STS 698/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1126/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , aquí representadas por la procuradora D.ª M.ª Jesús Cezón Barahona, contra la sentencia de 25 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 514/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 1214/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de la entidad casa de las tartas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2007 en el juicio verbal de desahucio n.º 1214/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando la demanda interpuesta por La Casa de las Tartas S.A. contra D. Luis Manuel debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento en relación al local sito en Madrid, C/Alonso Heredia n.º 4 suscrito entre los litigantes en fecha 27/02/2004, condenando al demandado a que desaloje y deje libre y a disposición de la arrendadora el referido local en término legal, con expreso apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas al demandado.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero. La parte actora La Casa de las Tartas S.A. representada por la procuradora Sra. Alcantarilla Martín interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra D. Luis Manuel en relación al local comercial de la C/ Alonso Heredia n.º 4 de Madrid.

»Segundo. El demandado representado por el procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada se opuso en el acto de la vista alegando que debe ser desestimada la acción de desahucio dado que ha habido una falta de cobro por parte del arrendador del local y subsidiariamente se declare enervada la acción al haberse consignado el día 12 de diciembre del año en curso la cantidad de 2.422,98 euros más los que están consignadas en el expediente de jurisdicción voluntaria 1334/06 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20, concretamente la cantidad de 1.504,08 euros.

»Tercero. Queda debidamente acreditado en autos al amparo del artículo 217 de la LEC que actora y demandado suscribieron contrato de arrendamiento del local objeto de la litis en fecha 27/02/2004 y que según reconocen ambas partes los pagos de los recibos de renta se hacían en metálico a la administradora de la mercantil actora y los pagos de Comunidad se hacían al portero del inmueble en metálico.

Se acredita que las mensualidades de agosto y septiembre de 2006 no fueron pagadas en metálico por el demandado aduciendo el mismo que la administradora de la mercantil actora se negó a entregarle recibos del pago de dichas mensualidades constando que en fecha 21/09/2006 el demandado remitió burofax a la actora indicándole que procedía a realizar un giro de ambas mensualidades por importe de 1.250,32 euros que no consta devuelto.

Respecto de los gastos de comunidad se acredita que en la convocatoria de Junta de la Comunidad de fecha 13/06/2006 que se recibió por la propietaria se hacía constar su situación de moroso por importe de 618,22 euros correspondientes a los recibos de Comunidad de junio de 2005 a diciembre de 2005 y que fue la parte actora la que hizo efectivo su importe para poder votar en la junta mediante un cheque nominativo a nombre de la comunidad en fecha 16/06/2006 haciéndose constar dicho pago en el acta celebrada el día 21 de junio sin que se acordase acción para reclamar a los morosos al no serlo ya la aquí actora.

Manifiesta el demandado que respecto a estos recibos de comunidad fue el portero el que se negó a hacerle entrega del recibo justificativo del pago por indicar que había recibido órdenes de la propiedad. El importe de estas cuotas aparece girado por el demandado en septiembre de 2006 a favor de la arrendadora siendo rehusado dicho giro por la propiedad. Constan remitidas por giro a la mercantil actora mensualidad de octubre de 2006 por un importe de 619,09 euros que ha sido rehusado y de comunidad de octubre por importe de 41,83 euros también rehusado. Consta nuevo giro por importe de 625,10 euros del mes de octubre y la suma de 43,57 euros de la Comunidad de octubre.

Consta igualmente que en fecha 7/11/2006 el demandado promovió expediente de consignación judicial correspondiendo al Juzgado n.º 20, autos 1334/2006 por importe de 1.504,08 euros entendiendo comprensivo de los alquileres de agosto a noviembre de 2006 y cuotas de comunidad de junio a noviembre, no coincidiendo con las cantidades en cuya inefectividad se sustenta la presente demanda.

Existe igualmente un giro efectuado por el demandado en noviembre de 2006 correspondiente a las cuotas de comunidad de agosto a diciembre de 2005 de forma aproximada que ha sido devuelto por la propiedad.

Consta igualmente que dos días antes de la celebración de la vista de los presentes autos el demandado consignó la suma de 2.422,98 euros considerando enervada la acción de desahucio.

Consta igualmente acreditado que la citación a juicio se efectuó al demandado en fecha 22/11/2006.

»Cuarto. Con todo, los datos anteriormente probados no es posible admitir la excepción alegada por el demandado de que ha existido mora por parte de la arrendadora del local de modo que no ha habido falta de pago sino falta de cobro por parte de la arrendadora ya que los impagos de cuotas de comunidad, obligación asumida contractualmente por el demandado, se venían produciendo desde junio de 2005 sin que conste intención alguna de giro por parte del demandado ni de cantidad exacta ni de cantidad aproximada ni a la arrendadora ni a la Comunidad de Propietarios, giro respecto a este concepto que solo se produce en septiembre de 2006, más de un año después de que se produjera el impago; pudiendo el demandado haber tenido conocimiento puntual del importe de las cuotas de Comunidad con un mero requerimiento a la misma o a su administrador ya que a él correspondía el pago y no a la propiedad sin que exista acreditación documental ni testifical de tal requerimiento a la Comunidad o a su administrador.

Respecto de las rentas hubo un impago de las mensualidades de agosto y septiembre de 2006 que se subsanó mediante giro a la actora pero las demás mensualidades se volvieron a impagar, remitiéndose un inicial giro en el mes de octubre que fue rehusado porque se giraba una cantidad no coincidente con la renta mensual, exponiéndose por el demandado una serie de compensaciones económicas que no quedan acreditadas por lo que el rehusado de la parte arrendadora resultaba lógico. Los giros que también se devuelven por la arrendadora en relación a las cuotas de comunidad obedecen a la razón de no coincidir con el importe exacto de las cuotas, importe que igualmente pudo ser conocido por el demandado con un mero requerimiento a la Comunidad o a su administrador y nada de esto se ha producido y efectuándose la presentación de un expediente de consignación judicial efectuándose compensaciones económicas con concepto que no queda debidamente acreditados o con cantidades no coincidentes realmente con las pasadas al cobro por la Comunidad en concepto de cuotas pudiendo perfectamente el demandado conocer el importe exacto y real de las mismas con un mero requerimiento a la Comunidad o con una orden de domiciliación de dichos pagos de modo que se hubiere acreditado que la mora lo era por parte de la arrendadora o de la Comunidad y sin embargo nada de esto se acredita; efectuándose una última consignación en este Juzgado dos días antes de la vista con la pretensión subsidiaria de declarar enervada la acción cuando la cantidad en cuya inefectividad se sustenta la demanda no coincide, por ser superior, con la cantidad que la parte demandada entiende como debida, debiendo puntualizarse que la mensualidad de diciembre de 2006 debería haber sido ya pagada en virtud del pacto contractual previsto en los siete primeros días de cada, razón por la que la actora reclama también su pago en el acto de la vista.

Por todo ello es evidente el impago producido y no la mora del acreedor que se sustenta por el demandado y sin que la cantidad consignada en autos más la cantidad consignada en el expediente ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20 puedan ser consideradas como enervatorias de la acción al no coincidir con las rentas más las cantidades que en concepto de cuotas documenta la Comunidad de Propietarios, siendo estos últimos datos posibles de conocer por el inquilino como obligado a su pago, o al menos, acreditarse su intento de conocerlos, extremo no acreditado.

»Quinto.- En lo tocante a costas procederá su imposición al demandado conforme dispone el artículo 394.1º de la LEC .

»Por todo ello,»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó sentencia de 25 de enero de 2008, en el rollo de apelación n.º 514/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007 , recaída en los autos de juicio de desahucio por falta de pago de local de negocio seguidos con el n.º 1214/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, declarando enervada la acción de desahucio ejercitada en este proceso, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero. La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por la mercantil "La Casa de las Tartas, S.A." contra don Luis Manuel .

Frente a la mencionada resolución se ha alzado la representación procesal del demandado que plantea en su recurso tres cuestiones que deben ser examinadas por separado.

»Segundo. Alega la parte apelante la imposibilidad de fundar la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de gastos de comunidad. Tal alegación no puede ser acogida. Nos encontramos ante un contrato arrendamiento de local de negocio, esto es, para uso distinto del de vivienda, celebrado tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos . La cláusula sexta del contrato dispone que serán de cuenta del arrendatario los gastos de Comunidad de Propietarios que correspondan al local arrendado. Se trata de una obligación esencial del arrendatario cuyo incumplimiento debe ser reputado grave y que faculta al arrendador para promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

»Tercero. Alega, por otra parte, el recurrente que no existió falta de pago de la renta, sino falta de cobro. Tal alegación debe ser repelida a la vista de la prueba practicada. Insiste el recurrente en que no le fueron pasados al cobro los oportunos recibos por la arrendadora, afirmación que se contradice con el hecho de que el propio demandado reconociera en el interrogatorio que los recibos le eran girados por el portero de la finca y no por "La Casa de las Tartas, S.A.", lo que unido al hecho de que pagara con normalidad hasta junio de 2005 a través del portero, y que la arrendadora desconociera el impago hasta el mes de junio de 2006, cuando apareció como morosa en la cantidad de 618,22 euros en una convocatoria a Junta de Propietarios, permite concluir que fue el demandado el que voluntariamente y por razones ignoradas dejó de abonar los recibos de comunidad durante un año, siendo así que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, le hubiera sido muy sencillo hacerlos efectivos.

Por tanto, al tiempo de interponerse la demanda, don Luis Manuel adeudaba a la suma de 1.868,54 euros, por impago de los gastos de comunidad del local, y de las rentas de agosto y septiembre de 2006, lo que justifica la procedencia de la acción de resolución y desalojo del local arrendado.

»Cuarto. Por último alega el apelante que la acción se ha enervado por la consignación de las cantidades reclamadas antes de la celebración del juicio. Tal motivo de recurso debe prosperar. Según manifestaciones del letrado de la parte actora en el acto del juicio, en dicha fecha don Luis Manuel adeudaba a "La Casa de las Tartas, S.A." la suma total de 4.169,20 euros. Así resulta de la grabación audiovisual del acto del juicio unido al rollo.

Por otra parte, según recoge la sentencia recurrida, extremo que no ha sido combatido en esta alzada, don Luis Manuel había girado a "La Casa de las Tartas, S.A." la cantidad de 1.250,32 euros, pago aceptado; había consignado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, en expediente de consignación judicial 1334/2006 la suma de 1.504,32 euros, y consignado en el juzgado de instancia, dos días antes del juicio, la cantidad de 2.422,98 euros. Todo ello hace un total de 5.177,38 euros cantidad superior a la suma reclamada.

Resulta, pues, de aplicación el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil cuando señala que "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio". No concurriendo en el presente supuesto circunstancia que impida la enervación.

»Quinto. En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel , y la revocación parcial de la sentencia recurrida, declarando enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada en este proceso.

La revocación no afecta, sin embargo, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que debe ser mantenido, pues existiendo al tiempo de constituirse la litis una situación de incumplimiento de la esencial obligación del arrendatario, que no es otra que el pago de la renta pactada y cantidades debidas en el tiempo y lugar pactados, dicha situación implica la procedencia de la resolución del contrato y el desahucio del demandado por falta de pago de la renta, que se habría hecho efectiva de no haber hecho uso el recurrente de la facultad de enervar recogida en el n.º 4 del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Tal facultad supone un privilegio que la Ley concede al arrendatario moroso de un bien inmueble para que pueda evitar el desahucio mediante el pago extemporáneo de la deuda, siempre que se verifique antes de la celebración de la vista, y no concurran circunstancias que lo impidan. Como tal privilegio debe ser restringido a sus efectos naturales, esto es, evitar la efectividad del desahucio, pero dicho privilegio no alcanza a las costas procesales, no resultando aplicable, por otra parte, la norma establecida en materia de costas en el propio artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, pues el mismo precepto contempla a la enervación como un "supuesto especial"; tampoco son de aplicación las normas relativas al allanamiento dada la diferencia entre ambas figuras.

Resulta, pues, de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley Procesal , que establece, como criterio general, el del vencimiento objetivo, vencimiento que concurre en este caso, ya que, como se ha señalado, la enervación presupone necesariamente que ha prosperado la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por el actor.

Por último, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, al haberse acogido en parte el recurso (artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

»Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Manuel se formula el siguiente motivo:

Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el artículo 18.3 LAU en cuanto a la obligatoriedad por parte del arrendador de notificar al arrendatario el aumento de la renta

.

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la sentencia recurrida contradice las SSTS de 3 de noviembre de 1960 , 8 de enero de 1963 , 19 de junio de 1985 , 23 de junio de 1986 y 31 de enero de 1998 , las cuales declaran como doctrina que el arrendador se halla obligado a notificar al arrendatario los aumentos de la renta, ya que en el presente supuesto el arrendador no notificó al arrendatario los aumentos de los gastos de comunidad asociados al local comercial objeto de litis.

SEXTO

Por auto de 14 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de la sociedad la casa de las tartas, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

-Que la parte recurrente desde la formalización del contrato de arrendamiento abonaba directamente al portero de la finca los recibos de la comunidad, hecho reconocido por dicha parte, y que por tanto tenía pleno y exacto conocimiento de las cantidades que debía abonar.

-Que las SSTS invocadas en el escrito de interposición no guardan relación con la sentencia recurrida ya que en el supuesto de autos no se trata de actualizaciones que hayan de comunicarse al arrendatario y que deba pagar este al mes siguiente de la notificación sino que estamos ante una falta de pago, tanto de la renta como de los gastos de comunidad, que sustenta la acción de desahucio ejercitada.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LAU, Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

LPH, Ley de Propiedad Horizontal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La parte demandante ejercitó acción de desahucio por falta de pago de rentas y cuotas de la comunidad de propietarios en relación con el local comercial objeto de contrato de arrendamiento celebrado bajo la vigencia de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre .

  2. La parte demandada se opuso a la demanda formulada al considerar con carácter principal que había de desestimarse la demanda interpuesta por falta de cobro por parte del arrendador del local, y con carácter subsidiario, se debía declarar enervada la acción al haberse consignado la cantidad de 2 422,98 euros, más la cantidad de 1 504,08 euros consignada en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 1334/2006.

  3. El Juez estimó la demanda interpuesta. Declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago de renta y de gastos comunitarios y condenó al demandado a que desalojase y dejase libre y a disposición de la arrendadora dicho local. En síntesis, consideró acreditado el hecho del impago de las cantidades reclamadas así como que la cantidad consignada en autos más la cantidad consignada en el expediente incoado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 no alcanzaba la cuantía objeto de reclamación por lo que no se entendía enervada la acción de desahucio.

  4. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida. Declaró enervada la acción de desahucio ejercitada y mantuvo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de impugnación. Entendió, en resumen, la plena acreditación en el proceso del impago por parte del demandado tanto de las rentas de agosto y septiembre de 2006 como de los gastos de comunidad del local, y por otro lado, declaró enervada la acción interpuesta por la consignación previa al juicio de la cantidad de 5 177,38 euros, cuantía superior a la suma objeto de reclamación.

  5. La parte recurrente formuló recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC en su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción del artículo 18.3 de la LPH .

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el artículo 18.3 LAU en cuanto a la obligatoriedad por parte del arrendador de notificar al arrendatario el aumento de la renta

.

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la sentencia recurrida contradice las SSTS de 3 de noviembre de 1960 , 8 de enero de 1963 , 19 de junio de 1985 , 23 de junio de 1986 y 31 de enero de 1998 , las cuales declaran como doctrina que el arrendador se halla obligado a notificar al arrendatario los aumentos de la renta, ya que en el presente supuesto el arrendador no notificó al arrendatario los aumentos de los gastos de comunidad asociados al local comercial objeto de litis.

El motivó único de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Notificación de la actualización de las rentas al arrendatario por parte del arrendador.

Efectivamente, tal y como expone la parte recurrente, las SSTS reseñadas en el recurso de casación declaran que el derecho reconocido al

arrendador, en cuanto al incremento de las rentas, ha de subordinarse a la notificación por escrito al arrendatario de la cantidad que éste debe pagar como aumento de renta.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del recurso. Tal y como se declara probado por la Audiencia Provincial, el arrendatario, ahora parte recurrente, obligado por contrato de arrendamiento no solo a pagar las rentas pactadas sino también los gastos de comunidad del local arrendado, abonaba estos últimos previo giro por parte del portero del edificio, y no por entrega de los recibos de forma directa por la entidad arrendadora. Dicha forma de pago había constituido desde el inicio de la relación arrendaticia la regla general. Consecuencia de lo anterior, es que el recurrente tuvo conocimiento real y efectivo de los gastos de la comunidad asimilados al local del cual era arrendatario, al serle girados los recibos por el portero del edificio, y no por la arrendadora, sin que asimismo, de la sentencia se pueda inferir un aumento de los gastos comunitarios que comporte la obligación de notificación expresa de los mismos. Por lo anterior, resulta acreditado en autos que el recurrente siempre tuvo conocimiento no solo de la obligación de abonar los gastos de comunidad sino de la cuantía de los mismos, y que el impago de estos se produjo voluntariamente y sin causa justificada, y no por causas imputables a la entidad recurrida.

Difícilmente la sentencia objeto de recurso ha podido contradecir la doctrina anteriormente reseñada, ya que el supuesto litigioso es diferente al analizado en las SSTS citadas, al dilucidarse en el presente procedimiento sobre la existencia o no del impago tanto de las rentas como de los gastos de comunidad, y no a un supuesto de actualización de las mismas que precise de la preceptiva notificación de las subidas o incrementos experimentados por aquella en aras a la seguridad jurídica contractual.

Finalmente, circunscrito el recurso de casación a una supuesta falta de notificación de la actualización atinente a los gastos de comunidad, -en el presente supuesto no acreditada-, y no así a las rentas, por aplicación de la teoría de la equivalencia de resultados la conclusión obtenida sería la misma que la alcanzada por la sentencia recurrida, puesto que la acción de desahucio ejercitada se basaba asimismo en el impago de las rentas, hecho debidamente probado, y que por sí solo legitimaría la acción de desahucio formulada.

CUARTO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia de 25 de enero de 2008 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 514/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007, recaída en los autos de juicio de desahucio por falta de pago de local de negocio seguidos con el n.º 1214/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, declarando enervada la acción de desahucio ejercitada en este proceso, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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