STS, 13 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:5456
Número de Recurso355/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 355/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del ILMO SR. DON Emiliano , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, por el que se archiva el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de mayo de 2010, en el expediente seguido respecto del Magistrado Iltmo. Sr. Don Emiliano , acordó archivar el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del ILMO SR. DON Emiliano , mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del ILMO SR. DON Emiliano , presentó escrito el 27 de octubre de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado de 19.5.2010.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 24 de enero de 2011, se admitió la prueba documental y se denegó la admisión de la pericial por innecesaria y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones.

Evacuado el trámite de conclusiones, el recurrente acompaño Informe del Tribunal Médico de Valoraciones de Málaga de fecha 1 de abril de 2011, en el que se acuerda reconocer la invalidez al recurrente.

El Abogado del Estado evacuó igualmente el trámite de conclusiones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, por el que se archiva el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales del Magistrado recurrente.

En dicho acuerdo, tras una larga cita de distintas Sentencias del Tribunal Supremo e Informe del propio Consejo General del Poder Judicial, se concluye que:

CUARTO.- En el caso del Sr. Emiliano , varios de los Informes Médicos coinciden en la patología que le afecta, llegando incluso a afirmar como hace el Doctor Juan Manuel que aunque las misma supongan solamente un 32% de menoscabo global, no es equiparable a las situaciones de incapacidades permanentes, afirmando rotundamente que su situación es compatible con una incapacidad permanente absoluta para cualquier trabajo.

Es evidente que la misma no es compartida, en modo alguno, por el Equipo de Valoración de Incapacidades que, a la vista de la misma documentación y después de efectuar al interesado un reconocimiento médico oportuno, expone que, a pesar de acudir a su psiquiatra, no toma ningún tratamiento de forma reglada, determinando finalmente, que presenta una patología de larga evolución y que ha venido compatibilizando con su trabajo. No obstante el déficit visual actual es del 45% que supone un 32% de discapacidad global, conclusiones que han llevado a afirmar tanto al Sr. Instructor, como al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que no procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Sr. Emiliano .

QUINTO.- Así pues, es preciso destacar que, la persona sujeta al mismo, Don Emiliano , es un Magistrado, miembro de la Carrera Judicial, de 55 años de edad, con un diagnóstico detalladamente expuesto en los antecedentes Cuarto, Quinto y Octavo, derivado del contenido de las Certificaciones Médicas allí explicativas y especialmente en el Dictamen Evaluador emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto de la Seguridad Social ya explicitado en los Antecedentes de la presente y que concluye que

- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para las funciones que desempeña, que, la lesión o proceso patológico citados NO le inhabilitan para toda profesión u oficio y que NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

SEXTO.- A la vista, pues, de la propuesta del Señor Instructor, del Informe del Ministerio Fiscal y de la Propuesta emitida por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen Evaluador del Equipo de Valoraciones de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga, proponen el archivo del expediente tramitado al Sr. Emiliano , adoptando así sus propuestas a las CONCLUSIONES efectuadas por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades, no cabe otra solución que la de aceptar el contenido de las mismas, siendo preciso acordar el archivo del expediente de jubilación por incapacidad tramitado a don Emiliano , ya que las conclusiones de dicho órgano colegiado, E.V.I son muy claras: No está incapacitado para desarrollar su propio trabajo, tampoco para el desarrollo de cualquier profesión u oficio y en absoluto necesita la ayuda de terceras personas para realizar los actos mas esenciales de la vida

.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que es Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, aunque formó parte de la Sección Quinta de la Ilma. A.P. de Málaga.

    Ocupando dicho puesto en la Sala, el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Quinta mediante informe de 6.6.2003 (folio 10 del expediente) propuso al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, la declaración de incapacidad laboral o, en su caso, la jubilación anticipada del Sr. Emiliano , incoándose de OFICIO expediente administrativo al efecto.

