ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12662A
Número de Recurso1165/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1165/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1165/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 961/15 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Rodríguez Linares en nombre y representación de D.ª Elena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la solicitante de la pensión de viudedad a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido la pensión de viudedad desde una situación de asimilación al alta del sujeto causante, su esposo fallecido y afectado por alcoholismo crónico. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 19/10/2017, rec. 3124/2016) desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante de la pensión de viudedad, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión de viudedad por encontrarse el sujeto causante en el momento del fallecimiento en situación de baja y no reunir el periodo de carencia de 15 años. Para la sentencia recurrida no procede en el caso concreto la aplicación de la jurisprudencia flexibilizadora o humanizadora de la situación de asimilación al alta por imposibilidad de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo porque pese a constar el alcoholismo crónico del sujeto causante, no hay constancia alguna de que el mismo le hubiera causado alguna enfermedad grave y estuviese en tratamiento médico, más allá de una única asistencia sanitaria por accidente ligado al consumo de alcohol en el año 2012. Desde la baja en el año 2008 hasta el fallecimiento en el año 2015 el sujeto causante no desempeñó actividad alguna ni estuvo inscrito como demandante de empleo.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22/02/2017, rec. 1563/2015) estima el recurso de casación unificadora presentado por la madre de los tres huérfanos solicitantes de la pensión de orfandad, siendo la misma reconocida a partir del reconocimiento de una situación de asimilación al alta del sujeto causante. Para la sentencia de contraste procede la aplicación de la jurisprudencia flexibilizadora o humanizadora de la situación de asimilación al alta por imposibilidad de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo porque constaba en los hechos probados las graves patologías (cirrosis hepática) del sujeto causante derivadas del alcoholismo crónico del mismo, estando sometido a tratamiento médico desde antes de la baja en la seguridad social, habiendo estado sin inscripción como demandante de empleo entre la baja en el año 2011 y el fallecimiento en el año 2013.

Literalmente: "(...) el causante estaba en seguimiento médico por sus dolencias de cirrosis hepática por abuso de alcohol de forma crónica, con gran deterioro de la función hepática, presentando problemas de coagulación y encefalopatía hepática, habiendo sufrido dos hepatitis agudas etílicas en 2007 y 2009, consumía habitualmente hasta 5 litros de cerveza al día, y desde noviembre de 2012 a febrero de 2013, cumplió periodo de abstinencia con recaída posterior e ingreso hospitalario por vómitos hemáticos que mantuvo hasta su fallecimiento y que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social, siendo evidente, en su consecuencia, que estaba imposibilitado por su enfermedad para personarse en la oficina de empleo, bien para inscribirse inicialmente en la misma, bien para pasar las revistas periódicas reglamentarias. Por su estado psico-físico, estaba, en suma, realmente imposibilitado para desarrollar una actividad productiva, por lo que es fundadamente explicable que pudiera haber descuidado los resortes legales para continuar en alta en la Seguridad Social, a través de su inscripción formal como demandante de empleo, no pudiendo en definitiva presumirse un abandono por parte del mismo del sistema de Seguridad Social, y siendo de destacar que el causante acreditaba cotizado 4550 días al Sistema de la Seguridad Social, muy superior al exigible legalmente en las situaciones de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social" (F. J. 3).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, mientras en la sentencia de contraste consta la existencia de graves patologías (cirrosis hepáticas) derivadas del alcoholismo crónico del sujeto causante, con un muy relevante tratamiento médico, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida donde solo consta el alcoholismo crónico del sujeto causante y no así las concretas secuelas derivadas del mismo y la correspondiente asistencia sanitaria, ausentes por completo salvo un episodio (accidente) en el año 2012. Por lo demás, mientras en el supuesto de la sentencia de contraste entre la baja en la seguridad social y el fallecimiento del sujeto causante solo median dos años (2011 a 2013), en la sentencia recurrida la baja se remonta al año 2008 y el fallecimiento tiene lugar en el año 2015, sin que durante todo ese largo intervalo temporal el sujeto causante trabajara o se inscribiera como demandante de empleo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Rodríguez Linares, en nombre y representación de D.ª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3124/16, interpuesto por D.ª Elena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 24 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 961/15 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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