STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:5962
Número de Recurso1260/2005
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 A LA CALLE000 (Vigo), representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2004, luego confirmado en súplica por otro de fecha 3 de diciembre del mismo año, dictados ambos en ejecución de la sentencia dictada por aquella Sala con fecha 17 de enero de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4013/98 y en ejecución de la sentencia de 17 de enero de 2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 22 de septiembre de 2004, dictó Auto en cuya parte dispositiva la Sala acuerda no haber lugar a las solicitudes de nulidad y de inejecutabilidad planteadas .

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 a la CALLE000 interpuso recurso de súplica contra este Auto, que fue resuelto por otro desestimatorio de fecha 3 de diciembre del mismo año, en el que expresamente se advierte de que "Esta resolución es susceptible de recurso de casación en cuanto a la desestimación de la solicitud de inejecución de sentencia...".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, según dispone el artículo 87.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, ha preparado recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 A LA CALLE000, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 49, 72 y 105.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, 238 y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 34, 37 y 63.2 de la Ley 30/92 .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por haberse quebrantado las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente el artículo 307 de la Ley del Suelo de 1992 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando el Motivo Primero del Recurso case y anule el Auto recurrido declarando la inejecutabilidad de la sentencia por los vicios de nulidad denunciados y, Subsidiariamente estime el motivo Segundo del Recuso case y anule el Auto recurrido...".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación resuelve la solicitud deducida por la Comunidad de Propietarios aquí recurrente en el escrito que presentó con fecha 23 de junio de 2004. En él, comenzaba afirmando dicha Comunidad que en noviembre del año 2002 fue requerida por el Ayuntamiento de Vigo para que procediera a ajustar el edificio a la licencia de 13 de mayo de 1994; a lo que contestó mediante determinados escritos (tres) cuyas copias aportaba (copias en las que se lee que tales contestaciones se hicieron en noviembre de 2002; una en nombre de la misma Comunidad y las otras dos en nombre de diversos propietarios de las distintas viviendas del edificio). En aquel escrito se seguía diciendo que al no haber tenido ninguna nueva notificación desde entonces, la Comunidad había decidido personarse, precisamente a través del escrito que estamos extractando, en el procedimiento de ejecución de sentencia. Se alegaba a continuación, en suma, que, "como se desprende del expediente, tanto administrativo como judicial, ni la Comunidad de Propietarios, ni ninguno de los propietarios de las distintas viviendas del inmueble, fueron parte del expediente administrativo y tampoco lo fueron del expediente judicial"; que ni aquélla ni estos "fueron citados" ni en uno, ni en otro; que ello "produce nulidad absoluta de todo lo actuado", pues la Comunidad se había constituido ya antes de la fecha (5 de septiembre de 1997) en que se dictó el acto administrativo que se enjuició en el proceso, y 20 de los propietarios del edificio habían adquirido sus viviendas también antes; que parte de los componentes de la Comunidad adquirieron sus viviendas al amparo de la licencia de primera ocupación, de fecha (7 de noviembre de 1997) posterior al acto administrativo enjuiciado, haciéndolo, por tanto, "bajo la tutela de los efectos legitimadores, que despega la eficacia, de la propia Licencia de Ocupación, que no pueden ahora ser anulados por una sentencia judicial correspondiente a un Recurso Contencioso Administrativo del que no fueron parte ni tuvieron conocimiento alguno"; y, en fin, que los propietarios están amparados por la fe pública registral, de suerte que la pretensión de derribo de parte del edificio vulnera lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y terminaba aquel escrito presentado el 23 de junio de 2004 solicitando a la Sala la declaración de nulidad de lo actuado en vía administrativa y judicial, y la de inejecutabilidad de la sentencia.

SEGUNDO

En aquel auto razonó la Sala de instancia que "deviene claramente extemporánea la pretensión de nulidad que por tanto ha de ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "; siendo tal razonamiento lo que se combate en primer término en este recurso de casación, con argumentos en los que leemos que el auto en sí produce indefensión "por cuanto no establece cual es el plazo que ha vulnerado esta parte y en que precepto se recoge dicho plazo", e incluso que "no se recoge ningún plazo en ninguno de los preceptos citados para alegar las causas de indefensión o nulidad"; a lo que se añade que no es cierto que esta parte haya dejado transcurrir el tiempo desde el año 2002 hasta el año 2004, como pretende el auto, pues en nuestros escritos formulados ante el Ayuntamiento de Vigo el 28 de noviembre de 2002 se le pedía que declarara "la nulidad de todo lo actuado en vía administrativa" y que pusiera en conocimiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia las causas de nulidad del recurso contencioso-administrativo, para que declare la inejecutabilidad de la sentencia.

Tras ello, en los dos motivos de casación formulados se recuerdan las alegaciones hechas ante el Ayuntamiento y ante la Sala de instancia; y se añade "que ejecutar la sentencia como se pretende sería darle a la propia sentencia una eficacia que no fue la que la sentencia preveía, pues lógicamente está afectando a derechos de terceros que no fueron parte en el pleito y en consecuencia sus efectos irían más allá de los intereses de las partes litigantes".

TERCERO

El estudio del escrito de interposición del recurso de casación permite descubrir el planteamiento por la parte, bien que de modo abigarrado y sin sujeción a una deseable técnica casacional, de cuestiones que pueden ser separadas, desligadas, de la estrictamente referida a la de la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento en el proceso de todos los que en él tenían interés legítimo. Son esas otras cuestiones las que van a impedir que nuestro pronunciamiento haya de ser uno de inadmisibilidad de aquel recurso, pues si la planteada fuera sólo la de la nulidad de actuaciones, tal declaración de inadmisibilidad devendría obligada al disponer el último párrafo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "contra la resolución que resuelva el incidente [de nulidad de actuaciones] no cabrá recurso alguno".

