta por el recurrente en los términos que siguen:

Sostiene el recurrente en casación que el trabajador no esperó 9 años para instar la Tutela de Derechos Fundamentales que antes jamás planteó (como intenta poner la Sentencia recurrida), pues ya ejercitó hace 9 años la misma acción de Tutela de Derechos Fundamentales que aquí se plantó, si bien lo hizo ante los Tribunales del Orden Social. Y esta acción la ha mantenido ejercitada ante la Jurisdicción Social durante todo este tiempo, hasta que ha recaído finalmente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con remisión al Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción.

Afirma la parte que por lo tanto, no estamos en presencia de un supuesto de extemporaneidad por interposición del recurso fuera de plazo, ni mucho menos se puede decir que la parte recurrente haya consentido el acto administrativo (más bien todo lo contrario).

Señala que la Jurisprudencia que invoca la Sentencia recurrida está mal interpretada, resulta irrelevante para los hechos, y es improcedente su aplicación al caso: No estamos ante un supuesto de ejercicio sucesivo de dos recursos contencioso- administrativos, primero ordinario, y luego de tutela de derechos fundamentales, o viceversa. Estamos ante un supuesto de ejercicio simultáneo de dos acciones, una ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y otra ante la Jurisdicción Social. Y la acción de Tutela de Derechos Fundamentales fue la que se ejercitó tempestivamente ante el Orden Social, y la que se ha mantenido ejercitada todo este tiempo, sobreviniendo a la postre una declaración de incompetencia del Orden Social con remisión al Orden Contencioso-Administrativo.

Pone de relieve el recurrente que en este sentido, la Jurisprudencia que cita la Sentencia recurrida, con referencia a determinada Doctrina Constitucional, intenta salir al paso de un uso abusivo de las dos modalidades de recurso contencioso-administrativo (especial de derechos fundamentales y ordinario), de manera que no puedan usarse sucesivamente en el tiempo, como una forma de escapar a la preclusión y debida diligencia en el ejercicio tempestivo de la acción. Tal abuso no se aprecia en este caso, más bien todo lo contrario: el trabajador, tan pronto fue despedido y tuvo notificación de las condiciones económicas de su baja, acudió a los Tribunales de Justicia por la vía especial de la Tutela de Derechos Fundamentales ante lo que siempre ha entendido (y también el Juzgado de lo Social de Algeciras) como una doble escala indemnizatoria discriminatoria o contraria al principio de igualdad. Y esta acción se ejercitó ante los Tribunales de lo Social, que no son manifiestamente incompetentes. Si tal acción suponía en realidad, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, una impugnación del acto administrativo de autorización del ERE, difícilmente puede decirse entonces que el acto administrativo ha estado alguna vez consentido por el trabajador.

Y de hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2007 que cita la Sentencia recurrida es justamente de estimación del recurso de casación, declarando improcedente la inadmisibilidad declarada en instancia, por razones que no tienen absolutamente nada que ver con los hechos de este caso, y para un supuesto en el que no había ejercicio simultáneo de acciones ante dos Jurisdicciones diferentes, ni mucho menos una declaración firme de incompetencia con remisión de un Orden Jurisdiccional a otro.

En el sentir del recurrente consciente de su debilidad, la Sentencia recurrida intenta añadir en su Fundamento de Derecho Sexto, primer párrafo, lo siguiente: «SEXTO.- Con independencia de lo antes expuesto también ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 19-12-2007 fue notificada al actor según manifiesta en fecha 23-5-08 no interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo hasta el 21-7-08 en lo que también habría de apreciarse en todo caso extemporaneidad en la interposición a tenor del art. 115.2 LJ [rectior 115.1 LJ].»

Según el recurrente la sentencia recurrida omite el dato fáctico contrastado y obrante en las actuaciones de que el trabajador interpuso recurso potestativo de alzada en fecha de 20-6-08 , tal y como se recoge en el FD 2º, apartado 10 de la propia Sentencia recurrida. Todo ello, tras serle notificada al trabajador la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se confirmaba una expresa remisión al Orden Contencioso-Administrativo.

Y el trabajador interpuso dicho recurso potestativo, precisamente, al amparo de la posibilidad que le otorga el inciso segundo del referido artículo 115.1 de la LJCA. Y es por eso mismo que el plazo de 10 días que señala el art. 115.1 LJCA sólo se inició transcurridos 20 días desde la interposición del recurso potestativo de alzada. Habiendo sido notificada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23-5-2008 , se interpuso Recurso potestativo de Alzada en fecha de 20-6-2008, y posteriormente Demanda Contencioso-Administrativa de Protección de Derechos Fundamentales el 21-7-2008. Y por ello no puede haber ningún tipo de infracción del artículo 115 de la LJCA , sino todo lo contrario, escrupuloso cumplimiento del mismo, incluso con anticipación a los plazos que marca.

Añade que sin duda, la Sentencia recurrida intenta "blindar" su decisión de inadmisión, inventando una supuesta "extemporaneidad" formal de los plazos del artículo 115 de la LJCA , que resulta materialmente imposible. Para ello, tiene incluso que inventar una inédita causa de inadmisión del Recurso potestativo de Alzada, según la Sentencia recurrida, por ser "manifiestamente improcedente", sin apoyo en disposición legal alguna.

Pone de manifiesto el recurrente que el defecto es grave, porque evidencia la arbitrariedad de la aparente motivación de la Sentencia recurrida, que incluso ameritaría un motivo específico de casación por error patente con motivación irracional de la decisión judicial. Es imposible la existencia de ningún tipo de extemporaneidad formal en el cumplimiento de los plazos del artículo 115.1 de la LJCA . Tampoco el trabajador puede haber consentido la resolución administrativa, a tenor de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19-12-2007 .

Naturalmente, como consecuencia, se produce también una infracción del artículo 69 , letras c) y e) de la LJCA, en cuanto preceptos conexos al artículo 115 del mismo cuerpo legal, tal y como entiende la propia Sentencia recurrida.

En el segundo de los motivos de casación formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver el objeto del debate, denuncia la radical denegación de tutela con vulneración del Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y subsistente lesión de fondo del artículo 14 de la Constitución Española.

Afirma el recurrente que la Sentencia recurrida representa una radical denegación de tutela con un auténtico cierre de acceso a la Jurisdicción para el justiciable que lleva 9 años intentando plantear una concreta Tutela Judicial de su Derecho Fundamental a la Igualdad y No Discriminación ante los Tribunales de Justicia.

Hasta ahora, ningún órgano, administrativo o judicial, se ha pronunciado sobre el fondo de la tutela instada (ya planteada, tempestivamente por el trabajador ante órganos que no eran manifiestamente incompetentes, en el año 2001). El único órgano judicial que alguna vez se pronunció sobre el fondo del asunto, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, lo hizo para estimar íntegramente la Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales del trabajador, la misma que es objeto de las presentes actuaciones.

Sostiene que en consecuencia, la Sentencia recurrida, al impedir ahora la vía Contencioso-Administrativa, infringe y vulnera de manera grave e irracional el Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), así como el artículo 53.2 de la misma Norma Fundamental, y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Así, la resolución recurrida desconoce cómodamente la Doctrina Constitucional relevante sobre el Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, y que tiene largamente establecido que los Tribunales tienen el deber de realizar una interpretación que sea lo más favorable posible a la efectividad del Derecho de Acceso a la Justicia (principio pro actione), y que por tanto mejor asegure un pronunciamiento de fondo de las pretensiones sometidas por el justiciable.

Bajo la rúbrica "Doctrina Constitucional relevante", señala la parte recurrente que el control constitucional aquí aplicable es necesariamente exigente cuando están en juego contenidos propios, "esenciales" o "primordiales" del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial. Efectiva, en este caso, el propio Derecho de Acceso al Proceso, a la Jurisdicción, o sencillamente a la Justicia, según la diversa nominación que ha usado nuestro Tribunal Constitucional.

En opinión de la parte este canon de control constitucional, especialmente cualificado, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva exige en este caso que los órganos judiciales lleven a cabo la interpretación de las normas que sea más conforme y favorable a la efectividad del Derecho de Acceso al Proceso, y que por tanto mejor asegure un pronunciamiento de fondo. Esta Doctrina Constitucional, ya asentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1991, de 18 de julio (vid. FJ 2 y 5), puede encontrarse formulada, con extensa cita jurisprudencial, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/2001, de 29 de enero , que la parte transcribe en lo esencial.

Pero además, añade que a fortiori, este canon de control de constitucionalidad especialmente exigente, es particularmente predicable y está reforzado cuando el Derecho a la Tutela Judicial se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales, por cuanto puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental sustantivo que es invocado.

Así, entiende la parte que lo que está aquí realmente en juego es el Derecho a la Igualdad y a la No-Discriminación de los trabajadores mutualistas anteriores a 1967 en sus relaciones laborales, tal y como evidencia la Sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras de 28-10-2002 , única decisión administrativa o judicial que ha llegado a entrar al fondo del asunto y que estimó íntegramente la tutela instada por el trabajador. En la Sentencia recurrida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid no repara en ningún momento en esta circunstancia, ni la tiene en cuenta para su fallo de inadmisión.

Cita igualmente el recurrente la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/2001, de 29 de enero , que transcribe en lo que afecta al caso.

En este caso, pone de manifiesto el recurrente la Sentencia recurrida no se compadece con esta exigencia de una interpretación de las normas procesales lo más conforme posible a la efectividad del Derecho de Acceso a la Jurisdicción, sobretodo, cuando está en juego un Derecho Fundamental sustantivo. El fallo de inadmisión que se recurre adquiere así relevancia constitucional. Y su decisión resulta más inexplicable todavía, si se tiene en cuenta que la Sentencia recurrida incurre en abierta irracionalidad y arbitrariedad, y además omite todos los datos fácticos obrantes en las actuaciones que cualifican el caso a favor de la admisibilidad de la Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales del trabajador.

Añade la parte que la Sentencia recurrida omite absolutamente cualquier consideración sobre el esquizofrénico reparto competencial entre el Orden Jurisdiccional Social y el Contencioso-Administrativo que en esta materia sufren todavía los justiciables, y que fuerza de facto a los trabajadores afectados por un ERE, en caso de requerir de tutela judicial, a una doble litigación ante los dos órdenes.

Entiende el recurrente que igualmente, la Sentencia recurrida omite cualquier consideración a que la Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales del trabajador fue íntegramente estimada en primera instancia en el Orden Social de la Jurisdicción. Adicionalmente, la Sentencia recurrida omite numerosas circunstancias concurrentes, que evidencian claramente la arbitrariedad, y en todo caso, la desproporcionalidad del fácil pronunciamiento de inadmisión de la Sala a quo.

En el sentir del recurrente, más allá de la irracionabilidad de su fallo de inadmisión, la Sentencia recurrida infringe en todo caso la Doctrina Constitucional sobre el principio de proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales sobre acceso a la Jurisdicción, y que tiene declarado que cuando está en juego el Derecho de Acceso a la Justicia, como prístina manifestación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el juzgador está vinculado por el principio pro actione en su máxima eficacia. Por ello, el canon de constitucionalidad va más allá del mero control de arbitrariedad o error patente en la resolución judicial, sino que es aún más exigente, según un principio de proporcionalidad, que excluye por inconstitucionales todas aquellas interpretaciones de las normas procesales que por su formalismo, rigorismo y desproporción entre la verdadera ratio de la norma en cuestión y la consecuencia del cierre del acceso a la Justicia, supongan un obstáculo injustificado al derecho del justiciable a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

Concluye el recurrente con la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2006, de 19 de junio , que igualmente transcribe en lo esencial

A continuación bajo el epígrafe "Arbitrariedad, desproporcionalidad e integración de hechos omitidos por la Sentencia recurrida: el estado de la cuestión sobre el reparto competencial entre el Orden Contencioso-Administrativo y el Orden Social en materia de Regulación de Empleo. Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica", señala el recurrente que bajo el manto de su aparente y formal motivación, la Sentencia recurrida alcanza verdaderamente el escarnio de la arbitrariedad cuando llega a afirmar en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente (sic): "Debe tenerse en cuenta que el actor fue advertido en la resolución recaída en su recurso de alzada de que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa sin motivos por lo tanto para dudar cual fuese la misma a la que en efecto acudió voluntariamente a la Jurisdicción Social, decisión voluntaria que determina como hemos dicho la imposibilidad de reapertura posterior de la vía contencioso-administrativa una vez que la jurisdicción social acuerda finalmente la competencia de ésta."

En opinión del recurrente todo el mundo sabe que el reparto competencial entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo en esta materia es de todo menos claro. Sin embargo, con su simplista afirmación, la Sentencia recurrida obvia cualquier consideración al respecto. La verdad es que la situación legislativa en torno a esta cuestión es cuando menos peculiar. Pide el recurrente a la Sala integrar la Sentencia como dato fáctico al amparo del artículo 88.3 de la LJCA y tomarla en consideración para su decisión:

Señala que, la Doctrina Científica y la propia Doctrina Jurisprudencial tienen el convencimiento absoluto de que los conflictos relativos a expedientes de regulación de empleo corresponden a la Rama Social del Derecho y deberían residenciarse en el Orden Social de la Jurisdicción, sin necesidad de más precisiones o distingos. De hecho, la propia Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19-12-2007 recaída en el Procedimiento individual de Tutela de Derechos Fundamentales instado por el trabajador ante esa Jurisdicción señalaba al respecto que el "loable" propósito de la LJCA representa un intento de "encauzar el problema de una manera más consecuente con la dogmática jurídica".

Añade el recurrente que es éste un clamor común, largamente compartido, y en este sentido, la Doctrina Científica significa la existencia de "interferencias jurisdiccionales" (de las que en este caso, tanto provecho ha sacado la Empresa codemandada, Altadis, S.A., que insta un Conflicto Colectivo ante los Tribunales de lo Social mientras opone la excepción de falta de jurisdicción en el Procedimiento individual de Tutela de Derechos Fundamentales del trabajador ante esos mismos Tribunales de lo Social). Cita el recurrente el trabajo de un prestigioso tratadista.

Sigue su exposición el recurrente indicando que de conformidad con esta realidad, en el año 1998 la propia LJCA, en su Disposición Adicional Quinta , dio nueva redacción al artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), disponiendo, en su apartado 2 , con un tenor vigente hoy en día, que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso, ... de las pretensiones sobre: ... (b) las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo ...".

Esta atribución competencial plena al Orden Social llegó incluso a entrar en vigor, el 14-12-1998, a los cinco meses de la publicación en el B.O.E. (14-7-1998) de la Ley 29/1998, según la vacatio legis fijada en la redacción original de su Disposición Final 3ª .

