STSJ Andalucía 220/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:124
Número de Recurso2462/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

220/2007

Recurso 2.462/06 - Sentª 220/07

Recurso nº 2.462/06 (R)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 220/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Consuelo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 1.015/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre pensión de invalidez no contributiva por el recurrente contra Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 10 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dña. María Consuelo, con DNI: NUM000, es beneficiaria de una pensión no contributiva de jubilación, desde el 1-6-9 1.

En fecha 23-9-03, se le comunica resolución recaída en el expediente NUM001, por la que la demandada ha procedido a la revisión de la pensión de jubilación no contributiva que venía percibiendo, en el sentido siguiente:

  1. - Confirma el derecho a la pensión no contributiva que tenía reconocida.

  2. - Modificar la pensión quedando fijada en 67,19 euros frente a los 268,77 euros que venía percibiendo hasta el 30-9-03.

  3. - Declarar indebidamente percibida por la actora la cantidad de 3870,32 euros correspondientes a esta prestación y según los periodos siguientes:

    Durante el periodo anterior desde el 1-4-02 hasta el 3 1-12-02 cuantía a devolver 1854,52 euros, y durante el año en curso desde el 1-1-03 hasta el 30-9-03, cuantía a devolver 2015,80 €.

  4. - La actora interpone reclamación previa contra la anterior resolución, entendiendo improcedente la modificación de pensión realizada, que es desestimada.

  5. - La actora en el momento inicial del reconocimiento de la prestación de jubilación en 1991 vivía junto a la actora y su esposo tres hijos.

  6. - Según certificado de empadronamiento, en el domicilio de la actora sito en Utrera C/ DIRECCION000 perteneciente al Distrito NUM002 sección NUM003, figuran de alta además de la actora su esposo D. Héctor, Dña Estefanía, y el hijo Pablo.

  7. - El límite de recursos anuales para la unidad económica de dos miembros es de 6.396,73 euros, para la anualidad 2003.

    Los ingresos pensión del cónyuge ascienden a 5607,56 euros.

    La diferencia entre ambas cantidades es de 789,17 euros/año, lo que hace que resulte una pensión de 67,19 euros mes.

    Los recursos de la unidad económica computable para el 2002 ascienden a 5047,66 euros de la pensión del esposo y el límite de acumulación es de 6.156,58 euros para ese año.

    D Estefanía, percibe en el año 2003 una suma de 5.514,13 euros.

    El límite establecido en el 2003 para una unidad familiar de 3 miembros asciende a 9.030,68 euros.

  8. - Solicita la actora la declaración de nulidad de la resolución, en base a que las entidades no pueden revisar de oficio sus propias resoluciones y la resolución que lo haga es nula y por aplicación de dicha doctrina jurisprudencial."

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia impugnándose el recurso por el demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre la sentencia que desestimó su demanda formulando un primer motivo al amparo el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que pretende, en definitiva, que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia para que se incluya la relación de parentesco de los convivientes en el domicilio de la actora, es decir, que las personas que conviven con ella son, además de su esposo, una nieta y una biznieta de ambos, y sí procede la modificación pretendida, pues ese hecho, además de ser relevante para la solución de la cuestión planteada en la demanda, se deduce de forma directa e inmediata de los documentos que cita y, además, no fue discutido por la demandada, que tanto en el expediente administrativo como en el de impugnación del recurso parte de reconocer que ese es el parentesco que existe entre las distintas personas que, según se afirma en el citado hecho probado, conviven en el mismo domicilio con la actora. En cuanto al motivo que destina a la modificación del hecho probado sexto, ha de ser parcialmente estimado, pero despojando a la redacción que propone de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como son los relativos al "límite de recursos para la unidad económica de convivencia", pues para llegar al mismo se precisa una valoración jurídica impropia del relato de hechos probados, sin perjuicio de tenerlos por no puestos, por esa razón, en el relato de la sentencia de instancia, y sin perjuicio, además, de lo que después se dirá cuando analicemos el motivo de infracción jurídica. Sí se deben incluir, en cambio, en ese probado sexto, los datos precisos para después llegar a la conclusión sobre cual sea el límite de acumulación de recursos de la unidad económica, y en concreto que "los ingresos de los convivientes ascendieron en 2002 a 5.622.94 €, de los que 5.397,00 € correspondieron a la pensión de jubilación del marido de la actora y 225,94 € a rendimientos de trabajo personal de la nieta de la solicitante, y en 2003 a 11.121,41 €, de los que...

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