SAP A Coruña 225/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1583
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 6/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 119/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 10 de junio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 225/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 6/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 119/14, sobre "Nulidad de contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas", siendo la cuantía del procedimiento 24.638,46 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: NCG BANCO, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/

a. Rodríguez Ramos; como APELADO: DOÑA Herminia y Gervasio, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Vidal Castiñeria.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta per la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTINEIRA, en nombre y representación de Dª Herminia y D. Gervasio, contra NOVAGALICIA BANCO, S.A., 1. DECLARO la nulidad por error como vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas correspondientes a: la cuenta de valores NUM000 OBLIGACIONES SUBORD. CAIXA GALICIA, EM. 09-88, SERIE ISIN NUM001 per un importe nominal de 12.020 #; y a la cuenta de valores NUM002 OBLIGACIONES SUBORD. CAIXA GALICIA, EM. 09-88, SERIE ISIN NUM001 por un importe nominal de 42.070 #. Y, en consecuencia:

  1. Debo condenar y condeno a la restitución recíproca de

prestaciones entre los demandantes y el demandado

efectuadas al amparo de los mencionados contratos que se anulan. Por ello:

· Se condena a NOVAGALICIA BANCO, S.A. (antes denominada CAIXA GALICIA), a abonar a Dª Herminia y D. Gervasio la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta y ocho con cuarenta y seis

(24.638,46 #) #, importe del total invertido 54.090,90 # (12.020,20 y 42.070,70 #) minorado en la cantidad percibida a través del proceso de canje 29.452,44 #.

Y, asimismo, la demandada habrá de restituir a la actora el interés legal devengado por las sumas invertidas, 12.020,20 # y 42.070,70 #, desde las respectivas fechas de cada una de las órdenes de valores en 1996 y 1994, respectivamente, hasta el 19 de julio de 2013, fecha del pago realizado por el FGD por la venta de las acciones en que se habían convertido las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes; y a ello habrá de añadirse el interés legal devengado desde el 19 de julio de 2013 por la cantidad de 24.638,46 # hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma .

· Y, recíprocamente, de dichas cantidades habrá de deducirse la suma percibida por la parte actora en concepto de intereses: 47.803,88 #; y también habrán de minorarse los intereses legales devengados por los correspondientes cupones que han ido cobrando en tal concepto de intereses desde su respectiva fecha de percepción .

3 . Sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 1º de septiembre de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Herminia y Don Gervasio, contra Novagalicia Banco S.A., con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO la nulidad por error como vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas correspondientes a: la cuenta de valores NUM000 OBLIGACIONES SUBORD. CAIXA GALICIA, EM. 09-88, SERIE ISIN NUM001 per un importe nominal de 12.020 #; y a la cuenta de valores NUM002 OBLIGACIONES SUBORD. CAIXA GALICIA, EM. 09-88, SERIE ISIN NUM001 por un importe nominal de 42.070 #. Y, en consecuencia:

  2. Debo condenar y condeno a la restitución recíproca de

    prestaciones entre los demandantes y el demandado

    efectuadas al amparo de los mencionados contratos que se anulan. Por ello:

    · Se condena a NOVAGALICIA BANCO, S.A. (antes denominada CAIXA GALICIA), a abonar a Dª Herminia y D. Gervasio la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta y ocho con cuarenta y seis

    (24.638,46 #) #, importe del total invertido 54.090,90 # (12.020,20 y 42.070,70 #) minorado en la cantidad percibida a través del proceso de canje 29.452,44 #.

    Y, asimismo, la demandada habrá de restituir a la actora el interés legal devengado por las sumas invertidas, 12.020,20 # y 42.070,70 #, desde las respectivas fechas de cada una de las órdenes de valores en 1996 y 1994, respectivamente, hasta el 19 de julio de 2013, fecha del pago realizado por el FGD por la venta de las acciones en que se habían convertido las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes; y a ello habrá de añadirse el interés legal devengado desde el 19 de julio de 2013 por la cantidad de 24.638,46 # hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma.

    · Y, recíprocamente, de dichas cantidades habrá de deducirse la suma percibida por la parte actora en concepto de intereses: 47.803,88 #; y también habrán de minorarse los intereses legales devengados por los correspondientes cupones que han ido cobrando en tal concepto de intereses desde su respectiva fecha de percepción.

  3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    1. En el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada NCG Banco S.A. se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. ) Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta. La sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda operar el error invalidante. 1º) Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta la sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda orar el error invalidante.

      · En el escrito de demanda se afirma que los recurridos no leyeron los contratos. Este hecho debe tenerse por probado por imperativo del art. 316.1 de la LEC, puesto que esta prueba no ha sido desvirtuada por ninguna otra, y el hecho reconocido es claramente perjudicial para los intereses del recurrido, puesto que supone una clara negligencia en la contratación que motiva la inexcusabilidad del error conforme a reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

      · De acuerdo con la Sentencia Recurrida, los demandantes han vivido en el error ni más ni menos que durante 25 años (de 1988, año de la primera contratación hecha por el causante hasta 2010 cuando éste fallece y desde el año 2010, cuando los recurridos heredan los productos litigiosos, a 2013).

      La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la consecuencia de dicho hecho declarado probado es la inexcusabilidad.

      · No consta en autos, correspondiendo la carga de la prueba a la actora, conforme al art. 217 de la LEC ni un solo elemento probatorio que demuestre que el recurrente desplegara la más mínima diligencia para informarse del producto que contrató, lo que permite pensar que, o contrataron efectivamente padeciendo un error sobre la naturaleza del producto, mediando entonces una absoluta falta de diligencia por su parte habida cuenta de todo lo expuesto, o bien no le surgieron dudas respecto de un producto que ya les era conocido.

      Hay que recordar que los recurridos tenían invertido un montante total de 54.090,90 euros en obligaciones subordinadas, cantidad que ninguna persona invierte en un producto sin estar seguro de lo que es. Además, aunque en verdad estuviera interesado en colocar esa cantidad de dinero en un depósito a plazo fijo, no debemos olvidarnos de que el FGD hasta 2008 sólo cubría 20.000 euros, y a partir de esa fecha; 100.000 euros, por lo que en la actualidad las obligaciones subordinadas tienen menos riesgos de pérdida de capital invertido.

      · Se aplica incorrectamente el elemento de análisis del momento en el que el actor sufrió el pretendido error respecto a los contratos litigiosos, puesto que se tiene en consideración hechos posteriores que no son contrarios a lo dispuesto en los contratos.

      La sentencia recurrida refleja una valoración retrospectiva de la prueba y los hechos en relación al riesgo y la liquidez, puesto que es obvio que cuando se suscribieron estos productos, en los años 1988 y 1993, el riesgo era prácticamente nulo y la liquidez era inmediata.

    2. ) Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC en relación con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

      a) Los mencionados preceptos de la LEC establecen claramente que la valoración de la prueba practicada está sujeta al principio de la sana crítica, como lo ha acreditado reiterada doctrina del Tribunal Supremo; sin embargo el juzgador de...

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