SAP Madrid 455/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:7923
Número de Recurso27/2006
Número de Resolución455/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00455/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 455/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 27 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a seis de junio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 372 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Lorenzo, EIG, SOCIEDAD ANONIMA Y D. Luis Enrique, representados por el Procurador Sr. García Barrenechea y EDITORIAL CAMBIO, SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador Sr. Cervigon Ruckaer, y de otra, como apelado D. Eusebio, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, SOBRE: Reclamación de daños y perjuicios por plagio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador D. Manuel Infante Sanchez en nombre de D. Eusebio contra Lorenzo, EIG, S.A., Editorial Cambio, S.L., y Luis Enrique, en su consecuencia condeno a los demandados de forma solidaria a compensar al actor en la suma de 15.025,30.- euros por los perjuicios económicos y 6010,12.- euros por los daños morales, así como al pago de las costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Lorenzo, EIG, SOCIEDAD ANONIMA, D. Luis Enrique y de EDITORIAL CAMBIO, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que los impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación de Don Eusebio, frente a Don Lorenzo, EIG, S.A., EDITORIAL CAMBIO, S.L. y Don Luis Enrique, acción solicitando la condena solidaria de los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 15.025,30 € - correspondiendo 9.015,18 € a perjuicios económicos y 6.010,12 € por daños morales- con base al plagio consistente en la publicación en diciembre de 2.001 en la Revista Cambio 16 de la crónica titulada "El hijo de D. Perfecto es Papable" firmada por el codemandado Don Lorenzo, siendo Don Luis Enrique el director de la publicación y las entidades las editoras de la misma, habiéndose publicado por el actor con fecha de 26 de marzo de 2.001 en la Revista Rumbo el artículo titulado "El Papable Hijo de Don Perfecto" y existiendo entre ambos artículos hasta seis párrafos idénticos en su redacción.

Oponiéndose los demandados a tales pretensiones, declarada en rebeldía Editorial Cambio 16 y no compareciendo al juicio, al igual que Don Luis Enrique, se dictó Sentencia en Primera Instancia por la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados en forma solidaria a compensar al actor en la suma de 15.025,30 € por los perjuicios económicos y 6.010,12 € por los daños morales, así como al pago de las costas, argumentando esencialmente la existencia de un supuesto de plagio al copiarse textualmente varios párrafos del artículo del actor y recogiendo en lo sustancial los mismos conceptos, estando legitimado para el ejercicio de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la LPI y procediendo la indemnización conforme a lo estipulado en los artículos 133 y siguientes, no acreditándose por la parte demandada que la cantidad que se paga por este tipo de artículos sea distinta a la reclamada, procediendo la indemnización por daño moral y la condena de las entidades editoriales en virtud de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil y siguientes.

Frente a tal pronunciamiento se alzan recurriendo en apelación Don Lorenzo y la Mercantil EIG, S.A. articulando su impugnación del siguiente modo:

  1. - Falta de legitimación activa, por tener el autor cedidos los derechos de explotación a la revista Rumbo y por no acreditar la autoría del artículo que se dice plagiado.

  2. - Inexistencia de plagio, exponiendo que el artículo era sobre un tema de actualidad y coincidían las fuentes y los datos objetivos.

  3. - Errónea aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, entendiendo que la editora ha actuado con toda la diligencia que le exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, aún en el supuesto de que existiese plagio, no pudiendo detectarlo por cuanto no se le puede exigir el conocimiento de todas las publicaciones de ámbito mundial, no existiendo tampoco culpa "in eligendo" o "in vigilando".

  4. - Indebida inversión de la carga de la prueba en cuanto al montante indemnizatorio y disconformidad con la falta de toma en consideración del informe pericial sobre el valor económico del artículo por no haberse ratificado.

  5. - Incongruencia en las cantidades respecto de lo solicitado.

Por su parte, la representación de Don Luis Enrique funda su recurso en idénticos motivos a los anteriormente expresados, a lo que añade su falta de legitimación pasiva por no ser el director de la revista Cambio 16 sino del suplemento Cambio 21, que no es una publicación independiente de la anterior, no desarrollando las funciones que corresponden al director de una publicación que se señalan en los artículos 34 y 37 de la Ley de Prensa e Imprenta, así como la disconformidad con la concesión de indemnización por daños morales, y, la representación de Cambio 16 se basa en la indebida inversión de la carga de la prueba respecto del quantum indemnizatorio, error en la valoración de la prueba con relación al mismo al omitir el informe pericial que determina un valor muy inferior del artículo y en la incongruencia "extra petitum" de las cantidades concedidas.

SEGUNDO

El art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde a su autor por el solo hecho de ser su creador; integrándose esta propiedad por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen a su autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de tal obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley (art. 2); considerándose autor, según el punto 1 del art. 5 de la citada Ley, la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

Ahora bien, no toda obra literaria, artística o científica se encuentra comprendida dentro del ámbito de protección de la Ley de Propiedad Intelectual, señalándose en su art. 10 que:

Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originarias literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

El concepto de plagio, como infracción de los derechos reconocidos en la LPI a los autores, artículos 1, 2 10.1.a, y 14 a 17 ha venido siendo definido por la jurisprudencia del TS, destacando entre sus sentencias más recientes la de fecha 26 de noviembre de 2003 que establece: La Sentencia de 28 de enero de 1995 claramente establece que: "por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede (produce) confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa,...

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