    El dictamen evaluador del INSS el 24.7.2003 a resultas de dicho expediente concreta un cuadro clínico residual, consistente en: «DESPRENDIMIENTO DE RETINA PERIFERICA EN OI EN MAYO DE 00 CON AV (CSC) FUNCIONALMENTE BUENA DE 0,6. HIPOACUSIA SIN AFECTACIÓN DE NIVEL DE CONVERSACIONAL. T. ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO SIN DATOS DE GRAVEDAD. LIGERA ESCOLIOSIS LUMBAR DE 12º.».

    A pesar de las dolencias descritas y de la gravedad de las mismas, el EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades), determinó que tales dolencias no concretan ningún grado de invalidez. (folio 2 del expediente administrativo).

    El 9.2.2005 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acordó archivar el expediente de incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales (folio 16 del expediente administrativo).

  2. -El 3.7.2009 el Ilmo. Sr. Emiliano solicitó de la Sala de Gobierno del TSJA, Ceuta y Melilla la incoación de expediente de invalidez, al concurrir, a su juicio, incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales en su persona, aportando cinco documentos acreditativos de su actual estado físico y psíquico, documentos que no constan aportados al expediente administrativo (folios 17 y 18), aunque sí en folios posteriores.

    El 14.7.2009 la Sala de Gobierno del TSJA, Ceuta y Melilla, adoptó Acuerdo de iniciación de expediente de jubilación, con nombramiento del Sr. Instructor (folios 19 y 20), remitiendo al C.G.P.J. traslado de dicha Resolución.

    En los folios 86 y 91 a 122 constan los informes médicos aportados por el Magistrado, en concreto Informe de D. Juan Carlos , de mayo 2000, de D. Cornelio , de 2 Agosto 2000, de General Óptica, de 30 Agosto 2000, del Médico Forense D. Imanol , de 19 Octubre 2001, certificado médico oficial 5705479 de junio 2000, informes de fechas 31.03.03, 08.07.03 y 24.10.03 del Oftalmólogo D. Tomás , Informe del Oftalmólogo D. Cornelio , de 27 Abril 2005, Informe médico del IMO, Instituto de Microcirugía ocular de Barcelona, de 2 de mayo de 2005, Informe del Oftalmólogo D. Cornelio , de 29 junio 2009, de los que entiende se aprecia una incapacidad para todo trabajo o para el de Juez, según los casos.

  3. -. El recurrente afirma que: «... ha pasado desde el año 2000 de tener una visión media del 60% a la actual que es de un 30%, y el ojo izquierdo, que es dominante para la lectura, tiene en la actualidad solo un escaso 10% de visión (véase el folio 111 al efecto) que a la fecha del informe del EVI (Informe de Síntesis), es del 0%, con visión de luz.

    La actividad de Magistrado requiere indudablemente un importante concurso del sentido de la vista, que sufre grave esfuerzo. El ojo izquierdo dominante de la lectura, no tiene visión, aunque percibe luz, entiende esta defensa que no es posible pedir sacrificio al Magistrado solicitante, que, de continuar trabajando, perdería totalmente la visión, como lo demuestra la rápida evolución oftalmológica desfavorable de sus ojos, los cuales en informe de 27.4.2005 (folio 112) tenían una agudeza visual de 0,6 (ojo derecho) y 0,2 (ojo izquierdo), en el año 2009 tenían una agudeza visual de 0,5 (ojo derecho) y 0,1 (ojo izquierdo), informe de 29.6.2009, y a la fecha del informe del EVI (diciembre de 2009) ya ha perdido la visión del ojo izquierdo, y el ojo derecho con solo 1/3 de visión y agudeza visual «difícil». Es decir, solo en cuatro años ha perdido totalmente la agudeza visual del ojo izquierdo, y casi un 50% la del ojo derecho. No puede la Administración exigirle más sacrificio físico a mí representado, ni poner en riesgo su salud visual, a costa, incluso, de la ceguera total y merma de visión del ojo derecho, con solo un tercio de agudeza, que está sufriendo una grave sobrecarga por la falta del otro.

    Respecto de las dolencias psiquiátricas (folio 115), las mismas han evolucionado a un proceso de Neurosis Depresiva Ansiosa con un importante componente de cronicidad e involución. Dicha enfermedad no permite el ejercicio de la jurisdicción en condiciones de mínimas exigencias.

    Añade, ha sido recientemente operado de un tumor maligno, carcinoma escamo celular papilomatoso, en vía respiratoria y pulmón, requiriendo intervención quirúrgica para la disección del pulmón, y dificultades para respirar y realizar esfuerzos livianos, con grave síndrome ventilatorio restrictivo.

    Acompañando como documento número 1, informe del Neumólogo Sr. D. Francisco de 23.9.2010, dejando designada la Historia Clínica del recurrente a efecto probatorio para acreditar la veracidad y certeza del informe y su diagnóstico».

  4. - "El EVI en Resolución de 10.11.2009, estableció como dolencias del recurrente: TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO. HIPOACUSIA O.I Y COFOSIS O.D. ESCOLIOSIS LUMBAR DE 12º COBB. MIOPÍA MAGNA. DESGARRO DE RETINA O.I EN EL 2000. INTERVENIDO DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA O.I EN EL 2005. CATARATA (folio 135 del expediente).

    A la vista del folio 137 del expediente administrativo, el recurrente el 3.12.2009 (folios 142 y 143 del expediente) dirigió escrito al Ilmo. Sr Instructor del expediente de incapacidad, indicando que el Tribunal médico de valoraciones no había tenido en cuenta la dolencia visual en el ojo izquierdo y derecho en relación con la agudeza visual, careciendo en el izquierdo de visión y en el segundo (derecho) conservando solo un tercio de visión, acompañado del término "difícil", según consta firmado por Dña. Juliana en informe médico de síntesis del INSS.

    El informe de la UMEVI, folio 137 del expediente, menciona respecto de la agudeza visual (AV):

    "O.D. 1/3 difícil"

    "O.I. Percibe luz"

    El ojo izquierdo solo percibe un remanente escaso de luz, sin poder distinguir nada, y además es el ojo dominante para la lectura, y en el ojo derecho solo queda un remanente de un 1/3 difícil de agudeza visual. Tales datos que obran en el informe médico de síntesis, no se plasma en el Dictamen del EVI de 10.11.2009. El recurrente no tiene posibilidad actual de lectura.

    Con el escrito de 3.12.2009 se pretendía poder de manifiesto al EVI la posibilidad de la existencia de un error manifiesto en sus conclusiones. El 4.12.2009 el EVI ratifica su opinión (folio 155 del expediente).

    El 11.12.2009, y sin dar traslado a la parte para alegaciones respecto del documento del EVI (folio 155), el recurrente efectuó alegaciones (folios 145 a 151), aportando informe médico de valoración del daño corporal por perito cualificado afirmando el Dr. D. Juan Manuel que el Sr. Emiliano está incapacitado absolutamente para su trabajo.

    Acompaña como documento número 2 el informe pericial de D. Juan Manuel ".

  5. - "Las dolencias visuales y psiquiátricas, por sí solas, son de cualificación y gravedad como para considerar invalido al recurrente para su actividad jurisdiccional como Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga, actividad que precisa, el concurso permanente de la visión para la lectura de los autos judiciales y de las resoluciones, con grave esfuerzo de la misma, y equilibrio emocional incompatible con el diagnóstico de neurosis depresivo ansioso crónico".

TERCERO

El Abogado del Estado, tras un escueto relato de Antecedentes, en los que resumidamente se refiere a los trámites esenciales seguidos en el procedimiento previo seguido hasta la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrida, argumenta en la fundamentación jurídica que «se vuelve a plantear la misma cuestión que se ha resuelto en el procedimiento administrativo, y los argumentos contenidos en la resolución impugnada no ha sido desvirtuada por lo que es forzoso remitirse a la misma».

