STS, 22 de Julio de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:5231
Número de Recurso5733/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 5733/2008, interpuesto por la Procuradora Doña María de la Concepción Fuertes Suárez, en nombre y representación de Don Plácido , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 854/2006 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 20 de junio de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Colombia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 854/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 20 de junio de 2006, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Plácido recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 4 de noviembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Plácido recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 3 de diciembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, recibido el presente escrito, con las copias prescritas legalmente, tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma, en la representación que ostento de don Plácido , RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, de fecha 26 de septiembre de 2008 , recaída en Recurso Contencioso-Administrativo 854/2006 ; y seguido por sus trámites, acuerde

a) Estimar el primer motivo recurso y, casando y anulando la sentencia recurrida y anulando la resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2006 , dictada en expediente número 052802100007/0, se reconozca a don Plácido la condición de refugiado y el derecho de asilo en España o, subsidiariamente, acuerde retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo hasta el momento posterior a la presentación de la solicitud de asilo para que la Comisión Interministerial eleve la propuesta legalmente prevista o para que se acredite la existencia de dicha propuesta mediante su incorporación al expediente.

b) Si no se estimara el primer motivo, estimar el segundo, por vulneración del derecho a la prueba pertinente para la defensa y, case y anule la sentencia recurrida y, asimismo, anule los autos de la Audiencia Nacional de 31 de enero y 18 de junio de 2008 , y retrotraiga las actuaciones para que se proceda a la admisión de la prueba documental y pericial que no se admitió, por ser necesaria y esencial para la resolución del recurso contencioso-administrativo.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 26 de enero de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de marzo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 23 de marzo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 20 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Don Plácido contra la resolución del Ministro del Interior de 20 de junio de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que las pruebas aportadas carecen de verosimilitud y no permiten acreditar la existencia de persecución o el temor fundado de padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 , y del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, derivada de su vinculación a la Fundación de Amigos del Pacífico (FUNDADELPAC), según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente, del que la Instructora destaca lo que sigue:

"Para ello se tendrá en cuenta los datos suministrados por los solicitante, entendiendo que es el interesado quien debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, exponiendo de forma detallada los datos, hechos o alegaciones en que fundamenta su petición; y aunque la Administración no exige del solicitante de asilo pruebas evidentes y definitivas de la persecución alegada, pues se tienen siempre en cuenta las circunstancias personales del mismo y la situación de su país de origen es cierto que nuestra legislación establece que es el solicitante el que debe presentar las pruebas pertinente o los indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, para lo que "deberá colaborar plenamente con las autoridades" (art. 4.5 de la Ley y art. 8.3, 9.1 y 24 del Reglamento ).

Tal y como establece el artículo 9.1 del Reglamento de Asilo "... Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo". Así pues, éste es el objetivo del presente informe: valorar y analizar tanto las alegaciones como, en su caso, los elementos probatorios aportados por los solicitantes, teniendo en cuenta el contexto objetivo del país de origen y las circunstancias personales de los interesados.

Se considera que con las alegaciones de los solicitantes, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre las presentes peticiones sin necesidad de mantener una entrevista personal con las mismas.

1.- Elemento sustancial, clave, de las alegaciones de los solicitantes es la alegada pertenencia activa del solicitante en la fundación de Amigos del Pacífico (FUNDADELPAC), radicada en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. El solicitante aporta tres escritos de dicha fundación más una tarjeta de pertenencia a la misma. En el escrito de dicha fundación que se inicia con las palabras "A la comunidad nacional e internacional" se indica que el 10 de mayo de 2000 fueron asesinadas varias personas, algunas vinculadas a la fundación y herido el solicitante, Plácido .

Hemos de señalar que el contenido de este escrito es exactamente igual, (aunque cambiando fechas e introduciendo diversas interpolaciones que permitan relacionar los hechos descritos con la fundación y el solicitante) que una información recogida en Internet (colombia.indymedia.org/new/2003/06/4174.php) y de la que esta Instrucción incorpora copia al expediente, en el que efectivamente se informa del asesinato de seis personas en junio de 2003 sin que tengan relación alguna con la fundación. La prestigiosa revista Noche y Niebla ( www.nocheyniebla.com ) confirma esta información en su revista de junio de 2003, página 27.

Es decir, el escrito de esta presunta fundación toma una noticia cierta acerca de una masacre, la altera lo justo para introducir la identidad del solicitante y mencionar a la propia fundación y modifica algunos datos objetivos, caso de las fechas, para que no se localice la fuente que sirvió de modelo para la manipulación. Esta Instrucción entiende que la simple lectura comparativa del escrito aportado por el solicitante y el incorporado por la Instrucción será suficientemente elocuente.

Esta Instrucción no ha encontrado ninguna información procedente de las fuentes habituales que mencione o se refiera a FUNDADELPAC.

