SAP Madrid 308/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:4572
Número de Recurso757/2006
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00308/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 757 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 757 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Miguel representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, y como apelado Dª Filomena, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, sobre reclamación indemnizatoria por responsabilidad civil, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 12 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales dono Luis Pidal Allende Salazar contra DON Miguel, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de no haber lugar a condenar a las demandadas al conjunto de 48.415,29 euros de principal, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

En fecha 6 de Julio de 2006 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA el Fallo de la sentencia de fecha 12 de junio de 2006 en el sentido de: Que, estimando la demanda formulada por Doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar contra D. Miguel, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 48.415,29 euros de principal, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Miguel, al que se opuso la parte apelada Dª Filomena, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Doña Filomena ejercita acción de responsabilidad contractual contra el cirujano plástico don Miguel y reclama la suma 48.415,29 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la defectuosa realización, contraria a la "lex artis ad hoc", de una operación de cirugía estética que tenía por objeto una abdominoplastia, esto es, una reducción del abdomen. Los daños y perjuicios cuya indemnización reclama y su valoración conforme al baremo establecido por la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, son los siguientes: 1.- Coste de la operación (4.327,29 euros). 2.- Tiempo de curación, 140 días impeditivos (6.251 euros); secuelas, 39 puntos (22.919,91 euros), a saber, trastorno adaptativo equiparable a neurosis postraumática (15 puntos), manifestaciones hiperálgica o hipoestésica a nivel de terminaciones nerviosas (4 puntos) y perjuicio estético considerable con imposibilidad de reparación estética posterior (20 puntos); factor de corrección (10%). 3.- Daños morales (12.000 euros).

El fundamento de la reclamación es el siguiente: A consecuencia de la intervención se produjo una necrosis grasa en el abdomen, tratada con una pomada, que dio lugar a una infección y el doctor no efectuó, una vez tuvo conocimiento de la secuela, el oportuno cultivo y correspondiente antibiograma, que era la prueba específica para determinar el antibiótico con que debía ser tratada la infección, máxime cuando el tratamiento antibiótico prescrito por el demandado se había mostrado carente de eficacia, lo que supuso que la actora se encontrara en situación de incapacidad laboral transitoria durante 140 días, además de no haber conseguido, con la cirugía realizada, el efecto estético deseado, presentando el abdomen unas cicatrices, conocidas en el ámbito de la cirugía estética aplicada a supuestos como el actual, como "culos de pollo" y padeciendo, a su vez, un cuadro depresivo reactivo posterior a la intervención que requiere tratamiento antidepresivo, impidiendo el normal desarrollo de su vida personal y dificultando su actividad laboral. No existió adecuado y suficiente consentimiento informado, al no haber facilitado el especialista una información concreta y personalizada de los riesgos típicos de la intervención, ni de las contraindicaciones de ésta.

El demandado se opuso a la demanda alegando que la demandante, que firmó el consentimiento informado, recibió explicación total y a conciencia; que la necrosis es una complicación frecuente, imprevisible e inevitable, en este tipo de cirugía y está perfectamente advertida con carácter especial a la paciente en el consentimiento informado que firmó, y fue tratada con una pomada para efectuar un desbridamiento químico, que es práctica normal en medicina; sufrió una infección, que está igualmente incluida como una de las probables complicaciones posteriores en el consentimiento informado suscrito, y la demandante acudió a otro médico que hizo el cultivo y el antibiograma, no pudiendo hacerlo el demandado porque no acudió a él hasta que ya estaban hechos; las cicatrices llamadas "culo de pollo" son normales en abdominoplastias y se producen al hacer el pliegue de la piel en los extremos de la cicatriz, precisamente para no alargar ésta, y se resuelven fácilmente una vez se ha consolidado la cicatriz, pasados unos meses desde la cirugía, mediante una liposucción de la propia cicatriz con anestesia local y la demandada decidió no volver mas a la consulta del demandado; la abdominoplastia no tiene por objeto sustituir las dietas de adelgazamiento y no son vehículo para reducir peso y, por tanto, el objetivo de la cirugía practicada a la actora no era convertir el abdomen de la actora en un vientre plano, sino reducir moderadamente el volumen y moldearlo, tratando de eliminar en lo posible el colgajo abdominal, que era muy acusado y el objetivo se consiguió, ya que mejoró considerablemente y se eliminó la grasa sobrante; no existe mala praxis, se ha actuado conforme a la "lex artis ad hoc", y el tratamiento psiquiátrico no tiene relación con la intervención; tampoco existe hiperálgia o hipoestésia a nivel de las terminaciones nerviosas abdominales y el cuadro depresivo nada tiene que ver con la cirugía practicada; la demandante no tiene trastorno adaptativo sino una depresión; el perjuicio estético, además de advertido (cicatrices hipertróficas), tiene sencilla reparación; los 140 días no son impeditivos y el factor de corrección no puede computarse porque no realiza actividad laboral y no acredita percepción de ingresos.

La sentencia de primera instancia, tras analizar el diferente tratamiento que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones de las Audiencias Provinciales han dado a la responsabilidad médica en la cirugía plástica frente a la curativa y el alcance del consentimiento informado, consideró, que la prueba practicada acreditaba que la intervención era puramente estética y el resultado esperado por la paciente, cual era, la mejora del aspecto físico o estético, no fue, en modo alguno, conseguido a través de la actuación profesional del demandado, pues el informe pericial emitido por el doctor Luis Enrique y sus aclaraciones en diligencia final, ponía de relieve que la paciente, estéticamente, quedó bastante mal, apreciándose en los dos lados de sus caderas sendas terminaciones en forma de "culo de pollo", secuela que puede quedar más o menos visible pero que, en un porcentaje muy elevado se produce en este tipo de intervenciones, aspecto confirmado por el doctor Carlos Francisco y por el propio demandado, lo que determinaba, conforme a la doctrina jurisprudencial, la obligada información a la paciente, y en los consentimientos informados no aparecía contemplada la secuela, como tampoco se contemplaba en los mismos la existencia de tratamientos alternativos, como, por ejemplo, el tratamiento dietético, así como, que no se reforzó...

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