Resalta que «que una petición y un expediente idéntico al tramitado y finalizado con la resolución ahora impugnada, ya fue seguido ante el CGPJ con anterioridad, y que terminó por acuerdo del Pleno de 9 de febrero de 2005, con la misma fundamentación, de no existir causa determinante de la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de funciones jurisdicciones. Por otra parte [continúa el Abogado del Estado] el Magistrado con edad de 55 años, ha sido objeto de dos expedientes disciplinarios, números 24/2008 y 24/2009, el primero terminó con resolución sancionadora imponiendo seis sanciones disciplinarias de dos años de suspensión de funciones; y el segundo, con imposición de una sanción de suspensión de funciones de año y medio».

En el nuevo expediente de jubilación incoado a la vista de la petición hecha el 1 de julio de 2009, se ha practicado el reconocimiento médico del interesado por el Equipo de Medico de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS, con el resultado que figura anteriormente. El CGPJ a la vista de los arts. 479.1 y 385 de la LOPJ , junto con el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1983, de 30 de abril, (art. 28.2 .c)

, que transcribe, «ha resuelto, teniendo en cuenta igualmente los informes y propuestas del Instructor del expediente, del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el archivo del expediente, por no existir causa para la declaración de jubilación por incapacidad permanente de sus funciones. Resolución conforme a Derecho, y que no sido desvirtuada».

Destaca que es fundamental para analizar la legalidad de la resolución impugnada «el informe del EVI, que después del reconocimiento médico del interesado, propone que no está incurso en situación de incapacidad permanente para sus funciones. Y este informe, que proviene de un órgano técnico, imparcial, colegiado y del que se presume validez, no ha sido desvirtuado. El mismo ya ha tenido en cuenta los informes médicos de parte que el propio interesado aportó en el expediente administrativo, y que ahora en vía judicial vuelve a reiterar, sin que aporte dato nuevo alguno que no tuviera en cuenta el EVI en el informe».

Concluye solicitando se desestime el recurso.

CUARTO

Para la decisión del presente proceso es preciso partir del marco normativo en el que él mismo se suscita, para analizar en relación a él la legalidad de la resolución recurrida.

Al respecto deben traerse a colación en el primer escalón de la jerarquía normativa la LOPJ, y en concreto sus artículos 127.1, 379.1 y 387 . En un nivel inmediato inferior dentro del régimen singular y específico de la carrera judicial el Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1995 , y en concreto dentro de él su artículo 119, regulador del procedimiento de jubilación forzosa, cuyo apartado 1 , en el que se incluye la regulación de jubilación forzosa por incapacidad, dispone literalmente:

1. El procedimiento de jubilación forzosa por edad, incapacidad permanente para el servicio y voluntaria en todas sus modalidades, será el previsto en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificado por el artículo 47 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero , sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado, y en la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al referido Real Decreto 172/1988. Todo ello habrá de entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 386, 387, 388, 127.9 y 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre , sobre jubilación de Jueces y Magistrados e integración del Cuerpo de Médicos Forenses.

[No nos referimos al nuevo Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011 , vigente en la actualidad, pero no aplicable por razón de tiempo en el caso actual, cuyo artículo 248 , sucesor, puede entenderse, del art. 119 del Reglamento anterior, tiene una redacción no enteramente coincidente con la de éste, al decir en su apartado 1 que «los procedimientos de jubilación de jueces y magistrados se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente reglamento» .].

Hemos, pues de atenernos, en virtud de las remisiones normativas que en dicho precepto se contienen, al Texto de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , y a las normas reglamentarias del sistema de clases pasivas que en dicho precepto se indican. Eso nos lleva ya directamente a la aplicación al caso del art. 28.2 .c del referido Texto refundido, cuya redacción vigente en el momento de la resolución recurrida, resultado de la modificación producida en él por la Disposición Final Primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado es la siguiente:

Art. 28 ...

La referida jubilación o retiro puede ser

a)...

b)...

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo o vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.

