SAP Madrid 454/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:4670
Número de Recurso211/2007
Número de Resolución454/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00211/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº45/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 211 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO EJECUTIVO 198 /1993 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Inocencio, Dª. Marí Luz, representados por el Procurador Sra. Torres Ruiz, y de otra, como apelado SERUYASE PROFESIONALES REUNIDOS S.R.L., representado por el Procurador Sra. Cañavate Levenfeld, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la oposición planteada por los ejecutados Don Inocencio y Doña Marí Luz, que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Torres Ruiz, debo, estimando la demanda ejecutiva interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld, que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil Seruyase Profesionales Reunidos, S.L. dictar y dicto Sentencia de remate por la cantidad por la que se despachó ejecución, limitando los intereses devengados desde el día 26 de febrero de 1993 hasta l fecha de la presente resolución a únicamente tres años; continuando los autos su curso hasta hacer total y cumplido pago a la ejecutante con el producto de los bienes embargados, con expresa condena en costas a la ejecutada". Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencio, Marí Luz, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO

Presentada demanda de juicio ejecutivo por la representación de NATWEST MARCH, S.A. frente a Don Inocencio y Doña Marí Luz, con fecha de 26 de febrero de 1.993, en reclamación de 1.499.260 pesetas de principal más los intereses, gastos y costas presupuestados en 600.000 pesetas, derivando del impago de un préstamo, se dictó auto con fecha de 25 de octubre de 1.993 admitiéndola a trámite y mandando despachar ejecución contra los bienes de los deudores, resultando negativa la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo que se intentó practicar el día 29 de septiembre de 1.994 y, acordándose con posterioridad a instancias de la actora la práctica de diligencias de averiguación y ampliación de embargo, solicitando la subrogación en la posición de la actora la entidad SERUYASE, PROFESIONALES REUNIDOS, S.L. en fecha de 7 de octubre de 2.002 en virtud de la cesión del crédito por la inicial ejecutante accediéndose a ello por el Juzgado por auto de 9 de julio de 2.004 al no existir oposición de los ejecutados. Tras varios escritos de la ejecutante solicitando se procediera a la averiguación patrimonial y ampliación de embargos, se dictó providencia con fecha de 25 de octubre de 2.005 en la que a la vista del estado de las actuaciones y no habiéndose llegado a requerir de pago se acordaba dicho requerimiento, citación de remate y embargo de bienes de los ejecutados en cuantía suficiente para cubrir las cantidades por las que se había despachado ejecución, efectuándose tal diligencia con fecha de 10 de enero de 2.006 en la persona de Don Inocencio y, tras la designación de abogado y procurador de oficio a los ejecutados se formalizó por estos oposición a la ejecución invocando la excepción de pago.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la oposición y estima la demanda ejecutiva dictando Sentencia de remate por la cantidad que se despachó ejecución, si bien limitando los intereses devengados desde el día 26 de febrero de 1.993 hasta la fecha de la resolución a únicamente tres años, con expresa imposición de costas a los ejecutados, argumentando, en esencia, tras realizar un relato de lo acaecido en el procedimiento, que en el procedimiento se ha producido una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a no padecer dilaciones indebidas, no siendo únicamente imputable a la actora por el hecho de haber abandonado la acción durante largos períodos de tiempo sin solicitar se llevara a cabo la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo, insistiendo en diversos escritos en nuevos embargos y averiguaciones sin percatarse de que no se había practicado tal diligencia, no acordándose la misma por el Juzgado en tiempo razonable sino transcurridos más de doce años de pendencia procesal, apreciando la paralización del procedimiento durante más de cuatro años que debería haber dado lugar al archivo de la causa por caducidad pero, no habiéndose denunciado por las partes tal infracción procesal a fin de interesar la nulidad de actuaciones, la prosecución del procedimiento quedó sanada y se debía desestimar la oposición de los ejecutados al despacho de ejecución al no probar en modo alguno el pago que dicen haber efectuado, limitándose no obstante el devengo de intereses conforme se ha señalado en base a la dilación vulneradora del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, al no ser requerida la deuda sino pasados doce años y aplicando el principio de proporcionalidad y prudencia a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la actora con base en el devengo de intereses pactados durante todos los años transcurridos, teniendo en cuenta la pasividad demostrada en el ejercicio de la reclamación.

Frente a ese pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación por la representación de los ejecutados que hace suyos los argumentos de la Sentencia, en orden a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de no producir dilaciones indebidas, e interesa el archivo de la causa por aplicación legal del instituto de la caducidad argumentando que el considerar sanada la infracción procesal produce grave indefensión al no tener en aquellos momentos conocimiento de la reclamación, no basándose la oposición posterior en esa indefensión por haber precluido el plazo de denuncia, insistiendo igualmente en el pago de la deuda manifestando desconocer el impago y las dificultades de aportar los recibos correspondiente.

SEGUNDO

En resumen se plantea el presente recurso al entender la parte recurrente que el juzgador de instancia ha...

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