STS, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4299/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 746/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida don Remigio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Remigio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia CalvÍn contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Modificado nº 1 Nuevas cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de 195.703,20 €, más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, verificándolo en tiempo y forma la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en el nombre y representación de don Remigio , en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala "... dicte en su día Sentencia en la que: 1.- Se inadmita el recurso de casación por haberse dictado la sentencia que se pretende recurrir en asunto cuya cuantía no supera los 150.000,00 €, con expresa imposición de costas al recurrente. 2.- Se desestime el recurso de casación por no concurrir la infracción normativa ni interpretación jurisprudencial alegada de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de marzo de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 746/2005 , interpuesto por el hoy aquí recurrido contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de abril de 2005, sobre justiprecio de una finca afectada por las obras "Modificado nº 1. Nuevas Cocheras de la Línea 10 de Metro de Madrid".

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 12.948,36 euros a 195.703,20 euros, al entender el Tribunal de instancia que si bien el suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, debe valorarse como urbanizable en cuanto la obra proyectada constituye un sistema general que crea ciudad.

SEGUNDO

Aducida por el expropiado-recurrido en su escrito de oposición al de interposición de la Administración autonómica recurrente la inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía, un orden lógico jurídico procesal de enjuiciamiento exige examinar en primer término tal causa de inadmisibilidad, en cuanto su hipotética apreciación haría inútil examinar los motivos casacionales en que se apoya la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia ejercitada por la Comunidad de Madrid.

Y la respuesta a la cuestión procesal expuesta debe ser la de rechazo a la causa de inadmisibilidad, pues limitándose la pretensión casacional deducida por la Comunidad Autónoma, en armonía con su posicionamiento en la instancia, al mantenimiento del justiprecio fijado por el Jurado (12.948,36 euros), la cuantía viene determinada por la diferencia existente entre ese precio y el considerado en la sentencia (195.703,20 euros), esto es, 182.754,84 euros, superior a la prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , sin que contrariamente a lo que sostiene la parte ahora recurrida sea posible apreciar una comunidad de bienes sobre la finca expropiada que habilitaría, conforme propugna dicha parte, la aplicación de una reiterada Jurisprudencia, que en efecto determina la cuantía litigiosa en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, y a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (Auto de 31 de marzo de 2011 y los en él citados.

Ello es así porque ni en el expediente ni en las actuaciones obra documento alguno que permita inferir que la finca litigiosa pertenece al recurrente y a su esposa, siendo de significar que el aportado con el escrito de oposición al recurso lo único que justifica es que el ingreso por ocupación temporal se realizó en una cuenta bancaria de la que son cotitulares los cónyuges.

TERCERO

Disconforme la Comunidad de Madrid con la sentencia, interpone el recurso que casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, con la argumentación de que la infraestructura proyectada que origina la expropiación no crea ciudad.

Por el segundo denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial con cita de las sentencias de esta Sala de 14 de enero y 11 de julio de 1998 , con el argumento de que la doctrina de mención condiciona la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable cuando se origina una singularización o aislamiento del suelo afectado.

CUARTO

Para determinar si se aplica la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad obviamente se requiere que la obra proyectada, que legitima la expropiación, constituya un sistema general que crea ciudad. Y para conocer si concurren ambos requisitos ha de estarse a cada caso en concreto, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado.

Justificada la doctrina jurisprudencial en evitar la desigualdad de trato que supone que los propietarios de los terrenos expropiados reciban como justiprecio el calculado como suelo no urbanizable, cuanto los titulares de terrenos próximos no afectados por la expropiación y como consecuencia de la ejecución del sistema general pueden ver pronto reclasificadas sus propiedades como suelo urbanizable, con el consiguiente aumento de valor, en efecto, tal como adelantamos, ha de estarse a las concretas circunstancias del caso.

En el supuesto enjuiciado la Administración no ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación ninguna circunstancia fáctica que revele la bondad de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia.

En efecto, frente a la consideración del Tribunal "a quo" de que la obra proyectada legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, no se ofrece en la argumentación de los dos motivos casacionales dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal.

En consecuencia los motivos deben desestimarse por una defectuosa formulación, cual es la falta de crítica razonada de la sentencia recurrida.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 746/05 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Pontevedra 355/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.[...]" En igual sentido la STS de 23-9-2011 ; en ella se cita la STS de 1-4-2011 a cuyo tenor la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación ......
  • STS, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Febrero 2013
    ...suelo no urbanizable como si fuera urbanizable. Esta misma conclusión se alcanzó en varias sentencias de este Tribunal -STS de 23 de septiembre de 2011 (rec. 4299/2008 ), STS de 13 de diciembre de 2011 (rec. 4768/2008 ), STS, de 17 de Julio del 2012 (rec. 3802/2009 )-, todas ellas referidas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR