SAP Madrid 274/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:6917
Número de Recurso522/2006
Número de Resolución274/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00274/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7021486 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 522 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 844 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: COMPAQIA ESPAQOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Contra: Raúl

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Ponente: Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Raúl, y de otra, como demandado-apelante COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN (CESCE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Setenta y Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario número 844/03, se dictó, con fecha 20 de diciembre de 2005, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Estimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Raúl representado por la Procuradora Sra. Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA y asistido del Letrado Sr. D. PEDRO SORIANO MENDIARA contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN (CESCE) representada por el Procurador Sr. D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO y asistida de la Letrado Sra. Dña. ITZIAR URQUIOLA PASCUAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor:

"1.- La suma de 19.436,75 euros en concepto de comisiones pendientes de pago.

"2.- La suma de 28.669 euros en concepto de indemnización por clientela.

"Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y el legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia provincial el 24 de julio de 2006.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 9 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero al Quinto de la sentencia apelada. Los Fundamentos Sexto y Séptimo sólo en cuanto se hallen en coincidencia con lo que luego se expresará. Y rechazamos el Fundamento Octavo.

SEGUNDO

Don Raúl, que fue agente de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante CESCE) desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2002 en la zona de Bages, Anoia, Berguedà, Solsonès, Rubí, Terrassa, Castellbisbal, Sant Andreu de la Barca, Sant Cugat y El Papiol, reclama en esta litis a la compañía de seguros demandada CESCE las cantidades siguientes:

-1.- 19.436,75 euros por comisiones pendientes de pago (diferencia entre 28.669,04 euros, que el actor considera devengaos por tal concepto, y 9.232,29 euros pagados por comisiones).

-2.- 28.669,04 euros por indemnización por clientela.

La relación concluyó por mutuo acuerdo de las partes. Durante el período de vigencia del contrato el actor contrató once pólizas, de las que:

-Ocho fueron de la modalidad "abierta de crédito interior", cuyas primas se pagaban en cuatro vencimientos trimestrales.

-Una de la modalidad "abierta de gestión de exportaciones", con prima que también se pagaba en cuatro vencimientos trimestrales.

-Y dos de la modalidad "póliza 100", cuya prima se satisfacía en un único pago.

El actor percibió de la demandada, por comisiones, el 10 por ciento de las primas o fracciones trimestrales correspondientes a las once pólizas concluidas por el agente, cobradas efectivamente por la aseguradora durante el tiempo de vigencia del contrato de agencia (hasta el 31 de diciembre de 2002). Por una de las pólizas, concertada por Manufacturas Castilla e Hijos S.L., no percibió el 10 por ciento del primer vencimiento trimestral, sino sólo el 7 por ciento. En total, por comisiones, cobró, como se ha dicho, 9.232,29 euros. También percibió de la aseguradora, por el concepto de subvención (a título de ayuda graciable), la suma de 8.263,97 euros.

La demandada CESCE rechazó adeudar cantidad alguna al actor por los conceptos objeto de esta reclamación judicial (comisiones pendientes de pago e indemnización por clientela).

La sentencia de la primera instancia, como hemos visto, estimó íntegramente la demanda y la misma es recurrida en apelación por CESCE por los motivos siguientes: (-1.-) improcedente condena al pago de comisiones; (-2.-) improcedente condena al pago de indemnización por clientela y (-3.-) improcedente condena a intereses y costas.

TERCERO

[-Uno.-] La relación mercantil entre las partes se rigió (y se rige en cuanto a los efectos que se pretenden por el actor en esta litis) por la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados (norma que durante toda la vigencia del contrato no llegó a ser sustituida por la vigente Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados).

Conforme a la citada Ley de 1992, la misma "tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación" (artículo 1 ) y, con arreglo a su artículo 2, apartado uno, "la actividad a que se refiere el artículo precedente comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro".

Y, conforme a su artículo 7, apartados uno y dos, "el contrato de agencia de seguros tendrá...

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