Sin embargo, esta atribución competencial perdió su eficacia en virtud del Apartado Dos de la Disposición Adicional 24ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ("Ley de Acompañamiento para 1999 "), que operó una suerte de "suspensión" de la entrada en vigor de esta atribución competencial, disponiendo un mandato legislativo al Gobierno para que en el plazo de 9 meses introdujera las modificaciones legislativas pertinentes en la LPL, y fijara la definitiva entrada en vigor de tan esperada atribución competencial plena al Orden Social.

Pone de manifiesto el recurrente que evidentemente, el Gobierno ha incumplido este mandato legislativo, sin que al día de hoy (12 años después de la entrada en vigor del artículo 3.3 de la LPL ) se haya hecho efectiva la plena atribución competencial de estas materias al Orden Social, tal y como prevé, explícitamente, el artículo 3.2.b) de la propia LPL . La vocación de este texto legal era, precisamente, acabar con esta confusión jurisdiccional que, por pura desidia legislativa del Gobierno, siguen padeciendo los trabajadores justiciables hoy en día. Concluye el recurrente afirmando que por lo demás, la falta de desarrollo legislativo del artículo 3.2.b) de la LPL obedece en realidad a razones absolutamente espúreas que nada tienen que ver con la mejor técnica legislativa ni la mejor Administración de Justicia.

Ante esta situación, sostiene la parte que hacer recaer el peso de esta esquizofrenia legislativa y competencial en los hombros del trabajador justiciable, tal y como hace sencillamente la Sentencia recurrida ("decisión voluntaria", dice, del trabajador), es injusto e inconstitucional, por arbitrario, o en todo caso, desproporcionado, con clara vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , en su vertiente del Derecho de Acceso a la Justicia, y de toda la Doctrina Constitucional que lo interpreta, tal y como antes hemos analizado.

En palabras del recurrente es evidente que el incumplimiento del mandato legislativo por parte del Gobierno genera diversidad jurisprudencial, gratuita ambigüedad e incertidumbre jurisdiccional que no se compadecen con la necesaria Seguridad Jurídica que exige el artículo 9.3 de la CE. Y esa Seguridad Jurídica, que debe garantizarse en general en todas las áreas del ordenamiento, es particularmente exigible cuando se trata de regular el Derecho de Acceso a la Justicia de todo justiciable.

Y así, en la práctica, el estado de la cuestión sobre el reparto competencial en torno a Regulaciones de Empleo empuja a los trabajadores a una doble litigación ante los Tribunales de Justicia (del Orden Contencioso-Administrativo y del Orden Social), a fin de preservar sus acciones y derechos, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por ello, entiende el recurrente que el aplicador del Derecho no puede desconocer esta situación (tal y como hace la Sentencia recurrida), y tiene que cuidar de que las extravagantes circunstancias sobre la definición competencial de nuestros órganos judiciales no perjudiquen el Derecho de Acceso a los Tribunales del justiciable, entendido de la forma más amplia posible. Y si la propia Jurisdicción Social se consideró competente en primera instancia para conocer de la Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales del trabajador, con íntegra estimación de la misma, y a la postre, por efecto de un fraudulento y anómalo Conflicto Colectivo instado por la propia Empresa ante la misma Jurisdicción Social, ese Orden se termina declarando incompetente, al trabajador no se le puede arrojar al vacío y cerrar la vía Contencioso-Administrativa por razón de extemporaneidad, cuando la misma acción estuvo todo el tiempo ejercida ante los Tribunales de lo Social.

Afirma el recurrente que máxime, si el aparente argumento empleado para ello por la Sentencia recurrida es que el trabajador ya acudió a la vía Contencioso-Administrativa con los mismos o similares argumentos, siendo que el trabajador no llegó siquiera a formalizar la Demanda Contencioso-Administrativa que hubiese determinado el objeto de aquel Procedimiento Ordinario, fundamentalmente, porque el Ministerio de Trabajo tardó 2 años y medio en remitir el ERE.

De hecho, la actual situación legislativa ha dado lugar al desarrollo de toda una Doctrina Jurisprudencial que tiene claramente declarada, en particular en sede de lo Social, la irrelevancia de simultanear el proceso laboral con un recurso contencioso- administrativo respecto del mismo ERE, incluso bajo los mismos o similares argumentos. La Sentencia recurrida desconoce absolutamente esta Jurisprudencia, y tampoco tiene en cuenta el dato fáctico de la existencia de la misma.

A continuación bajo el epígrafe "Vulneración de la Doctrina Jurisprudencial sobre la irrelevancia de simultanear el proceso social y el recurso contencioso-administrativo, incluso bajo los mismos o similares argumentos", afirma la parte que para salir precisamente al paso del oscuro y dificultoso reparto competencial en esta materia entre el Orden Contencioso-Administrativo y el Orden Social, es supuesto absolutamente común y aceptado por la Jurisprudencia que existan a la vez un proceso laboral en el que se discuten los efectos indemnizatorios de una regulación de empleo, mientras que ese despido colectivo es formalmente impugnado también en sede contencioso-administrativa. Así puede verse, por ejemplo, en la Sentencia del TSJ (Sala de lo Social) del País Vasco de 7 de noviembre de 1994 (AS 4291), en la que expresamente se señala (FD 1º) que "(r)esulta irrelevante que los aquí demandantes hayan acudido oportunamente a la vía Contencioso-Administrativa con el fin de impugnar la resolución de la autoridad laboral, aportando iguales o similares argumentos que los ahora utilizados en la vía procesal laboral".

A mayor abundamiento, cita la Sentencia del TSJ de Navarra de 10 de marzo de 1997 (AS 971), la del TSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 1999 (AS 2000\406), o la del TSJ de Cantabria, de 11 de diciembre de 1997 (AS 5190).

Por tanto, afirma que ante la caótica situación legislativa y jurisprudencial, resulta irrelevante ante qué concreto orden jurisdiccional estuviera ejercitada la Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales: desde el punto y hora en que estaba tempestivamente ejercitada ante el Orden Social, que no es manifiestamente incompetente, la acción de Tutela de Derechos Fundamentales estaba razonablemente ejercitada. E incluso, admitiendo hipotéticamente el aparente argumento de la Sentencia recurrida, la acción de Tutela de Derechos Fundamentales estaría correctamente ejercitada ante el Orden Social, con independencia de que se hubiera planteado también alternativamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (circunstancia que jamás ocurrió), o de que ante el Orden Contencioso-Administrativo se hubieran llegado a suscitar los mismos o similares argumentos de Tutela de Derechos Fundamentales.

Considera el recurrente que, ante la íntegra estimación de su Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales en la primera instancia del Orden Social, el trabajador no llega siquiera a formalizar su demanda (desistiendo, sin renunciar) en el Procedimiento Ordinario incoado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ello no puede determinar el cierre de la vía Contencioso-Administrativa, por cuanto la acción de Tutela de Derechos Fundamentales se mantiene viva y ejercitada por el trabajador, de manera honesta, razonable y cabal, ante el Orden Social.

Pero es que además, a fortiori, la doble litigación inicial que planteó el trabajador ante el Orden Social y el Orden Contencioso- Administrativo obedecía en realidad a una neta y evidente distinción entre dos tutelas bien diferentes que el trabajador distinguía claramente, tal y como el trabajador ha argumentado largamente y como consta en las propias actuaciones.

Concluye su argumentación en lo que respecta al segundo motivo bajo el epígrafe de "Irracional arbitrariedad, desproporcionalidad e integración de más hechos omitidos por la Sentencia recurrida: dos acciones distintas, netamente diferenciadas: una, frente al despido, de legalidad ordinaria, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y otra, frente a la indemnización, por discriminación y vulneración del principio de igualdad, ante la Jurisdicción Social", señala que la Sentencia recurrida omite más hechos relevantes para la decisión del asunto, que constan sobradamente en las actuaciones, y que evidencian aún más la ilógica arbitrariedad de su discurso. Esta patente irracionalidad de la resolución recurrida, en el sentir del recurrente, será también objeto de impugnación más adelante bajo un motivo casacional específico, según pone de relieve, al amparo de los estándares constitucionales del derecho a una resolución motivada. En todo caso, las circunstancias omitidas por la Sentencia recurrida pondrían de manifiesto la radical desproporcionalidad del fallo de inadmisión de la Sala a quo.

Señala que estos hechos que son radicalmente omitidos por la Sentencia recurrida, a pesar de que constan fehacientemente en las actuaciones y de que fueron incluso específicamente suscitados por esta parte en su Demanda. La vulneración del artículo 24 de la CE en la Sentencia recurrida es palmaria pero estos hechos omitidos ponen aún más si cabe de manifiesto la infracción constitucional que se denuncia.

A tal fin, solicita que la Sala que si lo estima necesario y al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , integrar como probados y tomar en consideración los hechos que a continuación se detallan:

  1. El Recurso de Alzada interpuesto por el trabajador el 23-3-2001 frente a la resolución administrativa no contenía ninguna petición ni alegación sobre la Tutela de Derechos Fundamentales por discriminación indemnizatoria que el trabajador accionó ante la Jurisdicción Social y luego en las presentes actuaciones.

    Afirma el recurrente que basta examinar el Recurso de Alzada interpuesto por el trabajador frente a la Resolución de la DGT de 30-12-2000 autorizando el ERE NUM000 (Documento nº 11 de la Demanda y Documento nº 42 del Expte.). Y tal circunstancia aparece corroborada por la propia Administración, en el Informe al Recurso de Alzada elaborado por la DGT, de fecha 23-4-2001, en el que se dice que "D. Valentín alega, esencialmente, abuso de derecho y ausencia de causa en el ERE" (punto 2, pág. 1, Documento nº 46 del Expte.).

  2. Cuando se presentó Recurso de Alzada y se interpuso luego Recurso Contencioso-Administrativo el 28-7-2001, causando el Procedimiento Ordinario 943/2001, el trabajador no había sido todavía despedido ni se le había remitido por la Empresa la información definitiva de Condiciones Económicas a fecha de baja.

    Sostiene el recurrente que así resulta de la comunicación remitida por la Empresa codemandada al trabajador y recibida en fecha de 9-11-2001 (Documento nº 14 de la Demanda). Por lo tanto, resulta imposible, en su opinión, que el trabajador pudiera ejercitar anticipadamente cualquier tipo de cuestión por discriminación indemnizatoria en torno al ERE de marras.

    Esta circunstancia evidencia bien a las claras, en palabras del recurrente, la reducción al absurdo del discurso de la Sala a quo, que viene a exigir del trabajador que hubiera impugnado el ERE en cuestión en 10 días ó 1 mes sobre la base de una discriminación indemnizatoria, cuando todavía el trabajador no conocía con carácter definitivo su indemnización.

    Y de hecho, en el Recibí firmado por el trabajador a la comunicación de la Empresa (Documento nº 14 de la Demanda), en fecha de 9-11-2001, el trabajador seguía distinguiendo netamente sus discrepancias con el ERE en cuestión, señalando literalmente: "No conforme, ni con la extinción, ni con las prestaciones económicas establecidas. Me reservo derechos y acciones."

  3. El Auto del Juzgado de lo Social de Algeciras de 27-5-2002 declaró expresamente que el trabajador ejercitaba dos acciones distintas, netamente diferenciadas: una frente a la extinción de su relación laboral (en vía Contencioso-Administrativa); y otra frente a la indemnización que percibía (ante la Jurisdicción Social).

    El Juzgado de lo Social de Algeciras suscitó ex officio un incidente sobre Competencia de Jurisdicción al amparo del artículo 5.3 de la LPL, como consta en el Acta aportada como Documento nº 21 de la Demanda. Este incidente fue resuelto por medio de Auto de fecha 27-5-2002 (Documento nº 23 de la Demanda) en el que expresamente se razonaba lo siguiente (FD Único, apartado 1, énfasis añadido): "ÚNICO.- 1.- Tal y como centra la propia Parte Actora en su Escrito de Alegaciones al traslado que, por este Juzgado, le fue conferido el 15 de mayo de 2002, y en lo que ahora importa, existen en la actualidad dos discusiones abiertas por el Trabajador y ante los Tribunales de Justicia:

    1. Ante el Orden Contencioso-Administrativo, la relativa a que el Despido Colectivo en su día homologado por la DGT ni fue válidamente adoptado ni, en todo caso, tiene causa de justificación. Y

    2. Ante el Orden Social (en concreto ante este Juzgado), y asumiendo a efectos puramente dialécticos la validez del Despido Colectivo, la relativa a que la indemnización que al mismo corresponde percibir por razón de dicho Despido es contraria al principio de igualdad."

      A la hora de evacuar este trámite ante el Juzgado de lo Social de Algeciras, el trabajador había señalado en su Escrito de Alegaciones de fecha de 15-5-2002, lo siguiente (Documento nº 22 de la Demanda, pág. 4, énfasis en el original): "En conclusión: hay dos conflictos bien diferenciados:

    3. El trabajador no está conforme con ser despedido, porque entiende que el despido colectivo no está justificado ni válidamente adoptado. Esta cuestión se está sustanciando en sede contencioso-administrativa.

    4. Con independencia de lo anterior, el trabajador no está conforme con la indemnización que recibe como consecuencia del despido colectivo, porque entiende que se produce una discriminación respecto de otros trabajadores igualmente afectados por el despido colectivo. Esta cuestión es la que se intenta sustanciar en este orden social.

      Y en las páginas 8 y 9 de esas mismas alegaciones (realizadas el 15-5-2002), se argumentaba expresamente sobre las "(acciones ejercitadas por el trabajador en sede contencioso-administrativa", con las siguientes consideraciones (énfasis en el original): "Como ejemplo de lo anteriormente dicho, se acompaña como Documento número 1 copia de la tan aireada Resolución de la Dirección General de Trabajo que "autorizaba" el ERE en cuestión.

      Sostiene la parte que es un documento meramente formal, sin consideraciones sustantivas, en cuya parte dispositiva, el Jefe del Servicio que lo firma, "autoriza la extinción". Y en el que no se analiza, ni siquiera se describe, el régimen indemnizatorio articulado por la empresa. En todo el texto de la resolución, hay una única mención por referencia, genérica y formal, a las "indemnizaciones establecidas".

      Esta Resolución fue impugnada por el trabajador en sede administrativa y la argumentación allí empleada no tiene nada que ver con los hechos y alegaciones de este procedimiento.

      Y ello, con independencia de la Jurisprudencia que se ha citado (vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 1994 , AS 4291, Anexo número 10), y que declara la irrelevancia de que se simultanee esta impugnación con otro tipo de acciones en sede de la Jurisdicción Social. Así como de que se aporten iguales o similares argumentos.

      Más aún, puede decirse que el trabajador no ha hecho más que seguir las propias indicaciones de la sala de lo contenciOso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su Auto de 4 de febrero de 2002 , resolviendo sobre una tutela cautelar instada en aquel procedimiento, concluía sus consideraciones declarando expresamente: "A todo ello debemos añadir que, como sostiene la reiterada jurisprudencia, cualquier incidencia sobre las relaciones de trabajo resultantes de un expediente de regulación de empleo, son de la competencia del orden social de la jurisdicción, atendido que la que nos corresponde agota su eficacia con la revisión de los actos administrativos relativos al propio expediente de regulación de empleo."

