STS, 4 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:4617
Número de Recurso350/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 350/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Mariano , contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 231/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo liquidatorio nº NUM001 , practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivada del Acta A02 nº NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2000, y deuda tributaria de 18.977,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 231/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha de fecha 25 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en representación de D. Mariano , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de septiembre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 , expediente NUM003 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, por importe de 18.977,39 euros, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Mariano , se interpuso, por escrito de 17 de mayo de 2010 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que estimando el recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando y anulando la recurrida y dictando un nuevo pronunciamiento.

TERCERO .- La representación procesal de la Administración General del Estado, por escrito de 20 de septiembre de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de +++ se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 231/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo liquidatorio nº NUM001 , practicado por la Dependencia de Inspección de la delegación Especial de Madrid, derivada del Acta A02 nº NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2000, y deuda tributaria de 18.977,39 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al considerar que la transmisión de las participaciones de la entidad Tiborg Informática S.L. a la entidad Netfinger Internet Business Factory S.L. no es una operación única sino varias operaciones que obedecen a una finalidad de estructuración económica y empresarial para obtener una rápida financiación y cotizar en bolsa, además de obtener personal experto en informática, resultando así una operación de economía de opción sin ocultamiento sancionable. Lo que se contrapone con la tesis de la Inspección, que considera que la transmisión de las participaciones de una mercantil a otra, aunque instrumentada en tres escrituras públicas de la misma fecha, relativas a distintos paquetes de participaciones, constituye en puridad una operación mercantil única de compraventa de participaciones sociales en la que una parte de la contraprestación se satisface en especie y resulta artificial la división efectuada por los sujetos intervinientes, sin que sea, por consiguiente, de aplicación el régimen fiscal especial de diferimiento al momento de la venta, previsto para el canje de valores.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 9 de julio de 2007 y 5 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de 22 de julio de 2009 , dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria nº NUM001 , practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivada del Acta A02 nº NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2000, y deuda tributaria de 18.977,39 euros, de los que 16.360,01 euros corresponden a la cuota y 2.617,38 a los intereses.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Mariano , contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 231/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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