No obstante, aunque el enjuiciamiento de la decisión de la Sala de instancia que desestimó la petición de nulidad de actuaciones es, por mor de lo dispuesto en la norma que acaba de ser transcrita, ajena al ámbito de conocimiento que sería posible en este recurso de casación, nos atrevemos a recordar lo siguiente en el ánimo de despejar las dudas que la parte traslada en aquel escrito de interposición:

  1. El 16 de enero de 2004 entró en vigor una modificación operada en el citado artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud este artículo pasó a disponer, en el párrafo segundo de su número 1, que el plazo para pedir la nulidad de actuaciones judiciales será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.

  2. Ese es el plazo al que en buena lógica se refiere el auto recurrido en casación, que no necesitaba, para identificarlo, más que la cita, como así hace, de ese artículo 241 . C) Basta leer el escrito que la Comunidad de Propietarios presentó el 23 de junio de 2004, en concreto lo que se dice en su folio 1 vuelto sobre las alegaciones hechas en vía administrativa, y los escritos con que en noviembre de 2002 se contestó al requerimiento hecho por el Ayuntamiento de Vigo, para alcanzar la conclusión de que dicha Comunidad, así como los propietarios que contestaron, conocieron, como muy tarde en ese mes de noviembre, tanto el contenido de la sentencia, como que ésta había sido dictada en un proceso en el que no fueron parte. Por tanto, desde el 16 de enero de 2004 en que entró en vigor aquella modificación, hasta el 23 de junio del mismo año en que la Comunidad se persona en el proceso y formula la petición de nulidad, sí había transcurrido, y con exceso, aquel plazo de 20 días.

  3. Para conocer del incidente de nulidad de actuaciones judiciales es competente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza, tal y como dispone el repetido artículo 241 . Lo era en este caso, por tanto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que el 17 de enero de 2002, y en el recurso contencioso- administrativo número 4013/1998, dictó la sentencia cuya ejecución se cuestiona, devenida firme al no haber sido recurrida. Además, la indefensión es una situación personal, que ha de ser alegada por quien la sufre; y que ha de serlo ante el órgano competente para enjuiciarla y para adoptar las decisiones que procedan. Consecuentemente, es la petición hecha ante aquella Sala por la Comunidad de Propietarios, y la fecha en que se hizo, lo relevante para decidir si la petición de nulidad de actuaciones por causa de indefensión se deducía, o no, en plazo.

CUARTO

Como decíamos, es el planteamiento de otras cuestiones añadidas a la de la nulidad de actuaciones lo que impide que este Tribunal declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa. Pero esas otras cuestiones no conducen a un pronunciamiento de inejecución de una sentencia que, con toda claridad, ordenó en su fallo, acogiendo precisamente la pretensión deducida en la demanda, "que el edificio construido en la C/ Enrique Lorenzo, esquina con C/ Santa Tecla, ha de ajustarse a los términos de la licencia concedida el 13-5-94"; es decir, que con toda claridad ordena algo que necesariamente ha de afectar a quienes fueran o devinieran propietarios de lo que haya de ser derribado para lograr ese ajuste. Que ello es así resulta de las siguientes consideraciones, con las que damos respuesta a las cuestiones añadidas que cabe descubrir en los dos motivos de casación formulados:

  1. Las decisiones que en ejecución de esa sentencia ordenen el derribo de lo que sea necesario para que el edificio se ajuste finalmente a la licencia de 13 de mayo de 1994, no contradicen los términos del fallo que se ejecuta [artículo 87.1.c), in fine, de la Ley de la Jurisdicción ]; no son contrarias a lo que la propia sentencia preveía; a su sentido; a la razón de ser de su fallo; sino, al contrario, las acomodadas a él, tal y como resulta de lo que acabamos de decir en el párrafo anterior.

  2. El derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, entre otras garantías y como parte integrante de su contenido, la de la inmodificabilidad del fallo (así, y entre otras muchas, en las SSTC 61/1984, 15/1986, 34/1986, 118/1986, 125/1987, 167/1987, 92/1988, 119/1988, 12/1989, 28/1989, 148/1989, 149/1989, 152/1990, 189/1990, etc., etc .), pues, como se lee en la doctrina constitucional ahí establecida, "...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, (incluso) si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley".

  3. Así pues, mientras no sea dejada sin efecto a través de los procedimientos legalmente establecidos; o mientras no se declare la imposibilidad material o legal de ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ; o mientras no se produzca la decisión expropiatoria que contempla ese mismo artículo en su siguiente número, habrá de ejecutarse en sus propios términos la sentencia firme que, con fecha 17 de enero de 2002 y en el recurso número 4013/1998, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ello, con independencia o pese a la opinión, criterio o valoración que cualquiera pueda tener sobre la hipotética corrección de ella misma o del procedimiento en que se dictó.

  4. Los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena en todo o en parte, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia. Su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata; o a resolver los contratos por los que adquirieron; o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o de la Administración en su caso, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque se subrogan "en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos", tal y como establecía el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976 ; y tal y como establece, hoy, el artículo 18.1 de la Ley 8/2007 .

  5. La presencia de esos terceros adquirentes no es, así, causa de imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia firme que ordene el derribo de lo adquirido. Como tampoco lo son los actos de la Administración que hubieran podido generar en ellos la confianza de la legalidad de lo adquirido.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 a la CALLE000 ", de la ciudad de Vigo, interpone contra el auto que el 22 de septiembre de 2004 -luego confirmado en súplica por el de 3 de diciembre del mismo año- dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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