      El Auto citado de 4-2-2002 de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid fue dictado en un incidente cautelar promovido por el trabajador en aquel Recurso Ordinario 943/2001 para evitar el desalojo de su vivienda habitual.

      Lamenta el recurrente que, ese Auto de 4-2-2002 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que limitaba el conocimiento de su competencia a la "revisión de los actos administrativos relativos al propio expediente de regulación de empleo", excluyendo expresamente "cualquier incidencia sobre las relaciones de trabajo", no consta en las presentes actuaciones, por cuanto la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid inadmitió la solicitud de prueba de la parte.

      Pone de manifiesto que la parte recurrió en reposición la inadmisión de prueba, con fundamento precisamente en la relevancia de ese Auto de 4-2-2002 dictado por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en aquel Procedimiento Ordinario 943/2001 , y que ahora parece olvidar la Sala de instancia aquella visión tan limitada del ámbito de la competencia jurisdiccional contencioso-administrativa respecto al ERE NUM000 y que entonces trasladó al trabajador para desestimar su petición cautelar. La limitación de la prueba del trabajador ha sido evidente, con clara indefensión de esta parte.

  4. El Auto del Juzgado de lo Social de Algeciras de 27-5-2002 suscitó una Cuestión Prejudicial Contencioso-Administrativa, con posibilidad de suspensión del Proceso Laboral.

    En abono de su tesis invoca que, el Auto del Juzgado de lo Social de Algeciras de 27-5-2002 (Documento nº 23 de la Demanda), que estimaba su propia competencia para conocer de la Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales instada por el trabajador, con una visión amplia de su Jurisdicción en torno al ERE NUM000 , llegó incluso a suscitar adicionalmente una posible Cuestión Prejudicial Contencioso-Administrativa, con traslado a las partes, al amparo del artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Entiende la parte que sigue siendo evidente que las acciones ejercitadas por el trabajador ante una y otra Jurisdicción son bien distintas, para dar causa a esta Cuestión Prejudicial Contencioso-Administrativa, no a una Excepción de Litispendencia. En este sentido, el trabajador afrontaba cierto riesgo de suspensión del proceso laboral si mantenía la interposición de su Recurso Contencioso-Administrativo ordinario.

    Pasa a continuación el recurrente a exponer que, en las Demandas de Tutela de Derechos Fundamentales planteadas por otros trabajadores igualmente afectados por el ERE NUM000 ante los Tribunales de lo Social, la Empresa Altadis, S.A. estaba recurrentemente oponiendo ante la Jurisdicción Social una Excepción de Falta de Legitimación porque tales trabajadores se habían conformado con la Resolución administrativa del ERE y no la habían impugnado en vía administrativa ni contencioso- administrativa. Ésta ha sido la constante estrategia de Altadis, S.A. en todo este asunto: ante la Jurisdicción Social excepcionar la Falta de Jurisdicción y en su caso, la Falta de Legitimación; y ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excepcionar la Extemporaneidad del recurso. Lo que fuera con tal de que no se llegara a conocer el fondo del asunto y la palmaria discriminación generada por el ERE NUM000 (con importantes ahorros para la Empresa en detrimento de los trabajadores y de la Seguridad Social).

  5. La propia Empresa codemandada, Altadis, S.A., planteó una Demanda de Conflicto Colectivo ante la Jurisdicción Social, sobre la misma cuestión de Derechos Fundamentales planteada por el trabajador individual ante el Juzgado de lo Social de Algeciras.

    Aduce el recurrente que a pesar de ser un hecho sobradamente acreditado en los autos y alegado por la parte, la Sentencia recurrida omite absolutamente cualquier referencia al Conflicto Colectivo que la Empresa Altadis, S.A. instó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante Demanda de fecha 11-3-2003, que obra como Documento nº 32 de la Demanda.

    Sostiene que en su Demanda de Conflicto Colectivo, la Empresa Altadis, S.A. ocultó la existencia de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras íntegramente estimatoria en el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales instado por el trabajador aquí recurrente, y naturalmente, el trabajador individual no fue llamado a ese proceso ni tuvo conocimiento de esta maniobra de la Empresa sino hasta mucho después.

    Por lo que entiende que si la propia Empresa Altadis, S.A. acudió a la Jurisdicción Social para aclarar si el ERE NUM000 era o no discriminatorio, no se puede razonar, como intenta la Sentencia recurrida, que el ejercicio de la Tutela de sus Derechos Fundamentales ante los Tribunales de lo Social fuera una "decisión voluntaria" (irresponsable) por parte del trabajador individual, de la que le quepa ahora el perjuicio de la extemporaneidad por la vía contencioso-administrativa.

  6. El Conflicto Colectivo promovido por la propia Empresa codemandada, Altadis, S.A., fue decidido por medio de Sentencia de la Sala de lo Social (Sala General) del Tribunal Supremo de 23-1-2006 , con el Voto Particular de dos Magistrados, y en todo caso bajo la consideración de que podría existir denegación de tutela si no se pudiera ejercitar la acción en el Orden Contencioso-Administrativo.

    Sostiene la parte que la Sentencia recurrida omite igualmente cualquier tipo de referencia a la Sentencia de la Sala de lo Social (Sala General) del Tribunal Supremo de 23-1-2006 y donde verdaderamente se determinó la Falta de Jurisdicción del Orden Social para conocer de la disputa planteada por el trabajador, con remisión al Orden Contencioso-Administrativo (Documento nº 39 de la Demanda), y también omite la Sentencia recurrida que esa decisión tuvo que adoptarse en Sala General, y que lo fue con el Voto Particular de dos Magistrados (Excmos. Sres. Desdentado Bonete, que había sido designado Ponente en primer lugar, y Sánchez-Pego). El Voto Particular sostiene la estimación del recurso y por tanto la Competencia Jurisdiccional del Orden Social.

    Considera la parte que, ante tales hechos, la Sentencia recurrida resulta arbitraria, al pretender sostener su fallo sobre un supuesto ejercicio irresponsable de acciones por parte del trabajador ante los Tribunales del Orden Social que sólo a él debe perjudicar. Es un hecho acreditado que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sala General, estaba dividida al respecto de cuál fuera la concreta Jurisdicción competente, por lo que la aparente motivación de la Sentencia recurrida se derrumba absolutamente, y resulta en todo caso, desproporcionada.

    Pone de relieve el recurrente que en sus sentir la Sentencia recurrida omite, que la Sala de lo Social (Sala General) del Tribunal Supremo ya anticipó la cuestión que aquí se plantea en su referida Sentencia de 23-1-2006 , al señalar expresamente que podría existir una denegación de tutela si en el orden jurisdiccional competente (el Contencioso-Administrativo al que remite la propia Sentencia) no se pudiera ejercitar la acción (de Tutela del Principio y Derecho Fundamental a la Igualdad) por algún tipo de traba procesal.

    Argumenta el recurrente en defensa de sus intereses que, la Sentencia recurrida, con un entendimiento pobre y simplista de la cuestión a decidir, ha venido a confirmar los temores que ya expresara el Tribunal Supremo en la referida Sentencia, y que la Sentencia recurrida ni siquiera cita. La denegación de tutela en que incurre la Sentencia recurrida, con vulneración del artículo 24 de la CE , no por prevista puede ser menos patente.

    En el tercero de los motivos de casación formulado al amparo del artículo 88.1º.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia denuncia el error patente de la Sentencia recurrida, con motivación arbitraria e irracional, determinante de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: el trabajador no ejercitó ni alegó ninguna Tutela de Derecho Fundamental en el Procedimiento Contencioso-Administrativo Ordinario 943/2001.

    En este motivo sostiene el recurrente que la Sentencia recurrida ha asumido acríticamente los alegatos formulados por la codemandada Altadis, S.A., sin el más mínimo análisis jurídico ni un verdadero examen de la documentación obrante en los autos. Por ello, la Sentencia recurrida incurre, en su sentir en un error notorio y patente, sobre el que asienta su decisión, con lo que se produce una vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente del derecho a una decisión judicial motivada.

    Sostiene que sería en todo caso absolutamente irrelevante que el trabajador hubiera llegado a alegar, e incluso ejercitar, alguna Tutela de Derechos Fundamentales en el Procedimiento Ordinario 943/2001 ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, desde el momento en que la concreta acción de Tutela de Derechos Fundamentales también estaba ejercitada, y se ha mantenido ejercitada, ante la Jurisdicción Social.

    Afirma que tal premisa es una suposición patentemente errónea, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, y que entiende no supera la más sencilla revisión de los documentos relevantes porque :

  7. - El trabajador nunca llegó a formalizar Demanda Contencioso-Administrativa, ni en su anterior Recurso de Alzada se planteó cuestión alguna de Derechos Fundamentales, por lo que entiende que existe una total confusión de la Sentencia recurrida sobre qué sea el objeto del recurso contencioso-administrativo.

    Señala el recurrente que el trabajador planteó Recurso de Alzada ante la Resolución de la DGT de 30-12-2001 que autorizaba el ERE 65/00, tan pronto como tuvo conocimiento del ERE, para impugnar la extinción de su relación laboral. Su Recurso de Alzada fue ya inadmitido por Resolución del Ministerio de Trabajo de 22-5-2001 (sobre la base de una supuesta notificación ficta en la persona de los Sindicatos que firmaron el ERE). Frente a esta resolución, el trabajador incoó Recurso Contencioso- Administrativo por la vía del Procedimiento Ordinario, en fecha de 22-7-2001, causando el Procedimiento Ordinario 943/2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, mucho antes de que el trabajador llegara a ser despedido o tuviera comunicación definitiva de sus condiciones económicas a fecha de baja por parte de la Empresa.

    Añade que una vez fue despedido, y le fueron comunicadas sus condiciones económicas definitivas a fecha de baja, el trabajador, previo intento de conciliación, interpuso Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales ante la Jurisdicción Social, por discriminación o vulneración del principio de igualdad en la indemnización comunicada por la Empresa, causando los Autos de Tutela de Derechos Fundamentales 124/2002 ante el Juzgado de lo Social de Algeciras. Esta causa se ha seguido hasta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19-12-2007 .

    Continúa indicando que mientras tanto, en ese Procedimiento Ordinario 943/2001, el trabajador no llegó a formalizar nunca Demanda Contencioso-Administrativa, porque el Ministerio de Trabajo tardó dos años y medio en remitir el Expte. Administrativo, por lo que, consolidada su situación de prejubilado forzoso y habiendo obtenido la íntegra estimación en primera instancia de su Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales ante el Orden Social, el trabajador se avino finalmente con la extinción de su relación laboral.

    Concluye afirmando que, difícilmente pudo llegar a concretarse el objeto del recurso contencioso-administrativo en aquel Procedimiento Ordinario 943/2001, cuando jamás se formalizó la correspondiente Demanda Contencioso-Administrativa.

    Pone de manifiesto la parte que no se entiende de dónde puede llegar a colegir la Sentencia recurrida que el trabajador, en vez de interponer recurso contencioso-administrativo por la vía de Protección de Derechos Fundamentales (olvida que la acción de Tutela de Derechos Fundamentales estaba interpuesta ante la Jurisdicción Social), optó "...por el contrario por la interposición del recurso (contencioso-administrativo) por el Procedimiento Ordinario alegando tanto motivos de legalidad ordinaria como de infracción de tales Derechos Fundamentales...".Por lo que sostiene el recurrente que es una absoluta invención que copia los alegatos de la Empresa codemandada Altadis, S.A.

    En palabras del recurrente debe tenerse en cuenta la constante y reiterada Jurisprudencia que, superando la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como un recurso al acto, tiene ya claramente establecido que la concreción del objeto del recurso contencioso-administrativo es sucesiva: uno, mediante el escrito de interposición, fijando el acto o disposición contra el que se formula; y finalmente, mediante el escrito de demanda, en el que con relación al acto administrativo se deducirán las concretas pretensiones que interesen y que pueden ser de muy diversa índole (vid. por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 21 de junio de 1993, RJ 4886, Ponente M. de Oro-Pulido y López, FJ 1º; Secc. 6ª, de 1 de septiembre de 1990, RJ 7077, FJ 1º, del mismo Ponente ; Secc. 6ª, de 2 de octubre de 1990, RJ 7825 , y de 18 de octubre de 1990 , RJ 8149, Ponente en ambas J. Barrio Iglesias).

    Sobre esta base señala que, la Sentencia recurrida confunde estrepitosamente, de manera irracional e ilógica, lo que puedan ser meras alegaciones, con lo que sea realmente el objeto de determinado y concreto Recurso Contencioso-Administrativo, en este caso, el Procedimiento Ordinario 943/2001, y denuncia que incurre por tanto en un grave y patente error jurídico, por cuanto en aquel Procedimiento Ordinario 943/2001 el trabajador no llegó a formular su pretensión (en cuanto a su concreta acción ejercitada), y en consecuencia, no quedó determinado el objeto de aquel recurso contencioso-administrativo, por lo que difícilmente se puede entonces confundir el objeto de las presentes actuaciones con el objeto de aquel Procedimiento Ordinario 943/2001.

  8. - La pretensión verdaderamente ejercitada en las presentes actuaciones y la del Recurso de Alzada del año 2001 son netamente distintas, pues afirma que la solicitud del Recurso de Alzada del año 2001 tiene que ver con los estrictos cauces de legalidad ordinaria que marca el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en su párrafo 5 y, la solicitud del Recurso de Alzada del año 2008 es una solicitud de Tutela de Derechos Fundamentales.

    Por lo que entiende que es evidente que las pretensiones ejercitadas por el trabajador en 2001 y 2008, en vía administrativa previa, y si se quiere (aunque no se llegó a formalizar Demanda en aquel entonces) en vía contencioso-administrativa, son netamente distintas, y por tanto, distinto es el objeto de las pretensiones actuaciones respecto al Procedimiento Ordinario 943/2001 en su día incoado.

    La Sentencia recurrida incurre, a juicio de la parte, por tanto en un patente y grave error jurídico, al no aceptar que frente a un mismo acto administrativo quepan distintas acciones de impugnación, con pretensiones o acciones distintas, y por tanto, distintos objetos del recurso contencioso-administrativo.

  9. - En el anterior Recurso de Alzada no se planteó en lo más mínimo ninguna cuestión de Derechos Fundamentales.

    En opinión de la parte recurrente ahondando en el análisis, se puede fácilmente verificar, de la mera lectura del Recurso de Alzada del trabajador en el año 2001 (Documento nº 11 de la Demanda), que el mismo no trata ni menciona siquiera cuestión alguna relativa a Tutela de Derechos Fundamentales, o más concretamente, sobre Discriminación o vulneración del Principio de Igualdad.

    Y sostiene que por lo tanto, difícilmente podría el trabajador haber articulado en ese momento un procedimiento contencioso- administrativo en el que hubiese planteado alguna cuestión de Tutela de Derechos Fundamentales. Y en otro caso, el trabajador hubiera incurrido en incongruencia y desviación del proceso. Con todo, tal eventualidad ni siquiera llegó a plantearse, porque el trabajador ni siquiera llegó a formalizar su Demanda Contencioso-Administrativa.

    Se evidencia, en palabras de la parte que en consecuencia que afirmar, como hace la Sentencia recurrida, que el trabajador en 2001 "interpuso recurso contencioso-administrativo... tanto por cuestiones de legalidad ordinaria como por infracción del principio de igualdad..." es una afirmación puramente especulativa y patentemente errónea a la luz de los hechos y documentos obrantes en las actuaciones. La Sala a quo incide así en un error notorio en la determinación y selección de los datos de hecho o presupuestos fácticos sobre los que asienta su decisión, y con ello vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución: la Sentencia recurrida tiene una mera apariencia de motivación, pero realmente no está bien fundada, resultando de aplicación la Doctrina Constitucional sentada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/1999, de 27 de septiembre ; 206/1999, de 8 de noviembre ; 171/2001, de 19 de julio ; y 78/2002, de 8 de abril .

  10. - En el escrito del trabajador devolviendo el Expte. sin formalizar Demanda Contencioso-Administrativa y solicitando expresamente la caducidad del Recurso Ordinario 943/2001 no se formulan alegaciones y sólo se ilustran a la Sala a quo las razones de la pérdida de interés en la formalización del Recurso después de dos años y medio de paralización: entre otras, la Sentencia íntegramente estimatoria obtenida en el Orden Social.

    Afirma la parte que la Sentencia recurrida llega a hacer referencia en su Fundamento de Derecho Quinto al Escrito de 23-12-2003 que el trabajador presentó en aquel Recurso Ordinario 943/2001, y por el que se devolvía el Expte. administrativo sin formalizar la Demanda Contencioso-Administrativa y solicitando expresamente que se declarara la caducidad del recurso, y que fue aportado a las actuaciones como Documento nº 3 de la Contestación a la Demanda de la Empresa Altadis, S.A.

    Entiende la parte recurrente que la Sala a quo se abandona absolutamente a los alegatos de la Empresa codemandada Altadis, S.A. sin la más mínima crítica ni cuidadosa revisión de tal documento: si uno lee atentamente ese escrito, se percata que el trabajador, yendo mucho más lejos de lo que en ese momento exigían sus cargas procesales, sólo quiso ilustrar y poner al día a la Sala de las vicisitudes que se habían ido dando en su contencioso general con la Empresa Altadis, S.A. durante los dos años y medio transcurridos desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que hacían que el trámite en cuestión llegara tarde y perdiera todo el sentido.

    Por la naturaleza de ese escrito, en modo alguno puede sostenerse, según el recurrente que el trabajador estuviera realizando alegaciones o ejercitando concretas pretensiones. Y así, si en ese escrito se menciona "la discriminación de los mutualistas anteriores a 1967" como uno de los motivos de impugnación del ERE, la referencia debe entenderse como uno de los motivos dentro del contencioso general que el trabajador mantenía frente a su despido colectivo en todas las Jurisdicciones (tanto Social como Contencioso-Administrativa), y en modo alguno cabe interpretarse como una motivación concreta y ejercitada en la vía contencioso-administrativa de aquel Procedimiento Ordinario 943/2001. Y así, el propio trabajador titula su "Consideración Segunda" de ese escrito (pág. 4) como "Planteamiento de estas cuestiones ante otras instancias del Orden Social y acontecimientos ocurridos desde la interposición del recurso".

    Pone de manifiesto la parte que las conclusiones que predica la Sala a quo de este escrito en el sentido de que el trabajador estaba planteando o alegando ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las cuestiones de Tutela de Derechos Fundamentales planteadas ante la Jurisdicción Social, son patentemente erróneas.

    Pero además, el cierre del acceso a la Justicia por extemporaneidad que decreta la Sala a quo resultaría insuficientemente fundado y desproporcionado, según sostiene la parte, cuando todo el fallo recurrido se hace pender, únicamente, de lo que en todo caso sería una más que dudosa interpretación de ese atípico escrito de "consideraciones" presentado en su día por el trabajador para justificar la falta de formalización de su demanda contencioso-administrativa y cuando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 124/2002 instado ante la Jurisdicción Social no había sido todavía revocada por las maniobras de Altadis, S.A.

  11. - Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada.

    Aduce la parte recurrente que la decisión recurrida, en su aparente discurso, incurre en un quiebra lógica de tal magnitud que sus conclusiones no pueden considerarse como realmente fundamentadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , F. 4): si el trabajador no llegó a formalizar Demanda Contencioso-Administrativa difícilmente puede sostenerse que ejercitara o sencillamente "alegara" las cuestiones de Tutela de Derechos Fundamentales ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en aquel Procedimiento Ordinario 943/2001. Máxime si en su previo Recurso de Alzada no se decía absolutamente nada al respecto de la Tutela de Derechos Fundamentales planteada ante el Orden Social.

    El defecto de motivación resulta notorio, en el sentir del recurrente, cuando el fallo se construye sobre una premisa inexistente. Y en este caso, la asunción que hace la Sentencia recurrida sobre el escrito del trabajador de 23-12-2003 es manifiestamente errónea y no se compadece con la lectura íntegra del documento, y afirma que no puede saberse cuál hubiera sido el criterio de la Sala a quo de haber sido consciente de que el trabajador sólo ejercitó efectivamente su Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales ante la Jurisdicción Social, y ni siquiera tuvo nunca intención de alegar estas cuestiones en la vía contencioso- administrativa.

    Y en este sentido, debe tenerse en cuenta, según sostiene la parte que el test de razonabilidad o no arbitrariedad en la apreciación de los hechos que exige la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente cualificado cuando el fallo resulta en la omisión de un juicio sobre el fondo del asunto por la valoración de concurrencia o no de un presupuesto procesal.

    En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2001 , de 22 de abril de 2002 , de 10 de marzo de 2008 .

    Por todo ello, concluye afirmado que la Sentencia recurrida vulnera los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la CE .

    En el cuarto de los motivos de casación formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, denuncia vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, ya que el trabajador no ejercitó ni alegó ninguna Tutela de Derecho Fundamental en el Procedimiento Contencioso-Administrativo Ordinario 943/2001.

    Afirma el recurrente en su escrito que por las mismas razones del anterior motivo casacional, concurre en todo caso una infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre valoración de la prueba, por cuanto el juzgador se halla vinculado por la documental obrante en el Expediente y las actuaciones, que hace prueba plena, a tenor del artículo 319 ó 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60.4 y Disposición Final Primera de la LJCA.

    Y en este sentido, argumenta que el Recurso de Alzada que presentó el trabajador en fecha de 23-3-2001 (Documento nº 11 de la Demanda y Documento nº 42 del Expte.) hace prueba plena de que el trabajador no planteó y ni siquiera alegó cuestión alguna de Tutela de Derechos Fundamentales en aquella vía administrativa previa. Igualmente, indica que el Escrito del trabajador de 22-12-2003 hace prueba plena de que el trabajador no formalizó Demanda Contencioso-Administrativa, por lo que ni alegó ni mucho menos ejercitó ninguna pretensión de Tutela de Derechos Fundamentales, contrariamente a lo que asume la Sentencia recurrida al afirmar especulativamente que por esta vía el trabajador estaba "impugna(n)do la actuación administrativa tanto por cuestiones de legalidad ordinario como por infracción del principio de igualdad discriminándose a los trabajadores mutualistas anteriores a 1967" (Fundamento de Derecho Quinto, tercer párrafo).

    Indica la parte que entretanto, el trabajador había formalizado Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales ante la Jurisdicción Social, que había sido íntegramente estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras de 28-10-2002 (Papeleta de Conciliación de 12-11-2001, Documento nº 15 de la Demanda; Demanda ante el Juzgado de lo Social de 6-2-2002, Documento nº 16 de la Demanda, y Sentencia de 28-10-2002 , Documento nº 17 de la Demanda). Ésta es exactamente la misma Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales que es objeto de las presentes actuaciones.

    En opinión de la parte todos estos son hechos sobradamente acreditados en los autos. La Sentencia recurrida infringe por tanto el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de la prueba, vinculado como está a la apreciación, con valor de prueba plena, de la documental obrante, sin poder omitir documentos o algunas de las circunstancias acreditadas en los mismos. En este sentido, alega la parte que la apreciación que hace la Sentencia recurrida del Escrito del trabajador de 23-12-2003 resultaría en todo caso contraria a las más elementales reglas de la sana crítica, como evidencia la mera lectura del documento en su integridad.

CUARTO

El Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del recurso alegando que el recurso carece manifiestamente de fundamento [ 93 .2.d) de la Ley de la Jurisdicción], porque las normas sobre plazos son normas de ius cogens, es decir, de derecho necesario, ergo, no sometidas a la libre disposición del eventual recurrente; y, segundo, porque el fallo de la sentencia recurrida es, amén de intachable, el único posible en Derecho.

Para adverarlo, resalta lo que sigue:

  1. Que, el Sr. Valentín recurre en alzada la resolución de 30 de diciembre de 2000 y lo hace fuera de plazo (el 23 de marzo de 2001); de ahí la inadmisión del recurso decretada por la resolución de 22 de mayo de 2001.

  2. Que, habiendo recurrido esta resolución en sede contencioso-administrativa, por escrito de 22 de diciembre de 2003, devuelve el expediente, sin formalizar la demanda y solicitando se declare la caducidad del recurso.

    En consecuencia, las resoluciones de 30 de diciembre de 2000 y de 22 de mayo de 2001 quedaron firmes por consentidas.

  3. Que, el 20 de junio de 2008, el Sr. Valentín interpone recurso de alzada contra la resolución de 30 de diciembre de 2000, siendo inadmitido su recurso por resolución de 23 de septiembre de 2008.

  4. Que, interpuesto recurso de protección de los derechos fundamentales el día 21 de julio de 2008 contra la resolución de 30 de diciembre de 2000 (ampliado a la posterior de 23 de septiembre de 2008), la sentencia núm. 510 de 29 de abril de 2010 lo inadmite por extemporaneidad.

  5. Que, la parte se permita calificar esta resolución de arbitraria e irracional es, además, de una demostración paladina del nulo respeto -que es debido-, de lo más penoso que nos ha sido dado leer al Abogado del Estado.

    Concluye el Abogado del Estado afirmando que lo único arbitrario e irracional es sostener, con tintes de seriedad, que, no habiendo accionado en 2001 contra la resolución del año 2000 en defensa de sus derechos fundamentales, el recurrente tenía abierta la posibilidad de utilizar esta vía en 2008, ocho años después.

QUINTO

LOGÍSTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. en su oposición al recurso alegan en primer lugar que en relación a la impugnación en vía administrativa y contencioso-administrativa (recurso contencioso-administrativo ordinario n° 943/2001) planteada con carácter previo a la de protección de los derechos fundamentales de la persona, por parte del demandante contra el ERE NUM000 , y las causas por las que lo impugnó que tal y como consta en los antecedentes del presente proceso, la Dirección General de Trabajo mediante resolución de 30 de diciembre de 2.000, notificada a las partes intervinientes en el expediente (representación empresarial y representación sindical de los trabajadores de las empresas Altadis, S.A y Logística S.A.) con fecha 5 de enero de 2.001, autorizó a ambas empresas a extinguir los contratos de trabajo que en número circunstancias se especificaban en dicha resolución (ERE NUM000 ). En consecuencia, el trabajador D. Valentín , resultaba afecto al ámbito de aplicación de dicho expediente y por su edad, quedaba sujeto a la medida de prejubilación, tal y como consta en la página 25 del texto del Expediente (Almacén Distribuidor Algeciras).

Continuan indicando que en el punto III del Expediente (página 4 de éste) se recogían las condiciones de la extinción de la relación laboral de los trabajadores prejubilados, distinguiéndose las etapas de prejubilación y jubilación, estableciéndose así mismo que: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la empresa hasta la fecha en que reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de iubiIación de conformidad con la legislación vigente en la fecha de la firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año..."

Por tanto, desde el mismo momento en que la Dirección General de Trabajo notificó su resolución autorizando el expediente, el Sr. Valentín (cuyo nombre aparecía publicado) sabía que como efecto de haber cotizado a la Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1.967, a la edad de 60 años iba reunir los requisitos exigidos para jubilarse. Esto es, desde el 5 de enero de 2.001, el Sr. Valentín , como otros tantos mutualistas que se sumaron a su pretensión, sabían que iban a percibir su indemnización extintiva hasta los 60 años de edad.

Sostienen LOGISTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. que en base a ello, el Sr. Valentín presentó Recurso de Alzada contra la citada resolución administrativa, pero tal y como el demandante reconoce, dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de mayo de 2.001, a cuya consecuencia interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Añaden que sin embargo, respecto a ese interpuesto recurso contencioso-administrativo (con número de procedimiento 943/2001), y que nunca formalizó (incuestionablemente, por la caducidad del recurso administrativo del que traía causa), el Sr. Valentín trata en esta fase de matizar algunas cuestiones de relevancia.

Destacan las entidades recurridas que, el Sr. Valentín quiere ahora aclarar algo que en su escrito de demanda ocultó, pero que fue puesto de relieve por esta parte ante el Tribunal Superior de Justicia, esto es, que el Sr. Valentín cuando devolvió el expediente administrativo sin formalizar recurso, lo hizo acompañándolo de un escrito en el que recordaba los motivos de impugnación de su actuación administrativa, señalando (en primer lugar) el motivo "sobre la discriminación de los mutualistas anteriores a 1.967". Es decir, que no sólo fundaba su recurso en la misma cuestión de discriminación que ahora, sino que lo hacía con carácter preferente incluso a la "inconstitucionalidad de la medida de prejubilación forzosa autorizada ", que según el es el motivo único que sustentaba esa impugnación en la jurisdicción contenciosa.