La reforma legal del artículo que se acaba de transcribir consistió en añadir al texto inicial del precepto el inciso final "de acuerdo con el dictamen preceptivo o vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda". Tal añadido introduce para lo sucesivo un nuevo elemento de reflexión, que no suscitaba la redacción anterior, en cuyo marco se pronunciaron reiteradas sentencias de esta Sección, y cuya reflexión necesariamente deberá acometer esta Sección en su momento para definir jurisprudencialmente, desde el alto nivel que corresponde a este Tribunal ex Art. 123.1 CE , cual debe ser el alcance de la vinculación que se introduce por la reforma. No es sin embargo el actual el momento idóneo para ese análisis, dado que en este caso la resolución del CGPJ se ajusta al dictamen del EVI, y que por lo demás no se ha suscitado cuestión alguna al respecto.

Así pues, debe ser dato de partida para el ulterior análisis de esta Sentencia, el estricto ajuste de la resolución recurrida al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que es el órgano medico al que se refiere el art. 28.c del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (según resulta de las reformas normativas producidas por la Disposición Final primera de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 39/1992 de 29 de diciembre ; Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, en especial su disposición derogatoria única; RD 1300/1995, de 21 de julio; RD 397/1996, de 1 de marzo, disposición adicional segunda, y Orden de 22 de noviembre de 1996 , del Ministerio de la Presidencia).

QUINTO

No podemos tener en consideración el hecho, alegado en conclusiones por el recurrente, de que el EVI, en procedimiento diferente y posterior al que ha originado el actual proceso, haya emitido un nuevo dictamen, de fecha 1 de abril de 2011, en el que se reconoce la invalidez del recurrente, que está llamado a provocar una nueva resolución del CGPJ en procedimiento distinto.

El que como consecuencia de la evolución de su estado patológico el demandante pueda encontrarse, si es que se decide finalmente que es así, en una situación de invalidez que justifique su jubilación, no determina que tal situación de invalidez existiese en un momento anterior al de la evolución de sus dolencias.

Por ello la alegación del demandante al respecto en conclusiones no resulta atendible para decidir sobre la legalidad de la resolución recurrida en este proceso, dictada en momento anterior y referida a una situación de capacidad diferente.

SEXTO

Entrando ya en el análisis de las alegaciones del demandante en relación con la resolución recurrida a enjuiciar en el marco normativo antes referido, se ha de destacar que en aquellas la única crítica de la resolución se limita a oponer a la valoración de la capacidad del actor para el ejercicio de su función su valoración propia, lógica y comprensiblemente interesadas, sin discrepar tan siquiera de la definición de las dolencia que le afectan. Esa valoración personal invoca en su favor informes médicos de carácter privado, que el demandante ya aportó al expediente administrativo, que fueron tomados en consideración, y no compartidos en su valoración por el EVI.

En esas condiciones es lógico atribuir primacía al dictamen emitido por el órgano oficial y público institucionalmente establecido para la evaluación de incapacidades, respecto a los informes privados, carentes, en principio, de la imparcialidad y solvencia institucional.

La apreciación de la capacidad o incapacidad es fundamentalmente una valoración asentada en datos de carácter técnico, médico, y no directamente ponderable mediante definiciones normativas, respecto de los que por tanto la final decisión jurídica se ve necesariamente sujeta a servirse de las valoraciones que los técnicos le aportan, en este caso las del EVI, aunque sobre esa base el Consejo General del Poder Judicial resuelva en términos jurídicos lo que proceda.

En el caso actual, la coincidencia en la valoración de la capacidad del actor del EVI, del instructor del expediente, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Ministerio Fiscal suponen un fundamento sólido de la valoración final expresada en la resolución recurrida, lo que a la hora de la impugnación de ésta exige, para que pueda prosperar, un planteamiento de un rigor jurídico que consideramos ausente en el del actor, consistente, como ya se adelantó, en la simple oposición de la propia valoración a la de la resolución recurrida.

Hemos de concluir así que no se ha desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, ni justificado la existencia de vicio alguno que la invalide, resolución que estimamos correctamente ajustada al marco normativo que debe regirla, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEPTIMO

No se apreciación motivos que justifiquen una especial imposición de costas, conforme al art. 139 de LJCA .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto por el ILTMO. SR. DON Emiliano contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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