STS, 28 de Septiembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6069
Número de Recurso10061/2003
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 10061/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre de D. Luis Pablo, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 1429/2002 sobre denegación de entrada en territorio nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1429/2002 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de junio de 2003, dictó providencia por la que, a la vista de la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita, se requería al Letrado y Procuradora en su día designados por el turno de oficio, para que manifestasen en el término de diez días si continuaban con la defensa y representación del recurrente. Esta providencia fue recurrida en súplica por la representación procesal del recurrente alegando que había impugnado en vía administrativa la denegación del derecho a la justicia gratuita, y suplicando la continuación con la tramitación del recurso contencioso- administrativo para evitar la indefensión del recurrente, hasta que se resolviera la impugnación del acuerdo denegatorio de la Justicia Gratuita. Por auto de 16 de diciembre de 2003 la Sala acordó " Desestimar el recurso de súplica y acordar el archivo del presente recurso contencioso administrativo por falta de postulación ." Interpuesto recurso de súplica contra este Auto, fue inadmitido por providencia de 14 de octubre de 2003 .

SEGUNDO

Contra el Auto de 16 de diciembre de 2003 interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Luis Pablo . Admitido el recurso por resolución de 26 de septiembre de 2006, se pasaron las actuaciones a la Sección Quinta, que por providencia de 7 de junio de 2007 declaró concluso el recurso, al no haberse personado la parte recurrida; señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo interpone recurso de casación número 10061/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 16 de septiembre de 2003, que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo nº 1429/2002 interpuesto contra la resolución que le denegó la entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

El interesado interpuso el recurso contencioso administrativo representado por procurador y asistido por letrado, designados ambos en septiembre de 2002 por el turno de oficio (en la designación de procurador, de 16 de septiembre de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 ").

Admitido el recurso mediante providencia de 22 de octubre de 2002, con fecha 27 de mayo de 2003 se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid (CAJG), por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 24 de abril de 2003, denegar al actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso.

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 10 de junio de 2003, acordó requerir a la parte recurrente a través de su actual representación procesal, para que en el plazo de diez días manifestasen el letrado y el procurador "si continúan con la defensa y representación del recurrente", añadiendo dicha providencia que en el caso del procurador "deberá acreditarse mediante representación apudacta o poder bastante debidamente otorgado". Notificada esta resolución a la representación procesal del recurrente (que no a este mismo), contra ella interpuso recurso de súplica, pidiendo continuar el proceso hasta que se resolviera el recurso que había interpuesto contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por auto de 16 de septiembre de 2003 se desestimó el recurso de súplica y se acordó el archivo de las actuaciones, con la siguiente fundamentación jurídica:

La asistencia jurídica gratuita a la que dice tener derecho fue denegada por la Comisión, y tal denegación implica, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1/96 de 10 de enero, que quedan sin efecto las designaciones de Abogado y Procurador, por lo que el interesado debió comparecer y designar a los profesionales en la forma prevista (mediante poder o designación apud acta). Por otro lado no debemos olvidar que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita goza de todos los efectos de los actos administrativos, incluida su ejecutividad y presunción de legalidad, en los términos de los artículos 65, 57 y 94 de la Ley 30/1992, por lo que su posible impugnación no puede desvirtuar el contenido del presente auto. Respecto de esta última posibilidad, la legitimación le corresponde al titular o beneficiario del derecho (el particular) como se desprende de los artículos 2, 12 y 20 de la Ley, y no a los profesionales que en su día fueron designados y que tras la denegación del derecho ninguna vinculación tienen con el particular

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996. Alega la parte actora que el criterio de la Sala de instancia deja al recurrente -extranjero que se halla fuera del territorio nacional- en situación de indefensión, puesto que tanto el Auto de archivo de la propia Sala como la precedente denegación del beneficio de justicia gratuita nunca son puestas en su conocimiento.

CUARTO

Debemos estimar este motivo, tal y como hemos hecho en recientes sentencias de 9 de marzo, 27 de abril y 28 de junio de 2007 (RRC 7609/2003, 8147/2003 y 9315/2003 ), dictadas en relación con litigios en los que se planteaban unas cuestiones similares a la que ahora nos ocupa.

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ), ante la autoridad judicial.

Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto el nombramiento provisional de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

Debemos, en consecuencia, revocar los autos recurridos y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados, mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 10061/03 interpuesto por D. Luis Pablo contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha el de 16 de septiembre de 2003, por el que se archivaron las actuaciones, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicho auto.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1429/02.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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