Tal circunstancia pone de manifiesto otra vez, en el sentir de las entidades recurridas, que el Sr. Valentín ya empleó su previo recurso de alzada y sucesivo recurso contencioso-administrativo para impugnar el hecho discriminador que a su juicio tenía el ERE NUM000 , y como no podía ser de otra forma, ello no pasó desapercibido para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia mediante este recurso combatida, expresamente recogió lo siguiente: "(...) interponiendo recurso contencioso-administrativo solicitando en fecha 22-12-03 sin formular demanda que se declare la caducidad del mismo como así tuvo lugar, poniendo de manifiesto en su escrito entre otras consideraciones los motivos por los que había impugnado la actuación administrativa tanto por cuestiones de legalidad ordinaria como por infracción del principio de igualdad discriminándose a los trabajadores mutualistas anteriores a 1.967

En definitiva, sostienen las entidades recurridas que por más explicaciones que se traten de dar ahora o por más ejercicios de comparación que se pretendan hacer entre los "suplicos" de sendos recursos de alzada interpuestos por el recurrente, lo cierto es que éste era y es perfecto conocedor que la demanda que nunca formalizó tenía como finalidad atacar la tan traída presunta discriminación a los mutualistas Y así también lo ha entendido el Tribunal Superior, cuyo criterio debe prevalecer al de las partes, por su mayor objetividad en la constatación e interpretación de las pruebas y los hechos. Afirman las entidades recurridas que el Sr. Valentín es consciente desde hace todos estos años, que dejó pasar los plazos administrativos, como también es consciente que por causa de ello, se vio forzado a plantear entonces lo mismo ante la jurisdicción social, pero sabiendo que no era lo que procedía.

Destacan que incluso si la recurrida compartiese lo que el demandante denomina como "esquizofrenia competencial", lo lógico en función de lo que sostiene, es que en su momento hubiera simultaneado ambas jurisdicciones para reclamar lo mismo (lo que en realidad intentó), pues tal cautela era y es respaldada por la propia jurisprudencia que además cita y domina el recurrente. Sin embargo, el Sr. Valentín nunca tuvo ocasión de simultanear ambas jurisdicciones porque, en opinión del recurrido, se cerró la vía contencioso-administrativa. No lo hizo, por que no pudo. Es decir, no es que esa "esquizofrenia competencial" le confundiera, sino que en orden a un problema de plazos sólo imputable a el, se limitó su posibilidad de acción, viéndose por tanto obligado a recurrir sólo ante la jurisdicción social, la única a la que entonces podía, que luego resultó ser incompetente.

Discrepan LOGISTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. con el recurrente cuando así denomina a la sólo a veces compleja distribución de jurisdicciones, pues tal distribución no es tan enmarañada cuando lo que se trata de impugnar es una materia de la naturaleza de la indemnización que deben percibir quienes sufren la extinción de sus contratos de trabajo y los criterios seguidos para su cuantificación, pues su cálculo formal, no material, es decir el compromiso formal de pago, los criterios establecidos y que han sido convalidados administrativamente sobre lo que el empresario se compromete a pagar a sus trabajadores, siempre ha sido materia sobre la que debe pronunciarse la autoridad administrativa. Es de hecho, según el recurrido la parte más importante de un ERE: los trabajadores afectados y la compensación que se les debe abonar. Por lo que la distribución de la competencia en esta concreta materia, siempre se ha decidido bajo el criterio de que, "serían de la competencia del orden contencioso- administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa", por lo que sostiene que el Sr. Valentín y su representación procesal lo han sabido desde el principio, por más que trate de presentarnos un problema de plazos como un confuso reparto de competencias.

Siguen diciendo las entidades recurridas que argumenta también el recurrente, que en síntesis mal podía versar su recurso de alzada sobre la "discriminatoria doble escala indemnizatoria" si hasta que no fue cesado no se le entregó la póliza de seguro, el boletín de condiciones económicas... como si hubiera sido en ese momento cuando se percató de que como mutualista, gozaba de unas condiciones de cese específicas. Ello no es más que una desafortunada justificación más, pues estos documentos no son más que los contratos de gestión que firman los trabajadores al cesar en la empresa, y que sencillamente instrumentalizan los compromisos a los que ha llegado la empresa y que no son otros distintos a los que recoge la citada resolución administrativa de 5 de enero de 2.001. Por tanto, el Sr. Valentín sabía desde ese fecha "que iba a ser discriminado", no tenía por que esperar hasta perder definitivamente su empleo para cerciorarse de ello y por tanto el Sr. Valentín efectivamente planteó su recurso con el doble objetivo de atacar tanto su cese, como las condiciones económicas que le tocaba asumir. Añade que si verdaderamente el problema hubiera derivado de esos documentos, por que no se hubieran ajustado a lo prometido o acordado en el ERE, entonces si que hubiera sido el orden social el competente, pero el problema no deriva de tales documentos. Sería como decir que se imposibilitaría reclamar su despido a un trabajador, por el hecho de que no se le entregaran las nóminas o el certificado de empresa.

Puntualizan que otro dato más sobre su frustrada intencionalidad administrativa, es la medida cautelar que solicitó en su momento dentro del mismo procedimiento contencioso-administrativo (943/2001), previamente a su "desistimiento". Con tal escrito, que ya se aportó como Documento n° 4 con el escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de julio de 2.009, pretendía el actor evitar tanto su despido, como el lanzamiento de su vivienda (la cual disfrutaba en base a la prestación de servicios para la empresa), y lo fundaba entre otras causas en el mismo quebrantamiento de igualdad respecto a los mutualistas Ello también se intenta justificar en el recurso, pero lo cierto es que esa solicitud de medida cautelar vuelve a poner de manifiesto que el Sr. Valentín ya sabía en que Jurisdicción había lugar para formular cuestiones relativas a la indemnización de los mutualistas.

Por todo lo anterior, creen las entidades recurridas que el Sr. Valentín lleva sosteniendo esa presunta discriminación desde que se autorizó el ERE NUM000 y desde que lo atacó mediante su primer y extemporáneo recurso de alzada. Niegan las entidades recurridas que sea la primera vez que plantea el asunto ante esta Jurisdicción, aunque efectivamente entre la abundante documentación que acompañó a su demanda, no aportó ninguno de todos esos escritos que fue presentando durante la tramitación de su tan traído recurso contencioso- administrativo ordinario n° 943/2001.

En opinión de las entidades recurridas todos estos hechos demuestran que el Sr. Valentín intentó en vía administrativa lo mismo que intenta ahora, sólo que entonces, y una vez que constató su extemporánea impugnación de la resolución aprobatoria del ERE, es cuando se vio obligado a desistir de la correspondiente demanda en vía contencioso- administrativa (943/2001), demanda en la que por cierto, también se había personado el Sindicato Federal Tabaquero de la Confederación General del Trabajo (escindido de CGT), sosteniendo idénticas tesis que el Sr. Valentín y siguiéndole en cuantas medidas solicitaba éste. En definitiva, ambos actuaban conjuntamente, pues los efectos del ERE perjudicaban (según sostenían entonces, igual que ahora) a todo un colectivo, no a una persona concreta, razón que a la postre justificaba aún más si cabe su planteamiento ante el orden Contencioso-Administrativo, en base a lo que cita la parte sobre la distribución de competencias, no tan confusa como se insiste de contrario.

Por tanto, desde el principio , según afirman las entidades recurridas, el recurrente (y el citado Sindicato) asumen este orden jurisdiccional como el competente para el conocimiento de su reclamación, es sólo ante la inviabilidad de su reclamación ante el orden contencioso por haber transcurrido el plazo establecido para la impugnación en vía administrativa, lo que le hace desistir de la formalización del recurso, siendo entonces cuando el recurrente plantea la demanda ante el orden social, aún sabiendo de la incompetencia de éste para el conocimiento de su reclamación, y tal y como dice, es cierto que en éste orden social encuentra por primera vez acogida a su reclamación: el Juzgado de lo Social de Algeciras falla a su favor

Continúan su exposición afirmando que, como efecto del éxito cosechado por el Sr. Valentín ante el tan traído Juzgado de lo Social de Algeciras, se presentan a continuación toda una multitud de demandas individuales por toda España (no hay que olvidar que Altadis por entonces tenía centros de trabajo en casi cualquier rincón del país) y ante el mismo orden social por parte de otros trabajadores (mutualistas) y bajo la misma modalidad de "tutela de derechos fundamentales", quienes postulan también la revocación de la misma medida discriminatoria. Y esa es la razón exclusiva que justifica el planteamiento del Conflicto Colectivo por parte de la empresa con el sólo objeto de agrupar la idéntica pretensión de todas ellas, en un solo procedimiento. Pone de manifiesto el recurrente que aún, la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Supremo, sigue dictando resoluciones sobre la incompetencia de jurisdicción, frente a procedimientos individuales que fueron impulsados por otros trabajadores, aún 9 años después de autorizado el expediente. Afirma que, no hay fraude, ni conspiración, ni confabulaciones con terceros: la empresa plantea conflicto colectivo para agrupar todas esas demandas y defenderse en un solo foro, no en cien.

Concluyen indicando que, el Sr. Valentín ya empleó la vía administrativa para impugnar la medida discriminatoria que a su juicio sufrían los mutualistas, y en su opinión nuestro ordenamiento jurídico no establece una doble vía de recursos de alzada para impugnar un mismo acto administrativo por cuestiones de legalidad ordinaria o por violación de Derechos Fundamentales Por tanto, sostienen que la táctica procesal del Sr. Valentín no puede encontrar amparo alguno, pues de lo contrario generaría una clara indefensión. Añaden que el recurrente no puede pretender que determinados puntos de un mismo acto administrativo queden impermeabilizados frente a los institutos de la prescripción o de la caducidad, como si aquellos no pudieran afectar a materias de una misma resolución administrativa para que años o décadas después de que ésta hubiera surtido efecto, puedan aislarse del resto de asuntos de la misma resolución, para ser impugnados entonces de forma separada.

En segundo lugar y en relación con la extemporaneidad de la demanda para la protección de los derechos fundamentales de la persona que trae causa del presente recurso señalan LOGISTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. que el acto del que trae causa el presente procedimiento, es la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.007 y n° 169/2006 , dictada en Recurso de Casación en Unificación de Doctrina planteado por el actor y que declara nueva y definitivamente la incompetencia de jurisdicción del orden Social para sostener la pretérita aspiración del Sr. Valentín de que se declarara discriminatoria la extinción de su contrato. La mentada sentencia pone punto final al proceso que años antes había iniciado el recurrente ante el Juzgado de lo Social de Algeciras.

Sostienen las recurridas que el procedimiento que concluyó con esta sentencia, y que juzgó de modo aislado la "discriminación" del Sr. Valentín , no quedó afecto al tan repetido Conflicto Colectivo, pues éste se tramitó con carácter muy posterior al procedimiento que había impulsado para si el recurrente mucho tiempo antes.

Afirman que una vez que se notifica esa sentencia, tal y como se argumenta en la demanda rectora de los presentes autos y en este recurso, es cuando el actor trata de buscar amparo a su pretensión mediante el presente procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, utilizándolo como una suerte de subterfugio en el que seguir perpetuando su pugna contra todos aquellos que defendieron la procedencia tanto del expediente, como de las medidas que éste conllevaba.

Ponen de relieve las entidades recurridas que así lo expresa el Sr. Valentín en su demanda, que se formula tras obtener en la Jurisdicción Social el definitivo pronunciamiento en su contra (la aludida sentencia 169/2006 del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2.007 ), sentencia que dice que le notifican el 23 de mayo de 2.008. Sin embargo no plantea hasta el 20 de junio posterior su segundo recurso de alzada ("parcial") contra la resolución de la DGT de 30 de diciembre de 2.000. Esto es, rebasando ampliamente el plazo común de diez días para interponer este proceso especial, según recoge el art. 115.1 de la LJCA , por lo que inevitablemente, este proceso lo ha impulsado de nuevo de forma extemporánea.

Entiende el recurrente que la (sic...)demanda debe ser desestimada en primer lugar por agotamiento previo de la vía administrativa, por cuanto el acto que la sustenta, cual fue la resolución por la que se autorizaba el ERE N° NUM000 , fue notificada el 5 de enero de 2.001, estableciéndose entonces los criterios para la designación de los trabajadores afectados por el expediente, así como los criterios que definían la indemnización por la extinción de la relación laboral, razones por las que el actor ya interpuso en su momento el recurso de alzada y contencioso-administrativo correspondiente, invocando ya en ese momento además, la misma condición discriminatoria del ERE que defiende ahora. Como consecuencia del fracaso en ambas vías, la citada resolución administrativa adquirió firmeza y con ello, las condiciones de aplicación del ERE, de conformidad con cuanto se recoge en los antecedentes de la recurrida resolución de la DGT del pasado 23 de septiembre de 2.008 y que se sirven para declarar la inadmisión del nuevo recurso de alzada, "parcial", interpuesto por el Sr. Valentín .

Subsidiariamente entienden las entidades recurridas que debería ser inadmitido sobre la base de la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues ésta fue notificada al actor veintiocho días antes de que iniciara el presente procedimiento, el cual como es natural, trae consecuencia directa de la mentada sentencia, razón por la cual correspondería decretar igualmente la caducidad sobre el mismo tal y como recoge la sentencia impugnada y sostuvieron las partes en el escrito de oposición a la demanda.

Añaden que si el invocado artículo 115.1 de la LJCA impone un plazo general de diez días para formular la demanda de tutela, es evidente, para la parte recurrida que el Sr. Valentín lo ha superado con creces, pues a pesar de que interpuso recurso de alzada, y ello no puede servir para que en opinión del recurrido se le abra el plazo recogido en el segundo apartado de ese artículo (20 días + 10 días). Afirma que el Sr. Valentín ha presentado un segundo recurso de alzada contra el mismo acto administrativo, segundo recurso que claramente no es potestativo porque no es posible, no está contemplada la posibilidad de interponer más de un recuso de alzada contra el mismo acto. Por tanto, el Sr. Valentín debería haber planteado su demanda en el citado plazo de diez días, cabiéndole incluso la posibilidad, si tenía dudas al respecto, de haber planteado a la vez el recurso de alzada y la demanda, que también podría haberlas simultaneado, dado que aunque el hecho que da pie a la presente reclamación es una sentencia, el acto administrativo es el mismo, el que aprobó el ERE, contra el que ya había planteado recurso casi un década atrás.

Aluden las recurridas al artículo 24.1 CE , pues la tutela judicial que dicho artículo protege con el valor de derecho fundamental, exige el cumplimiento de las normas ordinarias procesales que son la garantía debida de la correcta aplicación de este derecho fundamental, por lo que entiende, que una hipotética estimación de la lesión defendida por parte del Sr. Valentín entraría en colisión con su Derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se le estaría abriendo de nuevo plazo para reclamar una resolución devenida firme años atrás, como es la nuevamente recurrida autorización de la DGT de 30 de diciembre de 2.000.

En tercer lugar LOGISTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. sostienen que no existe la pretendida vulneración del art. 14 de nuestra Constitución, y que el actor considera que resultó perjudicado a causa de la aplicación del Expediente de Regulación de Empleo, por haber cotizado con anterioridad a 1.967, resultando damnificado respecto de aquel colectivo que no cotizó con anterioridad a dicha fecha, ya que según dice, "se le impone una jubilación forzosa a los 60 años".

