ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10345A
Número de Recurso3989/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado con fecha 8 de mayo de 2017 sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo número 417/2014 , interpuesto por la entidad Tubal SA contra la resolución del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 10 de julio de 2014 por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por la mercantil Tubal SA contra la resolución de 7 de marzo de 2012 del Servicio de Calidad de Suministro Eléctrico que inadmitió la reclamación presentada frente a Endesa Distribución Eléctrica SL.

La sentencia de instancia considera, en síntesis, que la intervención de la Administración en este tipo de controversias entre la compañía eléctrica y el particular, en torno a las discrepancias que puedan surgir con relación al presupuesto y proyecto técnico de suministro eléctrico para extensión de red, reviste carácter o naturaleza arbitral. Ahora bien excluye la competencia de la Administración para la resolución de la discrepancia, desde el momento que la solicitante aceptó el presupuesto y el proyecto técnico que fue abonado y ejecutado sin reserva alguna, siendo después cuando ha formulado la reclamación. A la vista de estos datos, señala el Tribunal, hay que estar a los actos propios de la entidad que aceptó el proyecto y el presupuesto. En definitiva, no se puede entender que exista base para una intervención arbitral de la Administración. Añade la sentencia que partiendo de lo dicho sobre la inexistencia de base para la intervención arbitral de la Administración, el conflicto suscitado entre particulares (la empresa reclamante y la compañía eléctrica) debe ser dirimido ante la jurisdicción civil y considera que, constatada la falta de competencia, resulta improcedente entrar a conocer de la cuestión relativa a la prescripción de la acción sobre la que se pronunció la Administración.

SEGUNDO

La procuradora de los Tribunales, D.ª Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Tubal S.L., bajo la dirección letrada de D. Juan José Portolés Codina, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 8 de mayo de 2017 .

Denuncia, en síntesis, que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 7 y 1255 CC ya que la sentencia permite el abuso de derecho por la empresa distribuidora al privar a los solicitantes que recaben el auxilio de la Administración a los efectos de impedir ese abuso y conculca el artículo 1255 CC , al permitir los pactos contrarios a la ley reguladora. Denuncia también la infracción de los artículos 1.2 y 40 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 1997) desarrollados por los artículos 44 a 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2000), artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica (BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2008) y artículo 25.3 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica (BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2013). Entiende la parte que en estos preceptos se determina la condición legal de monopolio natural de la actividad de distribución eléctrica, de la que forman parte los derechos de acometida, y dentro de ellos los derechos de extensión analizados en la sentencia; y afirma que en esa actividad por medio de monopolio, ejercitada en condiciones de monopolio natural, no cabe jurídicamente la apreciación de la doctrina de los propios actos. Infringe asimismo la sentencia -añade la recurrente en casación- el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , al permitir la sentencia que la empresa distribuidora abuse de su posición de dominio y el artículo 106 del mismo tratado ya que el servicio de distribución de energía eléctrica es un servicio esencial para la economía nacional.

Afirma que la sentencia es gravemente atentatoria a los intereses generales, pues considera que en los contratos de acometida (extensión) opera la doctrina de los actos propios, de forma que, cuando el solicitante acepta los trabajos no puede recabar a posteriori el auxilio de la Administración competente para corregir el proyecto, incluso si es contrario a la norma reguladora.

Denuncia, para la apreciación del interés casacional objetivo, (sin cita de apartado alguno del artículo 88 LJCA ), que la sentencia sienta doctrina que reputa gravemente dañosa a los intereses generales, ya que en los contratos que se generan en el acceso a las redes de distribución eléctrica no rige la autonomía de la voluntad, de forma tal que excluir la competencia de la Administración sobre la base de la aceptación de los términos del proyecto, priva a todos los solicitantes de que la Administración los revise. Además, invoca el apartado a) del artículo 88.3 LJCA y afirma que no hay doctrina sobre si los actos propios es aplicable a los contratos de acometida. La parte recurrente enfatiza que en estos contratos no rige la autonomía de la voluntad, sino que sus términos son impuestos por la empresa distribuidora. Aduce la parte, en este sentido, que de prosperar la doctrina de la sentencia, los administrados no podrían denunciar los daños sufridos como consecuencia de los contratos impuestos por la distribuidora.

Viene a pedir en definitiva, que el TS declare como doctrina correcta, que -sic- «los contratos de acometida son contratos firmes, en su celebración y en su contenido, no jugando por tanto la autonomía de la voluntad con el despliegue y efectos de esa autonomía negocial, sino que se funda en la norma, por lo que las atribuciones patrimoniales del contrato nacen de la norma y no del contrato, y consecuentemente no opera en estos contratos la doctrina de los propios actos, debiendo ser corregidos los pactos, clausulas y condiciones contrarias a la ley, por la administración competente».

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 12 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la sociedad mercantil Tubal S.L. Se han personado asimismo, como partes recurridas, la Generalidad de Cataluña y la mercantil Endesa Distribución Eléctrica SL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los antecedentes de esta resolución han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso.

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Tal y como esta Sala ya ha resuelto en un asunto similar mediante Auto de 9 de mayo de 2017, (recurso de casación nº 1003/2017), es evidente la falta de concurrencia de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , relativo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, toda vez que la cuestión ya está despejada por la jurisprudencia y, ciertamente, el problema de la aplicación de la doctrina de los propios actos en las relaciones jurídicas de Derecho Público se encuentra abundantemente tratado por la jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio (en este sentido, la tesis que la parte recurrente postula en su razonamiento sobre el interés casacional del recurso -recordemos, que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación a los contratos de acometida cuyas condiciones vienen impuestas y no rige la autonomía de la voluntad- mal puede sostener ese interés por la propia rotundidad, generalidad y falta de matices con que se enuncia).

Así las cosas, no hallándonos propiamente ante una controversia no examinada ni resuelta por la jurisprudencia en el sentido marcado por este tan citado artículo 88.3.a), no puede desplegar sus efectos procesales la presunción de interés casacional que en el mismo se establece.

Por consiguiente, no concurriendo el presupuesto para que opere la presunción del apartado a), es claro que el recurso no puede ser admitido desde este segundo parámetro de examen.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de mil euros mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las recurridas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3989/2017 preparado por la representación de Tubal, SL. contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 417/2014, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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