ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4339A
Número de Recurso1324/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Juan Antonio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 501/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 64/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Por diligencia de 2 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Juan Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Las Hoyas Arucas, S.A., presentó escrito en fecha 13 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de mayo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil adoptados en una junta convocada judicialmente. El procedimiento ha sido tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 106 LSA y 184 LSC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al derecho de asistencia y representación del socio en la Junta.

    Se argumenta que la sentencia recurrida legitima la acción del presidente de impedir la asistencia de la letrada Marta Jaén, en representante del recurrente, a la Junta de la sociedad por la razón de que no se había aportado con el documento una carátula de fax que "alumbrara" al presidente sobre su autenticidad, a pesar de que la representación venía conferida en un documento con firma legitimada notarialmente.

    Como opuestas a la sentencia recurrida cita dos sentencia de diferentes audiencias provinciales (Madrid y Málaga) que establecen que el art. 106 LSA únicamente exige que la representación conste por escrito, siendo admisible cualquier documento del que se desprenda la existencia de un apoderamiento; e invoca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de abril de 1987 y 31 de mayo de 1999 ) sobre las consecuencias de la privación indebida de la asistencia a la Junta del representante del accionista.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 112 y 212 LSA y 197 y 272 LSC, relativos al Derecho a la información del socio, y de la jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla.

    Se argumenta que la sentencia recurrida se ampara en el hecho de que el recurrente fuera administrador de la sociedad para negarle el derecho a la información, cuando precisamente por esa circunstancia debería haber sido satisfecho dicho derecho, ya que se ocultó información a un administrador social, el cual por su especial condición debería conocer todos aquellos documentos que finalmente le fueron hurtados a su conocimiento. El recurrente cita la doctrina de esta Sala (contenida en la Sentencia de 19 de septiembre de 2013 y las que en ella se citan) sobre la consideración del derecho de información del socio como un derecho irrenunciable y sujeto a una serie de requisitos, que lo hace instrumental del derecho de voto.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 60 CCom , en relación con el cómputo de plazos en el ámbito mercantil.

    Argumenta el recurrente que, según sus cálculos, no se han cumplido por unas horas los plazos en lo que respecta al depósito de las acciones o del certificado acreditativo de su depósito, ya que no se habrían depositado con 24 horas de antelación a aquél en que se celebró la junta.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), ya que el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero se argumenta que se le vulneró el derecho de asistencia y representación del socio a la Junta, ya que a pesar de que la representación venía conferida en un documento con firma legitimada notarialmente, se denegó a la letrada apoderada la asistencia a la Junta por la razón de que no se había aportado con el documento una carátula de fax que acreditara su autenticidad.

    Con independencia de que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales no se justifica formalmente, al citar sólo sentencias opuestas a la recurrida y procedentes de diferentes audiencias provinciales, el interés casacional es inexistente porque la sentencia recurrida en ningún momento indica que no sea válida la representación conferida en cualquier documento del que se desprenda la existencia de un apoderamiento, ni que deba ir acompañado con una carátula de fax que acredite su autenticidad, lo que la sentencia recurrida indica es que estaban razonados los motivos por los que el Presidente no aceptó el documento aportado para acreditar la representación, recogidos en los folios 206 y ss de las actuaciones, y que se consideraban suficientes para no dar por buena dicha representación. En el motivo se pretende, en definitiva, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, imposible en casación.

    Partiendo de la anterior consideración, tampoco se infringiría la doctrina de esta Sala sobre los efectos de la denegación indebida al representado de su derecho a participar en la Junta.

    En el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del Derecho a la información del socio, el interés casacional es inexistente ya que la parte recurrente elude que las juntas objeto de impugnación habían sido convocadas por la autoridad judicial al no haberlo hecho los administradores anteriores, entre los que se encontraba el demandante, ahora recurrente, y que la razón por la que la sentencia recurrida considera que no se infringe el Derecho a la información no es solo porque el actor, además de socio, fuera administrador de la entidad demandada, sino porque tenía el deber legal de estar diligentemente informado sobre la marcha de la sociedad, conforme al art. 225 LSC, deber legal que alcanzaba y afectaba al contenido de los cuatro apartados de la solicitud de información, a la vista de su redacción, pues se trataba de información contenida en la propia documentación mercantil y contable de la sociedad demandada, y que el demandante no ha alegado ni acreditado circunstancia alguna que le impidiera estar diligentemente informado sobre la marcha de la sociedad.

    ii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la parte recurrente ni ha invocado ni ha acreditado interés casacional alguno en relación con la infracción del art. 60 CCom .

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 501/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 64/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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