STSJ Comunidad Valenciana 931/2018, 29 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA LOURDES PEREZ PADILLA |
ECLI | ES:TSJCV:2018:4350 |
Número de Recurso | 650/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 931/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los IIlmos. Sres., D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Doña LOURDES PEREZ PADILLA Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 931/2018
En el recurso de apelación número 650/2018.
Es parte apelante Rodrigo, representado por la procuradora Doña Inmaculada Molina Bosch y defendido por el letrado Doña Silvia Gonzalez Lopez .
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso el auto dictado el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Alicante en la Pieza de Medidas Cautelares 40/2018.
Ha sido magistrado ponente la Sra LOURDES PEREZ PADILLA.
Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelaciónmediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelaciónse han observado todas las prescripciones legales habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de octubre de 2018, si bien, de forma definitiva el 30 de octubre de 2018 se ha deliberado, votado y fallado.
El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto, de fecha 19 de febrerode 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante en en la Pieza de Medidas Cautelares 40/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" DENEGAR la medida cautelar de suspensión instada por la parte actora en al presente pieza de medidas cautelaras.
Dicha resolución tiene como antecedente la sanción de expulsión del articulo 57.1 de la LO porinfracción del articulo 53.1.a) de la LO acordada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante de 14/09/2017, sanción de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS. Frente a dicha resolución se interpuso de recurso de reposición, siendo desestimado el 09-11-2017.
Con arreglo al artículo 129 de nuestra Ley Jurisdiccional, interpuesto un recurso contencioso administrativo y como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos que resulta del articulo 39 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y los artículos 94 y 138.3 de la hoy derogada Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el artículo 130 de la misma Ley que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 23 de noviembre de 2004, la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la medida cautelar suspensiva, y así:
"
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La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93, y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97 ) ha reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE, engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.
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En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99 ni por el articulo 39 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.
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La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo,...
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