STSJ Comunidad de Madrid 20060/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:8434
Número de Recurso1027/2003
Número de Resolución20060/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20060/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA.

RECURSO Nº 1027/03

SENTENCIA Nº 20.060

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1027/03, interpuesto por la Entidad Mercantil CARJUA PROMOCIONES Y SERVICIOS S.L., representado por el Procurador Sr. Checa Delgado, contra la Resolución 22-11-02 (REA 6078/00) I.SOC. 94- 96 habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso en 48.659,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 48.659,43 euros y no habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, ni instado o acordado tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 22- 11-02 (REA 8663/00), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra el acuerdo de la AEAT de 29-3-00-00, previa actuación inspectora, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1994, 1995 y 1996, por la cuantía litigiosa.

Dicha desestimación en vía económico-administrativa se fundamenta, en síntesis, en que:

  1. - La Inspección actuante considera y el TEARM confirma, vistos los antecedentes y el informe actuarial complementario de la Inspección de 23-12-99, tal apreciación, que la actora facturó en tales ejercicios a la mercantil ZERMATT S.A., sociedad vinculada a la actora, determinadas sumas ( 36.900.000 pesetas, 17.340.000 pesetas y 15.300.000 pesetas, respectivamente, en tales ejercicios 1994-1996) en concepto de arrendamiento de una máquina, lo que entiende constitutivo de simulación, siendo en realidad tales pagos una retribución al socio mayoritario de la actora (Sr. Barrasús, que posee el 75% del capital de la misma, así como el 35,5% de ZERMATT S.A.), mediante la transferencia de ingresos por arrendamientos a una sociedad patrimonial del citado socio y consejero.

    En consecuencia con lo anterior, que se deduce de la documentación aportada y requerida al efecto, se desprende que la actora no ejerce actividad empresarial alguna, no admitiéndose determinados gastos (no todos) deducidos en la declaración del Impuesto de Sociedades por tales ejercicios considerados, practicándose por ello la pertinente regularización en la situación tributaria de la actora en dicho impuesto y, derivado de ello, la pertinente en el IRPF de los socios, lo que no se discute en esta litis.

  2. - El contrato entre CARJUA y ZERMATT, cuyas circunstancias, antecedentes, evolución, ejecución y contenido se describen con detalle en el expediente y en dicha actuación aquí impugnada, se califica como simulado, toda vez que, en síntesis bastante:

    1. La máquina siempre ha permanecido en poder de su inicial propietaria ZERMATT.

    2. Concurre una recompra de la máquina de ZERMATT a CARJUA por un precio mínimo.

    3. El contrato arrendaticio pactado presenta irregularidades, afectantes al objeto, fecha del contrato, precio y algunas condiciones, que llevan a entender concurrente su simulación, utilizándose a la actora, como persona jurídica interpuesta, para retribuir al socio propietario mayoritario de la misma, a la que se vincula la citada ZERMATT (el resto de la aquí actora pertenece a su esposa y dos hijos), que abona retribución al socio a través de dicha sociedad patrimonial del mismo, bajo la cobertura de tal arrendamiento ficticio.

    4. CARJUA, dado su carácter de sociedad patrimonial (su única actividad es tal arrendamiento y la gestión de inversiones financieras patrimoniales), no puede deducirse los gastos que contabiliza, respetándose por el TEARM los gastos que admite la Inspección en función de la "no reformatio in peius" que rige en este ámbito de la revisión administrativa.

    5. Dicha actora debe estar sometida a transparencia fiscal, dada su actividad y composición de accionariado (artº 52 LIRPF 6-6-91, redactado por Ley 43/95, de 27-12, sobre I.Soc.).

    6. Aplicación correcta del artº 25 LGT al caso, no siendo la entrega de dividendos la única forma de retribuir a los socios, cual acredita la mecánica actora (transferencia de ingresos, so pretexto de prestaciones realizadas, lo que a su vez permite su deducción como gastos, a través de tal simulado y realmente no existente arrendamiento).

    A consecuencia de ello entiende la demandada que procede además imputar a los socios las bases imponibles pertinentes, así como las deducciones y retenciones practicadas, con devolución a la actora de las cantidades pertinentes e intereses legales.

    Añadimos ahora que la consiguiente liquidación por IRPF en tales ejercicios por parte de la Sra. Herrero Madueño, socia de la mercantil actora y esposa del citado socio mayoritario, es objeto del RCA 1025/03, seguido ante la misma Sección de la Sala que el presente, y cuyo señalamiento para votación y fallo además es coincidente con el de la presente litis por esta Sección de Apoyo.

SEGUNDO

La parte actora señala, en abreviada síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, insistiendo en la argumentación sustentada en la vía administrativa previa, tanto ante la Inspección actuante como ante el TEARM, que:

  1. - La actora ha cumplido sus obligaciones de carácter mercantil y fiscal durante los ejercicios en consideración, llevando los registros contables obligatorios al efecto.

  2. - El contrato de arrendamiento señalado, realizado sobre una máquina impresora, justifica con la organización empresarial necesaria para ello, la actividad mercantil de aquélla, siendo subjetiva la apreciación inspectora de simulación al efecto, que debe aplicarse de modo restrictivo, preponderando la voluntad externamente manifestada, con cita de jurisprudencia al respecto.

    Resulta intranscendente e inocua al efecto la pretendida "vinculación CARJUA- ZERMATT" por la coincidencia del citado socio común, que no determina legalmente tal vinculación.

    La venta de la máquina por ZERMATT a CARJUA se realizó de modo verbal antes del arrendamiento, lo que acredita el presupuesto de 30-9-92, que formula ésta última y acepta aquélla. El arrendamiento, compra y venta operadas son pues válidos, eficaces y legales, sin que a ello sea obstáculo la cuantía del precio pactado inter partes.

    Entiende la actora que todo ello no es en definitiva sino una técnica lícita y admitida jurisprudencialmente de mitigar el rigor de la tributación sobre las personas físicas, a través de la intermediación en los negocios de personas no ya físicas sino jurídicas (economía de opción).

  3. - La admisión por la Inspección de determinados gastos deducibles por la actora prueba reconocer su actividad empresarial.

  4. - No debe aplicarse la transparencia fiscal a CARJUA al estar dotada de organización empresarial y realizar actividad mercantil efectiva, no tratándose de una sociedad de mera tenencia de bienes, ya que conserva bienes (activos financieros) en cartera que administra y están afectos a la actividad arrendaticia principal en cuanto derivados de ella.

  5. - Sostiene la aplicación subsidiaria del artº 25 LGT (existencia de simulación), para el supuesto de que se entienda simulado el contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito entre CARJUA y ZERMATT, del que deriva la Inspección la aplicación de la transparencia fiscal a aquélla, lo que implicaría, a su juicio, dar por inexistentes las operaciones entre ambas mercantiles, conforme al nº 1 de dicho precepto legal, liquidando a los socios los rendimientos como percibidos de ZERMATT, con la pertinente deducción por dividendos, habiendo actuado la Inspección en busca del mayor monto recaudatorio posible.

    Por su parte la demandada, en su contestación, se remite a la fundamentación de la resolución del TEARM, añadiendo, en síntesis y en cuanto aquí nos concierne:

  6. - Según documentación aportada resulta que ZERMATT abonó a CARJUA para retribuirle la cesión de la máquina una cantidad abultadamente desproporcionada respecto de su valor de venta (más de 124 millones de pesetas por una máquina que a su vez aquélla vende a esta...

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