STS, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 7117/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Bayo Herranz, en representación del AYUNTAMIENTO DE GRADO (Asturias), con la asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 626/2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 14 de julio de 2010 , que acordó denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 28 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 10 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. la Subestación a 400 kV de Santa María de Grado, y de 19 de enero de 2010, por la que se autoriza a REE la línea eléctrica aérea de 400 kV doble circuito, denominada "Salas-Grado", en los municipios de Salas y Grado (Asturias). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 626/2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto de fecha 22 de septiembre de 2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 14 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice literalmente:

Denegar la medida cautelar solicitada.

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SEGUNDO

Contra el referido auto preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRADO recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRADO recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 27 de diciembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma en el Recurso de Casación a que el mismo se refiere, dicte resolución teniendo por interpuesto el recurso y acordando admitirlo, confiera traslado del mismo a la parte recurrida y persona para que formalice, en su caso, la correspondiente oposición, y en su día ponga fin al mismo dictando Sentencia por la que, estimándolo íntegramente y declarando haber lugar a él, case y anule el Auto de 22 de septiembre de 2010 , recaído en la Pieza Separada de Suspensión seguida en los autos del recurso nº 626/2010, objeto de este recurso, y en su lugar, se acuerde la adopción de medida cautelar interesada por esta parte, suspendiendo la ejecutividad de los actos objeto de recurso principal.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2011, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 13 de abril de 2011, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formulado escrito de oposición al recurso, debiendo ser inadmitido y en su defecto rechazado el motivo y el recurso ser desestimado, confirmando el auto recurrido. Con condena en costas de la recurrente .

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SEXTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRADO (Asturias) contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010 , que desestimó el recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de 14 de julio de 2010 , que acordó denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 28 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 10 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. la Subestación a 400 kV de Santa María de Grado, y de 19 de enero de 2010, por la que se autoriza a REE la línea eléctrica aérea de 400 kV doble circuito, denominada "Salas-Grado", en los municipios de Salas y Grado (Asturias).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los Autos recurridos.

El Auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2010 , acuerda denegar la suspensión de las resoluciones impugnadas con base en los siguientes razonamientos:

[...] La parte actora insta la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas, planteando que se podrían causar daños irremediables en el medio ambiente acompañando entre otros documentos, dictamen del Gabinete de Estudios Ambientales, relativo al proyecto a que se refieren las resoluciones, haciendo además referencia a que no existe interés público que exija la inmediata ejecución ni urgencia alguna en el proyecto.

Sin embrago, se trata de una cuestión de valoraciones que en su caso, debe examinarse en el estudio del tema de fondo. La documentación que consta en el expediente pone de relieve que se han cumplido los distintos trámites para la autorización, y se ha realizado declaración de impacto ambiental. Las cuestiones relativas a la valoración de todos estos aspectos suponen un examen que no puede realizarse en esta fase cautelar. Se aduce el fumus boni iuris, que no se aprecia a la vista de los distintos datos aportados, y del contenido de las resoluciones impugnadas, y no se observan perjuicios de tal gravedad que aconsejen la suspensión, se insiste, con los datos hasta ahora aportados .

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El Auto de la Sala de instancia de 22 de septiembre de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de 14 de julio de 2010 , confirma la decisión de denegar la suspensión con los siguientes argumentos:

[...] El recurrente en este procedimiento interpuso recurso de súplica contra el Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión. En su escrito hace referencia a los irreparables daños ocasionados por la construcción de la línea eléctrica y subestación de Santa María de Grado, y a la dificultad de reparar en su caso los daños causados. Alude a la salvaguarda del interés ecológico como preferente. Se refiere además a cuestiones que considera relevantes para apreciar el buen derecho de su petición, refiriéndose a las normas en vigor que no contemplan estas líneas ni subestación, y a la actuación contraria a la lealtad institucional, así como a publicaciones erróneas, y a que los anuncios publicados no reunían las exigencias del art. 3.2 del RD 1302/1986 .

Estas cuestiones son reiteración de los aspectos alegados en el escrito de petición de medida cautelar. La Sala está obligada a realizar una valoración de conjunto de lo actuado en esta fase, en la que no puede realizar un examen de fondo. Constan informes en las actuaciones, de carácter favorable, y se recoge que no se ven afectados espacios protegidos. Las alegaciones del recurrente cuestionan el estudio de impacto ambiental realizado, ahora bien, esto no significa que en este ámbito pueda considerarse invalidante, o que la construcción pretendida vulnere el derecho especialmente protegido al medio ambiente.