Niegan las entidades recurridas que la aplicación del expediente discrimine a ese colectivo al que pertenece el Sr. Valentín . Pone de relieve el recurrido que, el expediente fue pactado con los sindicatos más representativos y aprobado por la autoridad laboral, y esa medida que tanto dice el actor que le perjudica, ya fue aplicada en los expedientes anteriores. Es más, es que se recoge en muchos, por no decir casi todos, de los Expedientes de Regulación de Empleo promovidos, entre otros, por las antiguas empresas públicas, cuya idiosincrasia es muy parecida a la de Altadis, S.A. (antigua Tabacalera). En opinión de LOGISTICA, S.A y ALTADIS, S.A. es simplista el argumento según el cual, tanto la empresa como las centrales sindicales, así como la autoridad competente, han conspirado en contra de quienes fueron mutualistas, beneficiando en consecuencia a los demás.

Sostienen que establecer criterios de extinciones contractuales por razón de la edad, en los expedientes de regulación de empleo, y por las circunstancias de estar más o menos próxima la edad de jubilación, no implica trato discriminatorio alguno como ha tenido ocasión de analizar ampliamente la jurisprudencia, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.993 (en el propio ámbito de las relaciones de la Seguridad Social ), 7 de noviembre de 1.994 (en el ámbito de la negociación colectiva ) y 21 de enero de 1.997 y 25 de enero de 1.999 , respectivamente, ya dentro del ámbito de los expedientes de regulación de empleo.

Puntualizan las recurridas que nadie obligó al Sr. Valentín a jubilarse a los 60 años de edad, si es que lo hizo. Es otro más de los elementos de confusión en los descansan sus reclamaciones. Como el actor tenía la posibilidad de jubilarse a los 60 años (igual que otros a los 61,62...), su indemnización estaba tasada hasta esa edad. Pero si el actor, a partir de esa edad prefería continuar cotizando en los distintos modos en los que podía hacerlo, era perfectamente libre para actuar como entendiera y así jubilarse a los 65 años o cuando lo considerara oportuno.

Argumentan las entidades recurridas que, si de lo que se trata es de hablar de discriminación al colectivo cotizante al mutualismo laboral, habrá que hacer un análisis de la jubilación de este colectivo, tomando como base los artículos 160 a 170 y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Tomando todo ello en consideración, y comparando con la realidad de la mayor parte de nuestros trabajadores (más de 40 años cotizados y en bases máximas durante los últimos quince, incluso durante más años en el caso del Sr. Valentín , aunque obviamente se contemplan supuestos generales no específicos) nos daremos cuenta, en opinión de las entidades recurridas que, mediante la aplicación de una sencilla regla aritmética, que a pesar de la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a los mutualistas (mucho menos lesivos), si cualquiera de estos trabajadores se jubilara a la edad de 61 o 62 años, lo hubiera hecho con la pensión máxima o casi, pues cotizaban por bases máximas.

En palabras de las entidades recurridas la pensión de jubilación máxima es inferior a las bases máximas por las que se cotiza, esto supone que si en números redondos y como ejemplo ilustrativo un trabajador cotiza por 3.200 euros y la pensión máxima es 2.400 euros mensuales, más coeficientes que se le apliquen, puede jubilarse en una edad mucho más temprana que los no mutualistas y con la máxima jubilación posible pues tienen un "colchón" de casi 800 euros para paliar las minoraciones que eventualmente sufran en su pensión por efecto de tales coeficientes.

Sobre la base de esta afirmación las entidades recurridas se preguntan dónde está la discriminación, y entienden que el hecho de ser mutualista es y ha sido un privilegio, eso si, perfectamente justificado y razonable, por lo que es absolutamente incomprensible, para el recurrido, que el Sr. Valentín se sienta perjudicado.

Ponen de manifiesto las recurridas que la empresa dispuso adicionalmente mecanismos de compensación para aquellos que tuvieran acceso de forma más prematura a la jubilación, y según se recoge en la etapa de jubilación del ERE, la renta vitalicia para los prejubilados es mucho mayor para quienes podían causar la jubilación anticipada a los 60 años, que para aquellos que lo hacían más tarde.

Ponen como ejemplo las recurridas que el Sr. Valentín disfruta de una renta vitalicia del 18,5% de su base reguladora. En cambio, si su edad de jubilación hubiera estado en los 64 años, ese porcentaje hubiera disminuido hasta el 4%, por lo que quizás entonces siguiendo su hilo argumental, podría considerar discriminados a los trabajadores que se jubilaban más tarde, por tener una renta vitalicia muy inferior a los que lo hacían antes.

Sostienen LOGISTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. que podría debatirse largamente a favor o en contra de que opción era más satisfactoria para cada uno, sin embargo ello depende exclusivamente de las circunstancias personales de cada trabajador y en el caso del Sr. Valentín ni eso: se le he extinguido su contrato de trabajo en unas circunstancias realmente excepcionales, dispone de una renta vitalicia y en el caso de haberse jubilado a los 60 años, apenas tendrá una diferencia de aproximadamente un 6% mensual en su pensión que si se hubiera jubilado a los 65 años. Afirma que, el actor no ha aclarado ni cuando se ha jubilado, ni cual es su pensión, para calibrar si realmente existe tal discriminación, o es más bien todo lo contrario.

Las entidades recurridas ponen de relieve que el recurrente omite que por la desvinculación voluntaria que efectuó al Plan de Pensiones de Tabacalera (a pesar de las recomendaciones que tuvo de no hacerlo), la cantidad a percibir con cargo a la misma en el momento de jubilarse, fue muy inferior a la que le hubiera correspondido de no haberlo hecho, a pesar de que días antes de jubilarse, volvió a vincularse al Plan de Pensiones, si bien, esos días apenas compensaron su desacertada decisión de años antes. La parte recurrida muestra su sorpresa porque la falta de aportación de la cuota empresarial, le sirva también como base para defender la conducta lesiva por parte de la empresa, cuando fue el quien libremente optó por apartarse del propio plan hasta días antes de su cese (seguramente para después poder justificar una lesión por la falta de aportación empresarial al plan, con la que argumentar también su reclamación).

Afirman las entidades recurridas que a todos los prejubilados con derecho a jubilación anticipada y que son partícipes del plan con anterioridad al 31 de diciembre de 2.000 les es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Reglamento del Plan de Pensiones , de tal forma que si el prejubilado ha optado por pertenecer al Colectivo A, su pensión de jubilación anticipada será mayor que la que le correspondería a la fecha de jubilación ordinaria, habiéndose aportado por la empresa al Plan de pensiones el coste que genera esta mayor prestación de carácter vitalicia. En el caso de que el prejubilado haya optado por pertenecer al colectivo B, la cuantía que supone este coste abonado por la empresa se ha incorporado a sus derechos consolidados que se harán efectivas en la modalidad que el prejubilado decida en el momento del hecho causante de su jubilación.

Aducen las recurridas que en el caso del actor decidió adherirse al Plan días antes de causar baja en la empresa, por lo que su única posibilidad era entrar en el Colectivo B, y sin derechos consolidados, al haberlos rescatado anteriormente (se desvinculó del Plan) por lo que, evidentemente, la cuantía derivada del Plan de Pensiones que recibió el Sr. Valentín con su jubilación, fue muy inferior a la del resto de sus compañeros, y ello por una decisión exclusivamente suya, que más de uno le desaconsejó en su momento, razón por la cual es sorprendente que se queje por tener menos aportaciones al Plan que aquellos con una edad de jubilación superior a la suya.

Concluyen LOGISTICA, S.A. y ALTADIS, S.A. indicando que el distinto tratamiento que se haya dado a los trabajadores en atención a la distinta protección que pueden tener del sistema público, puede suponer discriminación alguna dado son situaciones objetivamente diferentes que pueden ser objeto de un tratamiento también distinto, pero aún así el Sr. Valentín , o mejor dicho, el colectivo de mutualistas, cesaron en la empresa en las mejores condiciones posibles, como lo demuestra también el hecho de que la gran mayoría de éstos no plantearon ninguna reclamación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, tras exponer unos antecedentes de la cuestión de la que trae causa el proceso, responde a dichos motivos sistematizando el estudio de los motivos de casación del recurso, y procediendo al análisis conjunto de los motivos primero, segundo y cuarto al entender que todos ellos, apoyados en el artículo 88.1 d) LJCA , presentan entre sí un estrecho vínculo de conexión al estar sustentados sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, por haber declarado la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso en cuanto que ha apreciado su extemporaneidad, cuando, a su juicio, no tiene aquélla razón. En el criterio del recurrente las cuestiones que deben resolverse son las siguientes:

  1. - En primer lugar, que, en ningún caso podría haber impugnado, primero en la vía administrativa y en trámite de recurso de alzada, y posteriormente, en el inicial recurso contencioso-administrativo núm. 943/2001 la tutela de sus derechos fundamentales de modo conjunto a la cuestión de legalidad ordinaria suscitada en el mismo, centrada en la inexistencia de causas legales para acordar el ERE NUM000 , porque, al tiempo de presentar su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo de referencia el actor aún no había causado baja en la empresa Altadis S.A. en la que trabajaba y no se había generado todavía la situación discriminatoria de prejubilación a la que se vio abocado por haber ingresado en la entidad mercantil en fecha anterior al 1 de enero de 1967, de ahí que no hubiera podido incluir esta reclamación de derechos fundamentales en su recurso de alzada ni tampoco en el formalizado en la vía judicial, por lo que optó por hacerlo ante la Jurisdicción Social en la que obtuvo un inicial pronunciamiento estimatorio a sus pretensiones que luego fue definitivamente dejado sin efecto en trámite de suplicación y de casación para unificación de doctrina, habiendo entendido la Sala correspondiente de ese Alto Tribunal que la materia era propia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y no de la Social.

    Por tanto, a su juicio, no se ha pretendido el ejercicio sucesivo de dos iniciativas procesales, una a través del procedimiento ordinario y la posterior por el cauce de protección de derechos fundamentales, ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino más bien ante un supuesto de ejercicio simultáneo de dos acciones ante dos Jurisdicciones distintas, la Social y la Contencioso-administrativa, llegando a la conclusión de que si ahora ha ejercitado esta acción de tutela de derechos fundamentales es porque en la Jurisdicción Social le fue cerrada toda posibilidad de enjuiciamiento de su pretensión al ser materia propia de esta Jurisdicción.

  2. - En segundo término y, en íntima conexión con la anterior, entiende también el actor que le ha sido denegado de forma contraria a derecho su acceso a esta Jurisdicción por cuanto no ha tenido oportunidad de hacer valer ante la misma ni obtenido respuesta judicial razonada a la cuestión de fondo que ha suscitado, la de la alegada vulneración de su derecho a la igualdad porque, a su juicio, la situación de prejubilación y los derechos económicos e indemnizatorios que le han sido reconocidos son de peor condición que los que obtuvieron los mutualistas que ingresaron en Altadis en fecha posterior a la del 1 de enero de 1967.

  3. - Y, finalmente, en tercer lugar, alega también error en la valoración de la prueba practicada pues, del análisis del expediente administrativo, es fácilmente deducible que en su inicial recurso de alzada interpuesto en el año 2001 contra la resolución aprobatoria del ERE NUM000 no incluyó ninguna pretensión de tutela de derechos fundamentales contrariamente a lo que, a su juicio, asume la sentencia de instancia afirmando que podría haber incluido esta cuestión en aquél y reproducirla posteriormente en el recurso judicial que interpuso cuando, como se afirma anteriormente, no ha tenido en cuenta que, al tiempo de formalizar tales recursos aún no había sido despedido de la empresa ni había llegado a tener conocimiento de las condiciones económicas que le iban a ser reconocidas de modo individual.

    Añade el Ministerio Fiscal que, así expuestos los razonamientos que se recogen en los tres motivos de casación, no pueden ser apoyados por el Ministerio Público y que deben ser, en consecuencia, desestimados.

    Afirma que con independencia de que, como se indica en la sentencia de instancia, el inicial recurso de alzada interpuesto en el año 2001 por el actor contra la resolución aprobatoria del ERE NUM000 fuera inadmitido por extemporáneo, lo que ya de por sí constituye un dato que, de haber continuado el recurso en su tramitación, habría sido valorado por el Tribunal de Instancia en el procedimiento 943/2001 a los efectos de una eventual declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, es lo cierto que, al parecer del ministerio Fiscal, todo el núcleo central de la problemática radica en el análisis de la actitud procesal que adoptó el recurrente después de haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo presentado ante la Sección Tercera de la Sala de Madrid y las iniciativas que adoptó después de dicha presentación.

    En efecto, cierto es que, al tiempo de recurrir en alzada y posteriormente ante esta Jurisdicción, el actor no había aún causado baja en Altadis ni conocía en qué situación de prejubilación podría quedar como consecuencia del ERE aprobado, de ahí que su impugnación la hubiera dirigido en exclusiva contra las causas que lo motivaron sin haber efectuado ninguna otra pretensión respecto de su situación personal individualizada y menos aún sobre eventuales discriminaciones que hubiera podido padecer. Ahora bien, en la medida en que, como él mismo reconoce, la Administración tardó más de dos años en remitir el expediente administrativo a la Sala para que el actor pudiera formalizar su demanda, lo que es determinante al respecto es que aquél desistiera de realizar tal acto procesal en lugar de ampliar, en la medida en que había articulado su impugnación por la vía del procedimiento ordinario, el objeto de su pretensión a la denunciada situación discriminatoria en la que habría podido quedar como consecuencia de la prejubilación reconocida; en la fecha en que se le confirió traslado de las actuaciones para presentar la demanda el actor ya sí que conocía esta situación de baja en la empresa y las condiciones económicas de su prejubilación por lo que podría haber extendido el ámbito de su reclamación a esta cuestión al tratarse de un hecho nuevo pero íntimamente relacionado con la pretensión principal que había formalizado hasta entonces ?la impugnación de la resolución aprobatoria del ERE? por haber derivado de la misma y suscitado con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1 LJCA , podría haber solicitado aquél la ampliación de su recurso a esta cuestión, habida cuenta de, como se ha anticipado, a la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso, no había tenido conocimiento del acto que acordó su baja en la empresa.

    Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que frente a ello, optó en cambio por instar su reclamación ante la Jurisdicción Social que no era, como luego se reveló, la apropiada en razón a la materia para el conocimiento de su pretensión y, además desistió de modo expreso de continuar con su recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando habría podido hacerlo y haber obtenido por esta vía el deseado pronunciamiento de fondo sobre su pretensión.

    Por tanto, como de modo reiterado ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional y también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la jurisdicción no es ilimitado sino que es de configuración legal, estando sujeto al cumplimiento de los presupuestos y requisitos que establezca el legislador, siendo conforme al derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisibilidad si la misma es razonada, no es arbitraria y no está incursa en error patente, obedeciendo a una causa establecida en la Ley. Así lo ha señalado, por ejemplo, la STC 67/2010 (FJ. 3) cuando ha declarado que este derecho "queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente".