La Oficina de Asilo y Refugio viene recibiendo en los últimos años y de forma periódica solicitudes de asilo de ciudadanos colombianos residentes en la ciudad de Santiago de Cali que se basan en patrones muy similares al caso que nos ocupa:

A) Se alega la pertenencia a una organización de defensa de los derechos humanos que o bien no existe o bien, aunque ha sido dada de alta en el correspondiente registro oficial colombiano, no realiza actividad alguna. Algunas de estas organizaciones tenían nombres tales como FEDEASMIC, COVIPAZ, VEEDURÍA PAR LA PAZ, COMITÉ PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS LAVERDAD. B) El solicitante aporta un voluminoso paquete documental muy llamativo pero que, tras su estudio, no aporta información sustancial alguna. C) Se alegan actos de violencia en ocasiones especialmente brutales que nunca son confirmados por las fuentes de información disponibles el efecto. D) Es habitual aportar documentación que pretenda acreditar la existencia de una persecución contra el líder de la organización, documentación que no se refiere al caso concreto del solicitante y que tampoco confirman las fuentes habituales. En este caso, el solicitante porta abundante información en torno a un tal Angelis Riascos, presidente de la fundación y según dicha documentación, gravemente amenazado por las AUC. Sin embargo, como ocurrió con todas las anteriores organizaciones mencionadas, las fuentes consultadas, muy especialmente Noche y Niebla, no mencionan a Angelis Riascos.

En relación con la denuncia que interpone el solicitante ante la fiscalía General de la Nación de 2 de diciembre de 2003 hemos de destacar lo siguiente:

A) Se trata de un escrito que el solicitante presenta ante la fiscalía; es decir, el solicitante no se pone a disposición de la misma y atiende a las preguntas del Fiscal sino que se limita a presentar un breve escrito. B) la denuncia presentada carece de cualquier información relevante; no indica con precisión dónde fue secuestrado, a dónde lo trasladaron, si fue interrogado en una casa particular, en un campamento, o simplemente si no sabía dónde se encontraba; no indica datos importante referidos a las tres miembros de las AUC con los que habló como son sus rasgos físicos y posibles detalles relevantes de su aspecto personal, acento, etcétera. En definitiva, no aporta datos sustanciales. Su denuncia es imprecisa y genérica allí donde debiera ser detallada muy precisa.

En suma, la denuncia, como tantas veces parece ser el caso en solicitudes de asilo presentadas por ciudadanos colombianos, parece ser tan sólo un medio de dotar de verosimilitud por vía de constancia documental a unos hechos que no se acreditan por otros medios.

Recordemos que las denuncias interpuestas únicamente acreditan que el solicitante realizó unas manifestaciones ante la Personería, pero que no acreditan la veracidad de los hechos denunciados. Es tan sencillo el acto de acercarse a unas instituciones y obtener copia o certificación de lo denunciado que realmente lo que confiere validez a estos medios documentales de tal limitado valor probatorio es una historia de persecución verosímil; pero éste no es el caso.

Presenta dos escritos de la Personería de Santiago de Cali y de la Defensoría del Pueblo de Valle del Cauca. El escrito de la defensoría no indica más que el procedimiento seguir a partir de la denuncia interpuesta por el solicitante informando además que no tiene competencia alguna en materia de asilo.

Más interesante es el escrito de la Personería, que además de informar de que no expide documento alguno dirigido a las Embajadas, informa de los lugares en los que se puede solicitar asilo y de los requisitos de tal solicitud ante las autoridades españolas. Cierto que no indica que se esté refiriendo a la solicitud de asilo ante las autoridades españolas, pero no cabe duda ninguna ni se comprueba la información que el Ministerio del Interior español recoge en su página web acerca del lugar y requisitos de dicha solicitud. En definitiva, que la Personería de Cali no se limita a decir que no puede expedir un documento, sino que indica los requisitos de la solicitud de asilo en España: sorprendente."

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

Las pruebas aportadas carecen de verosimilitud, tal como detecta el informe de la Instrucción que ha quedado expuesto y que este Tribunal asume en el que se destaca que no ha sido encontrada información de FUNDADELPAC. Por otra parte, la Resolución expresa que el expediente se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo; el actor sobre este particular pudo solicitar prueba para acreditar si fue o no examinado el expediente por la Comisión, mediante la certificación oportuna y no pidió prueba al respecto.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el articulo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Plácido , se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en relación con el artículo 7 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al no declarar la anulación de la resolución del Ministro del Interior de 20 de junio de 2006, pese a incumplirse el trámite de formulación de propuesta por la Comisión Interministerial de Asilo, sobre la solicitud de concesión del asilo, al no constar en el expediente administrativo.

En la formulación del segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por inadmitir la Sala de instancia la prueba documental y la prueba pericial propuestas, a pesar de su relevancia para la decisión del litigio, al pretender acreditar elementos fácticos controvertidos, como la existencia de la Organización Humanitaria Fundación de Amigos del Pacífico, la pertenencia del solicitante de asilo a dicha Asociación y el origen de la herida que tiene en el pie izquierdo.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa.

El segundo motivo de casación articulado, que examinamos prioritariamente, fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al acordar, por Auto de 31 de enero de 2008 , confirmado por Auto de 18 de junio de 2008 , la inadmisión de la prueba documental y de la prueba pericial propuestas.

En efecto, apreciamos que las resoluciones judiciales se fundamentan en la exposición de un juicio razonado sobre la procedencia de decretar la inadmisión de la prueba documental y de la prueba pericial, consistentes en que se oficie al Ministerio de Asuntos Exteriores para que sobre los datos facilitados por la Embajada de España en Santa Fe de Bogotá (Colombia), remita informe sobre la existencia de una organización humanitaria colombiana, denominada "Fundación Amigos del Pacífico (FUNDADELPAC), sobre el hecho de que el peticionario de asilo ha ocupado un cargo en la misma, siendo Presidente hasta el año 2003, habiendo sido objeto de persecución dicha Organización por las AUC (Autodefensas Unidas) o por las FARC, y que por la Clínica Médico Forense se informe sobre si el pie izquierdo del interesado tiene una herida producida por una arma de fuego, que se justifica en que han podido presentarse por el interesado, y son innecesarias para dictar el fallo, en atención a las circunstancias expuestas para fundar la petición de asilo.

Por ello, estimamos que la Sala de instancia no ha menoscabado el derecho a utilizar en el proceso los medios de prueba, enunciado en el artículo 24 de la Constitución, ni las reglas sobre la admisión de las pruebas recogidas en el artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la decisión de inadmitir la prueba documental y la prueba pericial propuestas se basa en la valoración de que la documentación aportada al expediente administrativo para justificar la petición de asilo carece de verosimilitud, al ser idéntica a la presentada por otros ciudadanos de esa nacionalidad y no guardar conexión los hechos relatados con la persecución derivada de su adscripción a la presunta Fundación Amigos del Pacífico.

En este sentido, debe significarse que el juicio que realiza la Sala de instancia sobre la transcendencia de las pruebas propuestas no es irrazonable, ya que, como se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se ha justificado la existencia de persecución, ni porque no ha aportado a las actuaciones la documentación relevante que acredite la actividad de la Fundación y la pericia que interesó.

Por ello, rechazamos que la actuación procesal de la Sala de instancia, al inadmitir la prueba documental y la prueba pericial propuestas, pueda tacharse de lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24 de la Constitución, puesto que consideramos que el juicio sobre la pertinencia de las pruebas es acorde con los criterios establecidos en los artículos 281 y 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que apreciamos que no contribuyen a esclarecer hechos controvertidos trascendentes para la decisión judicial.

En este sentido, resulta adecuado reconocer que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ), « el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión. » .

Lo hasta ahora razonado permite concluir que la Sala de instancia no ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, ya que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre , FJ 2 ).

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso examinado, permite concluir el examen del segundo motivo de casación con la declaración de que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución, al acordar la inadmisión de la prueba documental y de la prueba pericial propuestas, al basarse dicha decisión, como hemos expuesto, en una interpretación razonable del artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y constatarse que dichas pruebas no eran decisivas, en términos de defensa, para obtener una resolución jurisdiccional favorable a sus intereses.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 7 de la ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El primer motivo de casación, en que la parte recurrente se limita a censurar el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la falta de prueba respecto de la existencia del informe de la Comisión Interministerial que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/1984 , ha de examinar las solicitudes de asilo y formular la propuesta correspondiente al Ministerio del Interior, no puede ser acogido, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (RC 4869/2007 ), en la que dijimos:

[...] Invoca el recurrente, a estos efectos, la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2003 dictada en el recurso 1992/1998 que habría acogido la misma tesis por él propugnada.

Sin embargo en el supuesto de autos -y a diferencia de lo que sucedió en el resuelto por la sentencia de 20 de marzo de 2003 - sí hay constancia expresa de que el expediente fue elevado a la Comisión Interministerial y de que ésta en su reunión de 20 de septiembre de 2005 propuso el rechazo de la solicitud, con el que coincidió el Ministerio del Interior. Siendo ello así y tal como expusimos, entre otras, en las sentencias de 27 de mayo de 2005 (recurso 2/2002 ) y 22 de julio de 2005 (recurso 2990/2002 ) ante unas "afirmaciones precisas y concretas" análogas a las que constan en este caso, debemos concluir "que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo". Esta última circunstancia no pasa de ser un mero defecto o irregularidad en la formación del expediente administrativo que carece de trascendencia invalidante .

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En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 854/2006 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 854/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Manuel Campos Sanchez-Bordona.- D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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