[...] Se insiste en el interés del recurrente, pero debe tenerse igualmente en cuenta el interés general. Se trata de una cuestión sumamente delicada con intereses en conflicto, pero en esta fase procesal, y teniendo en cuenta los datos aportados, y la documentación de que se dispone, no considera la Sala que existan bases para conceder la medida, que en definitiva puede ocasionar daños al interés también objeto de protección puesto que se considera una obra de utilidad pública, tendente a evacuar la energía producida en la zona occidental hacía el este.

En definitiva, no existen motivos suficientemente relevantes para conceder la medida de suspensión sobre la base de la regulación legal contenida en la LJCA y los datos aportados, y alegaciones realizadas .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables respecto a la tutela cautelar, y, en concreto, de los artículos 129 y 130 LJCA , los artículos 24 y 45 de la Constitución, y el artículo 36 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , por cuanto no se han valorado circunstancialmente los intereses en conflicto, ni se ha tenido en cuenta el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En la exposición del motivo de casación se aduce que de mantener la ejecutividad de las resoluciones impugnadas se producirían irremediables daños al medio ambiente, existiendo otras alternativas para el emplazamiento de la subestación eléctrica y la ejecución de la línea eléctrica aérea de menor impacto ambiental a espacios naturales protegidos.

En relación con la aplicación del criterio fumus boni iuris, se arguye que ni en las normas subsidiarias de planeamiento, ni en el Plan General en vigor se contemplan las líneas eléctricas ni la subestación de Santa María de Grado, habiéndose vulnerado los principios de coordinación y colaboración entre Administraciones, así como los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos y el respeto al legítimo ejercicio de las competencias que corresponden a cada Administración.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por el Abogado del Estado.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRADO (Asturias) debe admitirse, en cuanto que consideramos que no concurren las causas de inadmisión aducidas por el Abogado del Estado, previstas en el artículo 93.2 b) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al deber apreciar que el escrito de interposición no adolece de la falta de observancia de los requisitos formales exigibles para su viabilidad derivados del rigor inherente a la técnica casacional, puesto que no se limita a reproducir argumentos vertidos en el proceso de instancia, concernientes a la afectación que produce la construcción de la subestación y de la línea eléctrica aérea al medio ambiente, sin exponer una crítica razonable y convincente de los Autos recurridos, ya que contiene un desarrollo argumental acerca de la infracción de los artículos 129 y 130 LJCA , por no haber valorado adecuadamente la Sala de instancia los intereses en conflicto, ni haber tenido en cuenta el periculum in mora y el criterio jurisprudencial del fumus boni iuris.

Esta conclusión jurídica que alcanzamos, referente a la admisión del recurso de casación, se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad también resulta acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento del recurso de casación responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión.

QUINTO

Sobre el motivo único de casación: la alegación de infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El único motivo de casación articulado debe ser desestimado, porque consideramos que la Sala de instancia no ha infringido los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al rechazar la petición cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 28 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contras las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 10 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. la Subestación a 400 kV de Santa María de Grado, y de 19 de enero de 2010, por la que se autoriza a REE la línea eléctrica aérea de 400 kV doble circuito, denominada "Salas-Grado", en los municipios de Salas y Grado (Asturias), ya que esta decisión se basa en una ponderación razonable de las circunstancias concurrentes, que evidencia que no se producen los efectos irremediables en el medio ambiente que se aducen, que haga perder la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, debemos descartar que la Sala de instancia haya infringido el artículo 130.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues consideramos que no ha incurrido en error de Derecho al apreciar que no concurre el presupuesto para adoptar la medida cautelar de que la ejecución del acto administrativo impugnado haga perder su finalidad legítima al recurso, en la medida en que la aprobación del proyecto de ejecución de la subestación de Santa María de Grado y de la línea eléctrica aérea "Salas-Grado", atiende a intereses de carácter general, vinculados al transporte de energía eléctrica, cuyas instalaciones han sido declaradas de utilidad pública, sin que apreciemos, en esta fase cautelar, que se produzcan daños irreversibles a intereses medioambientales de especial protección, ya que las autorizaciones están avaladas por la declaración de impacto ambiental favorable.