    En el caso de autos, indica el Ministerio Fiscal que lo que viene a decir el órgano judicial es que el actor dejó que decayera su derecho por caducidad de la acción al haber decidido voluntariamente no formalizar la demanda de su recurso contencioso- administrativo. Es cierto que la sentencia de instancia destaca, a juicio del Ministerio Fiscal de modo erróneo por el examen cronológico de los acontecimientos que se sucedieron, que el recurrente debiera haber incluido la reclamación de tutela de su derecho fundamental a la igualdad en el escrito de interposición del recurso 943/2001 pues al tiempo de formalizarlo aún no había sido despedido de la empresa Altadis, pero también lo es que este error para nada vicia de nulidad la decisión judicial de inadmitir el recurso, porque el recurrente optó por una iniciativa procesal equivocada como fue la de apartarse de la correcta vía contencioso-administrativa que había iniciado y desistir del recurso permitiendo de ese modo que alcanzara firmeza la resolución administrativa que había recurrido, cuando podría haber ampliado el objeto de su pretensión a la cuestión nueva suscitada con posterioridad, extendiendo su impugnación en el mismo recurso al acto concreto de su baja en la entidad alegando la vulneración de su derecho a la igualdad, habiendo aprovechado para ello el retraso con que la Administración había entregado el expediente administrativo al órgano judicial.

    Al no haberlo hecho así, el actor dejó decaer su derecho ante esta Jurisdicción y, por tanto, la pretensión que ahora ha ejercitado, además de devenir extemporánea como ha declarado la sentencia de instancia.

    Por otro lado, la alegada vulneración de su derecho a una correcta valoración de la prueba también ha de correr igual suerte desestimatoria que los otros dos motivos puesto que, además de estar conectada de modo indisoluble esta cuestión a las suscitadas en aquéllos, es evidente que aún cuando el Tribunal de instancia no haya tenido en cuenta que el actor no pudo incluir en su inicial recurso de alzada reclamación alguna relacionada con su posteriormente denunciada vulneración de su derecho a la igualdad porque aún no se había producido el suceso por el que ha denunciado esta infracción constitucional (la posterior resolución que acordó su baja en la empresa como consecuencia del ERE aprobado y la aplicación de eventuales condiciones discriminatoria de prejubilación al recurrente frente a otros trabajadores que ingresaron con posterioridad a 1967 en la empresa) tal circunstancia no permite superar el imposible escollo procesal que hemos destacado, esto es el de haber dejado caducar su derecho a ampliar su pretensión en esta vía jurisdiccional y tenérsele en consecuencia por decaído en su derecho.

    Pone de relieve el Ministerio Fiscal que resta, finalmente, el análisis del tercero de los motivos recogidos en el escrito de interposición y que, con apoyo en el artículo 88.1 c) LJCA , denuncia la parte la existencia de infracción en el deber de motivación de la sentencia dictada al entender que la Sala de instancia ha incurrido en error patente, vulnerando, según refiere, su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En concreto, señala que el error en que ha incurrido la sentencia alude a la concreta cuestión de que en el Procedimiento Ordinario núm. 943/2001, sustanciado ante la Sección Tercera de la misma Sala de lo Contencioso -administrativo, que es precedente del que trae causa este recurso de casación, nunca incluyó como objeto de su pretensión la tutela de su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley que es lo que constituye su pretensión de fondo en este proceso, pues no llegó a formalizar la demanda en dicho recurso dejando caducar su derecho por propia voluntad, pues dicha reclamación la había articulado ante la Jurisdicción Social a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

    En el parecer del Fiscal, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso del actor en la medida en que habiendo sido vinculada la suerte de este motivo a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la motivación, ha de concluirse que la fundamentación sostenida en la sentencia para inadmitir el recurso está razonada y no incurre en arbitrariedad ni es fruto de un error patente.

    Entiende el Ministerio Fiscal que, para desestimar este motivo, es suficiente el mismo argumento que ha sostenido anteriormente para instar la no apreciación de los motivos anteriores, esto es que no tanto es la extemporaneidad del recurso cuanto más que haya decaído el derecho del actor a formular su reclamación por haberlo dejado caducar la razón que deben llevar al rechazo del recurso.

    En el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia se destaca que "... el actor fue advertido en la resolución recaída en su recurso de alzada de que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa sin motivos por tanto para dudar cual fuese la misma..." y, pese a ello, aquél acudió a la Jurisdicción Social dejando caducar voluntariamente su derecho.

    En definitiva, el derecho a la motivación como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva exige que el órgano judicial dicte una resolución fundada en derecho, pero, como de modo reiterado ha destacado la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 26/2009 , FJ. 2) "...este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".

    En el supuesto de autos, la decisión de inadmitir por extemporánea la pretensión del actor se apoyó en un presupuesto a todas luces insuperable para éste: Pese a poder hacerlo, el actor no amplió el objeto de su recurso contencioso-administrativo inicial a su posteriormente reclamada vulneración del derecho a la igualdad haciendo uso de la posibilidad que le atribuía la LJCA (ex artículo 36.1 ya citado), dejando, en cambio, decaer su derecho.

SÉPTIMO

Entrando en el examen del primero de los motivos casacionales y utilizando al respecto las facultades de integración de hechos que nos otorga el Art. 88.1 de la LJCA , debe afirmarse que la argumentación del recurrente no resulta ni convincente, ni eficaz para el fin pretendido.

El elemento clave para apreciar la extemporaneidad que se cuestiona debe centrarse en la concreta identidad del acto recurrido, que es en este caso la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000. Dicha resolución ya antes había sido objeto de un precedente recurso contencioso-administrativo ordinario (el recurso 943/2001), interpuesto por el mismo recurrente actual, en el que éste no llegó a formular demanda, dejándolo caducar.

Es el propio recurrente el que, de modo inequívoco, precisa el acto que recurre, y es respecto de dicho acto respecto del que debe computarse si el nuevo recurso formulado contra él es o no extemporáneo.

Sobre el particular el plazo para recurrirlo por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona es el fijado en el Art. 115.1 de la LJCA , de 10 días que, obviamente, habían transcurrido con incontestable exceso el día 2 de junio de 2008, que es cuando el recurrente interpuso su nuevo recurso de alzada. Este recurso de alzada, que, sin base legal alguna para calificarlo como tal, se califica por el recurrente de potestativo, fue inadmitido por extemporáneo por resolución de 23 de Septiembre de 2008. El actual recurso contencioso-administrativo se interpone el día 21 de Julio de 2008 contra esta última resolución y contra la de 23 de diciembre de 2000.

El hecho de que el nuevo recurso lo sea de tutela de los derechos fundamentales, en modo alguno puede suponer, como en realidad el recurrente pretende, que la índole de la pretensión impugnatoria pueda ser factor válido para reabrir los plazos, establecidos legalmente, de los recursos posibles frente a los actos recurridos.

En realidad la índole de la pretensión impugnatoria lo que hace, si se comparan los plazos establecidos para el recurso ordinario y para el de tutela de derechos fundamentales, es reducir el plazo para el último en comparación con el establecido para el primero; pero en modo alguno puede producir el efecto contrario de alargar el plazo del recurso contra el mismo acto, porque la vía elegida para impugnarlo sea ahora otra.

La argumentación del recurrente distorsiona la objetividad del juego de los plazos para recurrir los actos administrativos ante la Jurisdicción contencioso-administrativo, pretendiendo que al efecto pueda considerarse la tramitación seguida ante el orden jurisdiccional social, en el que se impugnó el mismo acto administrativo que antes había sido recurrido ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y que, tras el fracaso de la impugnación en el orden social, volvió de nuevo a ser recurrido ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Resulta inoperante lo argumentado sobre si la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada ante el orden jurisdiccional social fue sucesiva o simultánea a la que pendía como recurso contencioso-administrativo ordinario ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En efecto, aunque sea admisible la simultánea impugnación de un mismo acto administrativo en dos procesos diferentes: uno por la vía del recurso contencioso-administrativo ordinario y el otro por la de tutela de derechos fundamentales, lo que no lo es, es que esas dos posibles vías de impugnación de un mismo acto administrativo se susciten ante dos ordenes jurisdiccionales diferentes, que es lo que el recurrente hizo, optando por ejercitar la acción de tutela de derechos fundamentales contra un acto administrativo ante el orden jurisdiccional social, simultaneándola con el recurso contencioso- administrativo ordinario ante este orden contencioso-administrativo. Debe advertirse que no se trata de que dos actos diferentes puedan ser, en su caso, impugnados ante dos órdenes jurisdiccionales distintos (ante el contencioso-administrativo uno, y ante el social otro), sino que lo acaecido en el caso actual es que el mismo acto administrativo se ha impugnado ante dos órdenes distintos por distintos motivos. Por otra parte, respecto a la pretendida simultaneidad de los recursos debe precisarse que no fue tal en origen, sino que, cuando se acudió a la vía laboral (el día 6 de febrero de 2002, según consta en el antecedente primero de la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras) habría transcurrido ya entonces con muy notorio exceso el plazo establecido en el Art. 115.1 LJCA para impugnar la resolución de 30 de diciembre de 2000 , ahora de nuevo impugnada. Ese notorio exceso no desaparece por el hecho de que el recurrente, para impugnar ese mismo acto, antepusiese la interposición el día 20 de junio de 2008 de lo que califica como recurso de alzada potestativo. Tal recurso de alzada no puede calificarse en modo alguno de potestativo, ni cabe por ello con tal inconsistente recurso dialéctico trasladar el "dies a quo" del cómputo del plazo para recurrir la resolución de 30 de diciembre de 2000, de esta fecha, a la de la resolución del recurso de alzada interpuesto, en todo caso, con notabilísima extralimitación temporal.

El tal recurso de alzada no es, frente a lo pretendido por el recurrente, un recurso potestativo, sino que es el recurso previsto en el Art. 114.1 en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992 , y en el Art. 16. del RD 43/1996 de 19 de enero (por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos), y como tal preceptivo, y no potestativo para el agotamiento de la vía administrativa y para la posible impugnación de la resolución administrativa en el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los arts. 25.1, 51.1.c) y d) y 69 c de la LJCA.

El potestativo, con arreglo al Art. 116 de la Ley 30/1992 , es el recurso de reposición, que no el de alzada; y en todo caso está sometido a su vez al plazo establecido en el Art. 117.1 de dicha Ley , de un mes.

Por ello resulta inoperante, para impugnar la apreciación de la extemporaneidad del recurso formulado contra una determinada resolución, la interposición de un recurso potestativo contra ella (que, se insiste, no lo es el de alzada que alega el recurrente en su estéril intento de descalificar la sentencia recurrida en casación, y en concreto su fundamento Sexto de ésta) fuera de plazo (y notoriamente fuera de plazo estaba la interposición de un recurso administrativo el día 20 de junio de 2008 contra una resolución de 30 de diciembre de 2000).

Carece así de sustento legal aceptable la crítica que en el motivo se dedica al fundamento Sexto de la Sentencia recurrida, en cuyo fundamento, con una argumentación que tiene todo el sentido de un a mayor abundamiento, y en la que, aun dando por sentado (en un claro planeamiento a los meros efectos dialécticos), que el cómputo de los plazos para acudir al recurso contencioso-administrativo pudiera iniciarse desde la notificación de la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina, notificación que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2008, la Sentencia recurrida en el fundamento indicado dice que, interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 21 de julio de 2008 , será en todo caso extemporáneo. Tal apreciación (que, insistimos, tiene todo el sentido de un a mayor abundamiento a los meros efectos dialécticos) resulta legalmente inatacable y como tal hemos de compartirla, pues los plazos para recurrir no pueden quedar al arbitrio de las partes mediante pretendidas interrupciones por recursos intermedios legalmente inaceptables. La referencia en el Art. 115.1 LJCA inciso segundo al recurso potestativo evidentemente no puede operar cuando para la impugnación del acto recurrido se interpone previamente (sin que nada lo exija, sino por pura opción libre del recurrente) un recurso, que no puede calificarse de potestativo en modo alguno.

El hecho de que el actual procedimiento de tutela de derechos fundamentales sea diferente del que en su día el recurrente eligió, para impugnar la misma resolución de tan reiterada cita de 30 de diciembre de 2000, en absoluto permite que el cómputo del plazo para la interposición de tal recurso contra la concreta resolución recurrida en él pueda hacerse depender, como el recurrente pretende, de las vicisitudes seguidas en una vía procesal frustrada, por haberla seguido ante un orden jurisdiccional: el social, en el que se declaró la incompetencia de jurisdicción.

El error del recurrente al impugnar ante el orden social el acto administrativo que de nuevo recurre ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no pueda ahora operar en su beneficio, para reabrir plazos para recurrir el mismo acto que en el pasado ya se recurrió, y que quedó firme, al dejar caducar el recurso contencioso-administrativo intentado.

No se puede pretender que la demora en la presentación del nuevo recurso contencioso-administrativo contra el mismo acto, antes recurrido en el recurso ordinario caducado, pueda no considerarse tal por la diversidad de los procedimientos elegidos, pues el que ahora se ha elegido no cambia la identidad del acto recurrido, que es el factor clave a considerar, como ya quedó explicado. Ni cabe aceptar que el demandante en el momento en que recurrió el mismo acto sobre la base de una pretensión impugnatoria diferente, pudiera haberse visto impedido entonces de formular la pretensión diversa que ahora, años después, formula, pues, fuera el que fuese el sentido de la impugnación del acto recurrido en la vía administrativa, nada impedía al recurrente formular entonces una pretensión impugnatoria contra dicho acto fundado en la vulneración de derechos fundamentales, como deja indiscutiblemente claro el art. 56.1 de la LJCA . Si el recurrente no formuló entonces contra el acto que entonces y ahora formula la pretensión impugnatoria, fundada en la vulneración de derechos fundamentales, fué exclusivamente por una decisión libre, quizás fundada en un error de estrategia procesal, cuyas consecuencias está obligado a soportar.

En definitiva, la apreciación de la Sentencia recurrida impugnada en este motivo casacional la consideramos impecablemente ajustada a derecho y no vulneradora del art. 115.1 y art. 69 c) y e) LJCA , debiendo desestimarse el motivo.

OCTAVO

El segundo de los motivos de casación, en el que, bajo el marco igualmente del Art. 88.1 d) de la LJCA , se alega, como ya se anticipó, la vulneración del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el Art. 24 CE y la subsistente lesión de fondo del Art. 14 CE , merece la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Basta atenerse a la propia doctrina de las Sentencia del Tribunal Constitucional invocadas por el recurrente, para fundar en ellas la apreciación de que no se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva que el recurrente invoca, ni se le ha impedido el derecho de acceso a la Justicia, para obtener de ella una resolución de fondo sobre la pretendida vulneración de su derecho de igualdad, consagrado en el Art. 14 CE , causada, según su tesis, por la resolución administrativa que impugna, no se olvide: la aprobatoria del expediente de regulación de empleo de 30 de diciembre de 2000, en virtud de la cual pasó a la situación de prejubilación.

