STSJ Andalucía 1095/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:1920
Número de Recurso3104/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1095/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

1095/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3104/06 -JJ

Autos nº.- 956/05.- JEREZ-1

Ldo.- D. BENITO ROMERO LOZANO POR D. Pedro Enrique

Ldo.- D. BENITO TILVES PIÑERO POR CARTUJA MOVIL S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 20 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1095 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CARTUJA MOVIL S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 956/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique contra CARTUJA MOVIL S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El demandante ingresó a prestar servicios para la empresa Cartuja Móvil S.A. el 3-2-97, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª, y realizando las funciones propias de su profesión, en el centro de trabajo señalado como domicilio de la empresa. El salario del actor es de 1.799,86 € mensuales.

  1. - El pasado 25 de octubre, la empresa comunica al actor por carta su despido, documento que damos por reproducido.

  2. - El actor ha realizando la actividad de reparación de automóviles durante toda su vida laboral. También se dedica a esa actividad en su tiempo libre.

  3. - Cartuja Móvil S.A. es un concesionario en la red SEAT en Jerez de la Frontera.

  4. - El actor prestaba servicios 9 horas al día, cinco días a la semana en la demandada. Hasta mayo 05 realiza un turno alternativo los sábados una vez al mes. En esa fecha dejó de realizarlo.

  5. - El gerente conocía que el actor trabajaba fuera de la empresa. En una ocasión, hubo un problema con la caja de cambios de un vehículo y el gerente dijo que el cliente fuera al taller donde trabajaba el actor.

  6. - El 15-10-05 el actor se reúne en la Ronda del Peliron, Venta San Hermenegildo, con un hombre que llega conduciendo un automóvil de marca SEAT, modelo Toledo, color blanco, matrícula 7387 CCR, con placa de servicio público.

    El actor le dijo que para repararle el vehículo tenían que desplazarse al taller y le invita a que le siga.

    Se desplaza el actor en su vehículo y el hombre del SEAT Toledo en el suyo propio, hasta la Pedania Jerezana de Torrecera, Travesía del Castillo.

    El actor abre una nave, de las tres que hay, y le pregunta al hombre los síntomas del automóvil SEAT Toledo. El hombre le contesta que es algo relacionado con el arranque en frío y el ralentí.

    El actor se coloca un mono de colores rojizos e introduce el coche a reparar en la nave, lo sube en un elevador mecánico. En la pared hay un banco de herramientas.

    El actor realiza el trabajo de reparación de vehículo durante toda la mañana y mediodía.

    En ese tiempo el actor fue visitado por otros dos automóviles, Opel Astra matrícula.... WYN y Renault, modelo 18 matrícula GO-....-G.

  7. - La finca de Torrecera pertenece al cuñado del actor, don Héctor, así como la nave donde acude el actor el día 15-10-05, allí este repara vehículos normalmente, ya que también es mecánico.

  8. - El actor no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.

  9. - Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone por la empresa "Cartuja Móvil S.A.", concesionario en la red SEAT en Jerez de la Frontera, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de D. Pedro Enrique, al que se le imputaba la concurrencia desleal con la empresa durante los fines de semana y festivos, y algunas tarde- noche al desempeñar por cuenta propia la actividad de mecánico, por considerar que esta actividad además de residual era conocida y consentida por la empresa.

Como primer motivo de suplicación se solicita en el recurso dos revisiones fácticas, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a las que la Sala no puede acceder por incumplir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda esta revisión, que son: "1º. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, clara y patente. 3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º Trascendencia al fallo o parte dispositiva que no se produce si aún modificando o suprimiendo hechos probados o incluyendo los omitidos el pronunciamiento permanece invariable."( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 25 de marzo de 1.998, 21 de diciembre de 2.001 y 11 de diciembre de 2.003 ).

Conforme a la doctrina anterior la revisión fáctica exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error de la juzgadora y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por la misma tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede la Sala acoger la censura cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por la Magistrada de instancia.

En el presente recurso solicita la empresa recurrente como primera revisión la supresión en el hecho probado 5º de la sentencia de la mención al hecho de que el actor "prestaba servicios 9 horas al día, cinco días a la semana", supresión que no podemos admitir al fundarse en la falta de prueba de esta afirmación, alegación que es inhábil a efectos revisores por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que exige que la revisión de los hechos probados únicamente se...

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