Al respecto, cabe significar que la Sala de instancia considera, razonablemente, que, según se desprende de la declaración de impacto ambiental, no se ven afectados espacios protegidos ni otros intereses medioambientales significativos, por lo que no cabe cuestionar la legalidad de dicha declaración con la mera aportación de un Informe realizado por el «Gabinete de Estudios Ambientales», que analiza las distintas alternativas de emplazamiento de la subestación y trazado de la línea eléctrica aérea, porque no contiene referencias concluyentes sobre un efecto de tal gravedad o intensidad de los valores ambientales que garantiza el artículo 45 de la Constitución, que no pueda paliarse con la adopción de medidas correctoras.

También cabe rechazar que la Sala de instancia haya realizado una interpretación inadecuada de los artículos 129.1 y 130.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al resolver, en relación con la apariencia de buen derecho, que las infracciones urbanísticas y procedimentales aducidas por la defensa letrada del AYUNTAMIENTO DE GRADO, no son determinantes de la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, a la vista de su contenido y de los datos aportados.

Procede, asimismo, recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de diciembre de 2002 (RC 4038/2000 ), respecto de los límites impuestos en el enjuiciamiento casacional de las resoluciones dictadas por las Salas de instancia en el incidente cautelar, en relación con la valoración de las pruebas aportadas para justificar la existencia de perjuicios derivados de la ejecución de los actos administrativo impugnados:

Esta Sala viene declarando, en efecto, que "(...) la decisión cautelar, basada en la apreciación de la entidad del perjuicio derivable de la ejecución del acto administrativo; en la del interés público que resultaría afectado por la adopción de la medida y en la de la prevalencia que en el caso en concreto había de darse a uno u otro, no infringe en sí misma, en ninguno de esos aspectos, las normas que se contenían en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente; al contrario, se toma desde la perspectiva o con el enfoque que el precepto quería".

Son, pues, cuestiones de hecho y no de interpretación jurídica las relativas a si determinados bienes privados, o incluso determinados bienes públicos ambientales, van a sufrir perjuicios, y de qué naturaleza, irreversibles o no, a causa de la ejecución de un tendido eléctrico; el juicio sobre la ponderación de los intereses prevalentes descansa, ante todo, en la apreciación que de aquel hecho haga la Sala de instancia.

Si ésta concluye, tras valorar la prueba pertinente, que los perjuicios ambientales no son significativos en relación con los beneficios derivados del nuevo tendido, que no se ponen en peligro intereses de entidad superior y que aquellos perjuicios se "pueden reducir al mínimo", es coherente con esta apreciación -y no vulnera el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional - el auto por el que no se suspende la ejecución del proyecto correspondiente.

La valoración de la prueba sobre estos extremos compete en exclusiva a la Sala territorial y no corresponde al Tribunal Supremo sustituir a ésta en sus apreciaciones al respecto. Dicha Sala ha efectuado una determinada ponderación de los intereses en conflicto y, en esa medida, ha respetado el mandato del único artículo (el 130 de la Ley Jurisdiccional ) sobre cuya vulneración se construye el motivo de casación .

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En último término, para descartar que los Autos de la Sala de instancia infringen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en materia de medidas cautelares, resulta significativo recordar, que, como dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 21 de mayo de 2008 (RC 3464/2007), reiterando una consolidada doctrina expuesta en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), y que se transcribe en el auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004), la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956 , cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora , constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar

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La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 .

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 , de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRADO (Asturias) contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 626/2010 , que acordó denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 28 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 10 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. la Subestación a 400 kV de Santa María de Grado, y de 19 de enero de 2010, por la que se autoriza a REE la línea eléctrica aérea de 400 kV doble circuito, denominada "Salas-Grado", en los municipios de Salas y Grado (Asturias), impugnadas.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRADO (Asturias) contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 626/2010 , que acordó denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 28 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 10 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. la Subestación a 400 kV de Santa María de Grado, y de 19 de enero de 2010, por la que se autoriza a REE la línea eléctrica aérea de 400 kV doble circuito, denominada "Salas-Grado", en los municipios de Salas y Grado (Asturias), impugnadas.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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