SAP Madrid 368/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2007:11511
Número de Recurso733/2006
Número de Resolución368/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00368/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024609 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 733 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 527/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Pablo Y Dª Consuelo, representados por el Procurador D. Angel Martín Gutierrez y defendidos por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas BLUE MILLENIUM, S.L., representadas por la Procuradora Dª Africa Martín-Rico Sanz y Dª Ana Llorens Pardo y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 19 de Mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo y Dª Consuelo, debo absolver a BLUE MIL.LENIUM, S.L., y al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., de los pedimentos de la misma, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente Recurso de Apelación dimana de la reclamación efectuada por D. Pablo y Dª Consuelo instando la nulidad, y subsidiariamente la resolución de los contratos, celebrados con los demandados Blue Millenium SL de adquisición de un turno de aprovechamiento de un bien inmueble y de préstamo con el BBVA. Habiéndose dictado sentencia desestimativa de sus pretensiones, al considerar caducada la acción ejercitada que no considera de nulidad sino de anulabilidad, rechazando la procedencia de la acción resolutoria por incumplimiento.

TERCERO

Por la representación de D. Pablo y Dª Consuelo se interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la existencia de vicios de consentimientos.

En primer lugar precisa el recurrente que lo que se ha planteado es una acción por nulidad y la Sala llega a la conclusión tras leer la demanda, que aun cuando esta en su redacción resulta confusa, lo que realmente instó el demandante fue la nulidad de sendos contratos por la concurrencia de error como vicio en el consentimiento e indeterminación en el objeto, ante la agresiva técnica de venta empleada y la imprecisión del clausulado contractual.

En un caso similar la sección 14ª, S 20-5-2004 partiendo de la técnica de venta empleada entendió que concurría el error denunciado, para ello y siguiendo su línea argumentativa, conviene recordar dicha técnica.

Los demandantes recibieron una carta a su domicilio particular, anunciándole que en un sorteo le ha correspondido un regalo importante, y que para recogerlo solo tenían que llamar a un número de teléfono, a través del cual concertaron una cita en una concreta dirección, a los únicos efectos de recoger este premio, no se les advierte de la firma de contrato alguno, tan solo se requiere la permanencia de 90 minutos en la dirección y que se conteste a un breve cuestionario.

En esa cita, como en casos similares en argumento de la meritada sentencia de la secc. 14 que compartimos totalmente "se esconde una reunión maratoniana, 3 ó 4 horas, en la que literalmente se sumerge al elegido en el océano de ventajas que le supone la adquisición de un determinado producto o servicio, al que se alude constantemente en un autentico e inmisericorde bombardeo de ideas y sugerencias siempre favorables al producto ofertado. Al término de esa reunión se pasa a la firma un contrato para la adquisición del producto o servicio, prerredactado y sin posibilidad alguna de negociación de su contenido".

Es lo que comúnmente viene a encuadrarse en la categoría de técnicas agresivas, es decir, aquellas en que se vende un producto que el comprador no tenía propósito inicial de adquirir, sin una indicación inicial de cuál es la finalidad del ofrecimiento, y en las que aquél es sometido a técnicas sutiles de convencimiento conduciendo su decisión de adquisición y actuando directamente sobre él con una envolvente amabilidad, de apariencia inofensiva, que induce a los adquirentes "a celebrar un contrato" de modo que sin aquéllas no hubiera celebrado" (art. 1269 C.C.).

Desde este punto de vista, acudir al error esencial en el consentimiento no es nada descabellado; el error no reside solo en el objeto, también se expande a la representación de circunstancias erróneas que llevan a la conclusión y del contrato, a aproximándose a los limites del dolo civil, art.1269 C.C, que obliga contratar.

Por otra parte tras analizar los contratos cuya nulidad se pretende, considera este Tribunal que, en primer lugar, el clausurado negocial referido a la...

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