En efecto, en dichas sentencias, como en muchas otras posteriores de innecesaria cita, se contiene la afirmación clave de que el derecho consagrado en el Art. 24.1 CC «se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 100/1986, de 31 de enero , 55/1987, de 13 de mayo ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 42/1992, de 30 de marzo ; 37/1995, de 7 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril y 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas)» .

Sin cuestionar en absoluto que, como dice el FJ 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2006 , citada por el recurrente «el canon de constitucionalidad aplicable... no queda limitado sólo a la apreciación de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad o de un error patente en la resolución judicial, parámetros propios del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino que hay que acudir al de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión que le ha sido sometida ( STC 86/1998, de 21 de abril , F. 5 , entre otras muchas).» , sin desconocer nada de ello, en el caso actual no apreciamos ni vulneración del principio de proporcionalidad, ni formalismo excesivo en la estimación de la extemporaneidad del recurso, ni vulneración del principio "pro actione"; ni vulneración de la exigencia de mayor rigor en el control de las causas de inadmisibilidad de los recursos cuando se invocan derechos fundamentales, como ocurría en este caso.

En relación con los test de razonabilidad, proporcionalidad y principio "pro actione" , en especial en los procesos en que se alegan vulneraciones de derechos fundamentales, debe advertirse que la aplicación de tales criterios al juicio sobre interpretación de la exigencias legales de admisibilidad de los procesos, por mucha que sea, y debe serlo, su funcionalidad, no puede llevarse al extremo de hacer irreconocibles en su aplicación judicial las exigencias de los preceptos legales de que se trate. Ni puede pretenderse que tales criterios y principios interpretativos puedan hacerse valer como escudo frente a las eventuales consecuencias desfavorables para los litigantes, derivadas de sus posibles errores en la elección de sus estrategias procesales.

En el caso actual, reiterando consideraciones ya hechas al razonar la desestimación del primero de los motivos, el factor clave para la inadmisibilidad del actual recurso contencioso-administrativo se debe centrar en el hecho de que la resolución de nuevo recurrida en él, ahora por el cauce especial de tutela de derechos fundamentales, es la misma que años antes había recurrido el mismo recurrente en el recurso contencioso-administrativo ordinario. Se une a ello que el precedente recurso contencioso- administrativo (nº 943/2001) contra el mismo acto (se insiste), fue dejado caducar por el recurrente de entonces y de ahora en una estrategia procesal libremente elegida, y no derivada de ninguna resolución judicial obstativa de su incoado recurso. En dicha estrategia el recurrente no impugnó en el orden jurisdiccional social (cual, en su caso, pudiera plantearse aquí a los meros efectos dialécticos), un acto diferente del que antes recurrió en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo y que recurre de nuevo ante él, tras ver frustrada la impugnación seguida ante el orden social.

Sobre esas bases, el que la sentencia ahora recurrida en casación declarase, como lo hizo, la inadmisibilidad del nuevo recurso por extemporaneidad, no supone sino la aplicación para ello de una causa legal inequívoca, que fue apreciada razonadamente por el órgano jurisdiccional, cuya apreciación al respecto hemos considerado irreprochable, al dar respuesta al motivo primero.

Al hacerlo así, la sentencia recurrida, según la doctrina constitucional invocada por el recurrente (FJ 4 de STC 10/2001 , pasaje antes transcrito), también satisfizo las exigencias del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su contenido de derecho de acceso a la jurisdicción.

Constituiría por el contrario, un puro desconocimiento de los plazos legales para recurrir, que el Tribunal "a quo" , varios años después de que hubiese declarado caducado el precedente recurso contencioso-administrativo contra el mismo acto, interpuesto por el recurrente, hubiese admitido un nuevo recurso contra ese mismo acto por el hecho de que ahora se impugne por un cauce procesal diferente, en el que el plazo de recurso (art. 115.1 LJCA ) es inferior al establecido para el recurso ordinario (art. 46.1 LJCA ).

Ya quedó explicado, al dar respuesta al primero de los motivos, la intranscendencia respecto del cómputo del plazo legal del recurso del hecho de que el recurrente optase por anteponer al nuevo recurso contencioso-administrativo un nuevo recurso de alzada, remitiéndonos ahora a lo ya razonado al respecto.

Únicamente si se diese por sentado, a los meros efectos dialécticos, que el actor se hubiese visto obligado a acudir al orden jurisdiccional social, antes de hacerlo al contencioso-administrativo, para impugnar ante el primero el mismo acto que impugnó después ante el segundo; o bien que tal estrategia procesal se hubiese debido a un disculpable error del recurrente por la ambigüedad del régimen procesal en la materia, quizás se podría plantear si en tales casos un recurso contencioso- administrativo contra una resolución administrativa de 30 de diciembre de 2000 pudiera recurrirse ante el orden contencioso- administrativo el día 21 de julio de 2008, tras el frustrado intento de su impugnación ante el orden social de la jurisdicción, al que el recurrente se hubiese visto compelido a acudir, computando en tal caso el plazo para recurrirlo, no desde la fecha del acto recurrido, sino desde la notificación de la sentencia que hubiese cerrado la posible impugnación de ese acto en el orden social. Planteamiento que se expone, se insiste, a los meros efectos dialécticos.

Pero tales hipótesis discursivas no se dan en el caso actual. En éste el actor acudió primero al orden contencioso- administrativo, para impugnar la resolución, tan citada, de 30 de diciembre de 2000; y libremente, y no por ninguna clase de imposición, según se advirtió más detrás, dejó caducar el recurso contencioso-administrativo iniciado, sin llegar a formular en él la demanda. Con posterioridad al inicio de ese recurso contencioso-administrativo y pendiente éste, en un determinado momento abrió una nueva vía impugnatoria del mismo acto ante el orden jurisdiccional social, en la que primero obtuvo una sentencia favorable del Juzgado de lo Social de Algeciras, que fue revocada después en suplicación por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya sentencia declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión del demandante, sentencia que, a su vez, fue recurrida por el demandante en el proceso laboral (el mismo que ahora recurre en casación) en recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, recurso que ésta también desestimó, confirmando en su argumentación la declaración de incompetencia de jurisdicción pronunciada en la Sentencia de suplicación.

Y es sólo, después de ver frustrada la pretensión impugnatoria de la resolución de 30 de diciembre de 2000, cuando el recurrente retorna al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que libremente había abandonado antes para volver a impugnar en él el mismo acto que ya había recurrido en el año 2001, aunque ahora lo haga bajo una diferente modalidad procesal.

En esas condiciones, en las que el recurrente abandonó en su día la vía impugnatoria que había iniciado ante el orden contencioso-administrativo en una opción, se insiste, no forzada por nada, ni por nadie, no es posible excusar la demora en la impugnación del mismo acto por el tiempo perdido en la frustrada impugnación ante el orden social.

Y al apreciarlo así la sentencia recurrida, no cabe imputarle, como ya dejamos afirmado al resolver el primer motivo, ninguno de los reproches que el recurrente le imputa en este segundo motivo.

Por ello, aunque sea cierta la afirmación del recurrente de que ningún órgano, administrativo o judicial se ha pronunciado sobre el fondo de la tutela pretendida, ni se vulnera la doctrina constitucional que el recurrente invoca, ni se vulnera el art. 24 CE , pues esto se ha debido, no a obstáculos derivados de incorrecta interpretación de la legalidad procesal por los órganos jurisprudenciales, sino al incorrecto planteamiento del recurrente.

Todo el largo discurso del motivo sobre el reparto competencial entre el orden contencioso-administrativo y el social de la jurisdicción está en este caso fuera de lugar, pues, cualquiera que sea la crítica que al respecto pudiera hacersele en un plano doctrinal y de "lege ferenda" , en este caso no han sido los alegados defectos del régimen legal vigente los que han impedido que el actor vea enjuiciada su pretensión de fondo, sino su equivocada estrategia procesal, al acudir, sin que nada le obligara a ello, al orden jurisdiccional social, para impugnar aunque fuese por una vía procesal diferente, la misma resolución administrativa que ya tenía recurrida ante el orden contencioso-administrativo, en el que, como se indicó en otro momento, bien podía haber formulado una pretensión impugnatoria basada en la vulneración de derecho fundamental de igualdad (Art. 14 CE lo que tenía a su alcance ex Art. 56.1 LJCA .

En el retorno al orden contencioso-administrtivo tras la frustración de su estrategia ante el orden social, no puede el recurrente exonerarse de la aplicación de los plazos procesales legalmente establecidos para la impugnación de los actos administrativos, utilizando como excusa la frustrada tramitación seguida ante el orden social, en una opción tan absolutamente libre como equivocada, cuyas consecuencias desfavorables debe soportar. De ahí que resulten inatendibles en el recurso contencioso- administrativo resuelto por la sentencia recurrida todas las vicisitudes acaecidas en el proceso ante el orden jurisdiccional social, y mucho menos las alusiones al proceso de conflicto colectivo suscitado ante ese orden jurisdiccional social, consideraciones todas ellas que distorsionan el adecuado enjuiciamiento de la aplicación de las normas procesales referentes a los plazos para la interposición de los recursos contra la sentencia impugnada.

En todo caso, y para salir al paso de la pretendida cobertura de su planteamiento por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social el 23 de junio de 2006 en el proceso de conflicto colectivo citado, y por la tesis del voto particular formulado a ella (proceso totalmente ajeno al actual), conviene aclarar que las cautelas expresadas ante un posible efecto de denegación de tutela si, tras la declaración de incompetencia de jurisdicción por el orden social, no se pudiese ejercitar la pretensión de tutela del derecho fundamental ante el orden contencioso-administrativo, pudieran tener sentido, cuando, en efecto, se diese esa imposibilidad; pero no cuando, como es aquí el caso, tal posibilidad existió y no se aprovechó, pudiendo haberlo hecho, en el recurso contencioso-administrativo que el recurrente inició, y que por una opción enteramente libre (se insiste una vez mas), abandonó, dejándola caducar. No es, evidentemente, esa la situación a la que se refiere la cautela indicada en el aludido voto particular, ni la Sentencia de 23 de enero de 2006 , aludida por el recurrente.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del motivo analizado.

NOVENO

El tercero de los motivos de casación, amparada en el apartado c) del Art. 88.1 de la LJCA , en el que se imputa infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la sentencia recurrida, a la que se imputa un error patente y una motivación arbitraria, determinante de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque el recurrente no ejercitó ni alegó ninguna tutela de derecho fundamental en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario nº 943/2001, no puede alcanzar mejor fortuna que los precedente desestimados.

Bastaría con remitirnos a los argumentos expuestos en el enjuiciamiento de éstos, para negar el error patente imputado a la sentencia recurrida y la pretendida motivación arbitraria de la misma.

La sentencia recurrida en ningún momento funda su apreciación de extemporaneidad en el hecho de que el recurrente ya hubiese deducido en el precedente recurso contencioso-administrativo una pretensión impugnatoria fundada en la vulneración de derechos fundamentales, lo que evidentemente no hizo, entre otras razones, porque ni tan siquiera ni esa, ni ninguna otra pretensión impugnatorio llegó a deducirse, pues el actor no llegó a formular demanda. La verdadera ratio de la apreciación judicial se expresa, con impecable concreción jurídica, en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, transcrito antes, cuando dice:

Así pues ha de apreciarse que abierta la vía judicial contencioso-administrativa frente a la actuación administrativa rechazada por el actor este pudo optar por interponer recurso contencioso-administrativo y la vía del Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales o la vía del Procedimiento ordinario alegando cuantos motivos de impugnación considerara oportunos optando el actor por esta segunda modalidad de impugnación quedando con ello agotada la posibilidad de utilización de la vía de Protección de Derechos Fundamentales sin que a ello pueda oponerse la decisión voluntaria del actor de acudir entretanto a la vía jurisdiccional social

Ello sentado, resulta absolutamente inoperante toda la argumentación del motivo central en el hecho de que ni la vía administrativa precedente a él, ni en el recurso contencioso-administrativo que le siguió, (el 943/2001), el recurrente alegase o no la vulneración de los derechos fundamentales, pues, como ya dejamos razonado al examinar el primer motivo de casación, lo que debe contar en la apreciación de la extemporaneidad del recurso contra una resolución administrativa no es la índole de la pretensión impugnatoria, sino la identidad del acto recurrido; la pretensión impugnatoria, si cuenta, es precisamente para acortar, en relación al recurso contencioso-administrativo ordinario, el plazo para recurrirlo por la vía especial de tutela de derechos fundamentales (compárense los plazos de los arts. 115.1 y 46.1 LJCA ). Lo que evidentemente no cabe, es que , porque ni en un recurso ordinario, ni en la vía administrativa que lo precede, se formulen alegaciones basadas en la vulneración de derechos fundamentes, pudiendo haberse formulado, quede abierta hacia el futuro la posibilidad de interposición del recurso contencioso- administrativo por la vía, antes no utilizada, del proceso de tutela de derechos fundamentes, quedando al arbitrio del recurrente la interposición de tal recurso después de que desde la fecha del concreto acto recurrido haya transcurrido el plazo establecido para ello en el art. 115.1 LJCA .

Basta tal consideración para el rechazo de la argumentación del motivo, y en ella lo referente a la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, que no es sino reiteración e insistencia en lo expuesto en el motivo anterior, que mereció nuestro rechazo.

Se impone así la desestimación del motivo.

DÉCIMO

En el cuarto de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, denuncia el recurrente la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, ya que el trabajador no ejercitó ni alegó ninguna Tutela de Derecho Fundamental en el Procedimiento Contencioso-Administrativo Ordinario 943/2001. El motivo debe ser desestimado como los anteriores.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)].

En el caso de autos no estamos ante un problema de valoración de la prueba por el Tribunal, el Tribunal apreció correctamente la prueba y efectuó una relación de hechos, suficiente a los efectos de resolver el recurso contencioso administrativo, hechos que no precisan de integración. En otros términos, no era una determinada apreciación de la prueba la clave de la fundamentación conducente al fallo de inadmisibilidad.

El problema jurídico suscitado se refiere, como ya hemos indicado mas arriba, a la identificación del acto recurrido y en relación con él al plazo legal para recurrirlo, partiendo del dato de la identidad de este acto con el antes recurrido en el recurso 943/2001. Y sobre esa base no cabe sino referirnos a las argumentaciones expuestas para desestimar los motivos anteriores para desestimar igualmente este.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de honorarios de los Abogados de las partes comparecidas como recurridas, a la cifra de 1.500 euros los honorarios para el representante de la Administración, y otros 1500 euros, a razón de 750 euros para cada uno de los Abogados Don Jesús Manuel y Doña Agueda , al ser sus respectivos escritos de idéntico contenido, por lo que sólo apreciamos una misma actividad retribuible.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4168/2010, interpuesto por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Valentín , contra la Sentencia nº 510 de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sección 9ª Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 673/2008, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de esta Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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