STSJ Comunidad de Madrid 628/2006, 23 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución628/2006

RSU 0002763/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00628/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2763-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 524-05

RECURRENTE/S: DON Leonardo

RECURRIDO/S: CLUB CARNICER FIAT TORREJÓN F.S.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 628

En el recurso de suplicación nº 2763-06 interpuesto por el Letrado DON EDUARDO MELÉNDEZ ALVARGONZÁLEZ en nombre y representación de DON Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 524-05 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Leonardo contra CLUB CARNICER FIAT TORREJÓN F.S. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por de D. Leonardo contra LA ENTIDAD CARNICER FIAT TORREJÓN F.S., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para el Club demandado con fecha de 8.11.04 con la categoría profesional de Jugador de Fútbol Sala, con una retribución para la temporada 2004/2005 de 4.000 euros mensuales y en virtud de contrato de fecha de 2.11.04 (Doc. nº 1 de la demanda y nº 3 ramo demandada).

SEGUNDO

En fecha de 30.4.05 el Club comunica al actor mediante carta la rescisión del contrato suscrito en fecha de 2.11.04 al amparo de la cláusula undécima del mismo, cuyo tenor se da por reproducido (Doc. nº 1 de la demanda).

TERCERO

Que, con fecha de 4 de mayo de 2004, el Club entrega al actor carta de liquidación abonándole la suma de 750,53 euros (Doc. nº 3 de la demanda).

CUARTO

Que, con fecha de 4.5.05 el Club entrega al actor carta de libertad (Doc. nº 4 de la demanda).

QUINTO

El Club remitió por fax al actor a Italia el contrato antes de firmarlo y el actor tachó las cláusulas que no le convenían, una hacía referencia al periodo de prueba y la otra a la duración del contrato. (Doc. nº 3 ramo demandada).

SEXTO

El actor quería una temporada de contrato, si bien el Club se reserva la opción, de renovarle.

SÉPTIMO

El Jugador manifiesta que no está de acuerdo con el finiquito porque creía que la temporada acabada el 30 de junio de 2005, si bien el equipo fue eliminado y terminaron la temporada en fecha de 30 de abril de 2005.

OCTAVO

El Jugador vino a España entre otras razones porque su mujer era española.

NOVENO

El acto no ostenta ni ha ostentado cargo de representación en el Club.

DÉCIMO

Se ha intentando el preceptivo acto de conciliación en fecha de 3.6.05 con el resultado de sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Los cinco primeros motivos del recurso se amparan en el art. 191.b) LPL y se destinan a la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia, concretamente en el primer motivo se solicita la adición al hecho probado 3º del siguiente texto: "el escrito de liquidación dice que la fecha del cese es el día 30-4-05 y la causa del cese el despido. Además, al fijar el concepto de entrega la liquidación se fija la cantidad de 454,67 € en concepto de indemnización". El hecho es cierto por así constar en el documento que cita la sentencia (documento nº 3 de los aportados con la demanda), si bien no se considera relevante para cambiar el signo del fallo, por lo que no se estima el motivo.

En el segundo motivo se interesa la modificación del hecho probado 5º, en el que se alude al texto del contrato que el club remitió al jugador antes de su firma, devolviéndolo éste tras haber tachado dos cláusulas que no le convenían sobre el período de prueba y sobre la duración del contrato, para sustituirlo por la siguiente redacción: "el contrato fue firmado por el jugador en Torrejón de Ardoz el día 2 de noviembre de 2005 y no contenía tachaduras de ningún tipo". Tal sustitución no es posible, pues implica la supresión de un hecho que la juzgadora ha obtenido de su valoración de la prueba documental y testifical, y por otro lado, aunque sea anómalo que no conste en la relación de hechos probados la suscripción y contenido del contrato, está claro que implícitamente la sentencia parte de la existencia del contrato que vinculó a las partes y que obra como documento nº 1 de los aportados con la demanda, pues en todo momento se parte de su realidad para llevar a cabo la interpretación de sus cláusulas, tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

En el tercer motivo se interesa la modificación del hecho probado 6º, en el cual se declara: "el actor quería una temporada de contrato, si bien el club se reserva la facultad de renovarle", proponiendo su sustitución por un texto que viene a ser una síntesis de lo estipulado en el contrato y sobre cuya interpretación versa el presente litigio. No es admisible lo que se solicita, ya que el contenido del hecho probado 6º es la conclusión que ha obtenido la juzgadora a partir de la prueba testifical de una persona que intervino en la negociación previa al contrato, y es sabido que la apreciación de este medio de prueba no es revisable en suplicación, por lo que se ha de desestimar el motivo.

En el cuarto motivo se propone la supresión del hecho probado 7º, en el que se declara: "el jugador manifiesta que no está de acuerdo con el finiquito porque creía que la temporada acababa el 30 de junio de 2005, si bien el equipo fue eliminado y terminaron la temporada en fecha 30 de abril de2005". El objeto del quinto motivo es la sustitución de la redacción del hecho probado 8º, según el cual "el jugador vino a España entre otras razones porque su mujer era española", por la siguiente: "el jugador vino a España entre otras razones para mejorar deportiva y económicamente como jugador profesional de fútbol sala". Ninguna de ambas revisiones puede ser aceptada, ya que no se basan en prueba documental alguna, sino en el acta del juicio que carece de tal naturaleza, como es obvio. De otro lado, aunque el demandante no compareciera personalmente a juicio, como se alega en el recurso, los hechos probados impugnados se han obtenido una vez más de la prueba testifical, por lo que se hallan excluidos de control en el recurso extraordinario de suplicación. En consecuencia, también estos motivos se han de desestimar.

SEGUNDO

En el sexto motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 6 y 13 del RD 1006/85 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 49 a 57 de este mismo texto legal, en cuanto reguladores del despido.

La cuestión que se suscita es la interpretación de las cláusulas del contrato, en especial las 1ª, 4ª y 11ª, con el fin de decidir si ha existido un despido o una lícita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 282/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...entenderse, según se deduce de lo razonado, constituye la cláusula que estudiamos. Como se razona en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 2006 , "se está dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, en contra de lo que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR